Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Esperanza Gómez de Miranda Temas: Tope pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la modalidad de lesividad, en orden 1 Folios 621 al 635 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela, inaplicó la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, respecto de los topes máximos de las pensiones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento y pago en exceso y que todas las sumas que resulten reconocidas se cancelen en forma retroactiva e indexada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Esperanza Gómez de Miranda nació el 6 de abril de 1945 y adquirió el estatus de pensionada el 6 de abril de 1995; laboró en la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1969 hasta el 5 de septiembre de 1985; en la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 11 de febrero de 1998 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 2 de septiembre de 1999.
El último cargo desempeñado fue el de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ii) Por Resolución 6950 del 16 de junio de 1999, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.512.158.40, efectiva a partir del 1° de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. iii) A través de la Resolución 3761 del 22 de septiembre de 1999, por la cual se resolvió el recurso de apelación, se modificó el artículo 1.° de la Resolución 6950 del 16 de junio de 1999 en el sentido de elevar la cuantía a $4.325.210.56. iv) El Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria—, 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 1999 le ordenó a CAJANAL pagarle a la demandada pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. v) Mediante Resolución 12210 del 11 de octubre de 1999, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela, elevando la cuantía de la pensión de la demandada a la suma de $8.284.965.75, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera lo correspondiente. vi) Por Resolución 14402 del 2 de diciembre de 1999, se ordenó que por parte del Grupo de Nómina se le pagaran las sumas reconocidas a la demandada en la Resolución No. 3761 de 22 de septiembre de 1999, únicamente entre el 13 de septiembre y el 27 de septiembre de 1999. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de mayo de 2001, declaró la nulidad de las Resoluciones 6950 del 16 de junio de 1999 y 3761 del 22 de septiembre de 1999 y ordenó a CAJANAL pagar a la demandada la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio. viii) El Consejo de Estado —Sección Segunda-Subsección B—, mediante sentencia del 24 de mayo de 2004,3 confirmó la sentencia del Tribunal. ix) A través de la Resolución 12314 del 17 de junio de 2004, CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, anteriormente referenciado, y ordenó reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación de la demandada, en cuantía de $9.188.165.29, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999.
Este acto administrativo fue modificado por la Resolución 17314 del 31 de agosto de 2004, en el sentido de indicar que la pensión reliquidada corresponde a 3 Aunque en el libelo se indica esta fecha, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la decisión es del 21 de agosto de 2003. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP $9.488.510.25. x) En aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la UGPP ajustó la mesada pensional de la demandada, limitándola al tope de 25 SMLV, con efectividad al 1.° de julio de 2013, decisión que fue informada a través del Oficio del 17 de julio de 2013, con radicado 201399019023231. xi) El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 30 de agosto de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandada. xii) Por Resolución RDP 54696 del 2 de diciembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de la decisión tomada respecto de la aplicación del tope de 25 salarios mínimos, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013. xiii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el asunto al Consejo de Estado por considerar que era la autoridad competente. xiv) El Consejo de Estado —Sección Segunda—, el 17 de julio de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, le ordenó a la UGPP abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 y adelantar las gestiones pertinentes para que se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional a la demandada en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia y se le cancelen todas las sumas de dinero dejadas de pagar. xv) Mediante Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos los artículos 4 y 128 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4 de 1992 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso, en esencia, que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y ordenó limitar las pensiones al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Contestación de la demanda4 La señora Esperanza Gómez de Miranda, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) No comparte el argumento de la entidad en cuanto a que la normativa aplicable a su situación pensional es el Decreto 314 de 1994, que establece que la mesada no puede exceder el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, no se encuentra inmersa dentro de los cargos de excepción, puesto que el artículo 3 de dicha disposición contempla que «las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes». ii) La sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 se limitó al examen de la disposición normativa contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; por lo tanto, excluyó el estudio de otros regímenes especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971. 4 Folios 650 al 662 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP iii) El derecho pensional lo adquirió con el cumplimiento de todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia y bajo la convicción legítima de estar actuando de buena fe, habiendo cotizado conforme a lo dispuesto por el Gobierno nacional. iv) El acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela; por ende, los cargos formulados en su contra por la demandante carecen de validez, pues dicha decisión está amparada por la presunción de legalidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016,5 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) A la demandada le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 1999, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta que causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, su reconocimiento pensional no estaba sujeto al tope de los 25 S.M.L.M.V. previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005. ii) Adicionalmente, lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 no le aplica a la demandada, puesto que su pensión no fue reconocida con base en las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sino en el Decreto 546 de 1971.
Igualmente, porque las pensiones del Decreto 546 de 1971 no se encuentran sometidas a la limitación prevista en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado.6 5 Folios 790 al 801 6 Citó la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-03714-01(1014-09), con ponencia del consejero Luís Rafael Vergara Quintero. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Se abstuvo de condenar en costas a la demandante al considerar que en su actuación no se verificó una conducta dilatoria, temeraria o de mala fe. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La señora Esperanza Gómez de Miranda interpuso recurso de apelación7 y solicitó que se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del Código General del Proceso. Al efecto, expuso: i) La conducta de la parte demandante, al instaurar la presente acción, es temeraria y de mala fe y lleva implícita una manifiesta intención de dilatar el cumplimiento de los fallos que han determinado la forma y términos en que deben ser reconocidos y respetados sus derechos pensionales, pues es evidente que las limitaciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013 no le son aplicables. ii) El a quo no tuvo en cuenta que la parte actora, «en forma claramente delictiva y fraudulenta ha desconocido la obligación que tiene de cumplir la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado» que le ordenó abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la mencionada sentencia y adelantar las gestiones pertinentes para reanudar inmediatamente el pago de su mesada pensional, en la forma como se venía haciendo. 1.4.2.
La UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.8 Presentó las siguientes razones de inconformidad: i) Al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 7 Folios 805 al 808 8 Folios 817 al 823 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto; por lo tanto, estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos. ii) El Sistema General de Pensiones está previsto para que no haya pensiones por encima de los topes legalmente señalados; esto se puede establecer cuando se observa que la cotización mensual no puede exceder los topes de 20 o 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el caso.
Así, al momento de calcular el IBL se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas, las que luego de promediadas y al aplicarle tasa de reemplazo, nunca podrán superar los topes o límites de pensión establecidos por el legislador, como quiera que la finalidad es mantener el principio de la sostenibilidad financiera y progresividad del sistema pensional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.9 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la pensión de jubilación reconocida a la señora 9 Folios 849 al 859 y 862 al 871, respectivamente. 10 Constancia secretarial obrante a folio 872. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Esperanza Gómez de Miranda, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, se encuentra sometida al tope máximo de 25 S.M.M.L.V. ordenado en la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) si debía condenarse en costas a la UGPP. 2.2.
Marco normativo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.
La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material11 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».12 11 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 12 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 de 2013, en la que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que reglaba el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4.ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.
Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C- 258 de 2013».
En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló lo siguiente:13 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18). Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01822-01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17). 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 33.
Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. 34.
Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente14: «[…] Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.
En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados.
En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta […]». (Negritas de la Sala). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditado lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016). 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP i) El 16 de junio de 1999, por Resolución 006950, CAJANAL le reconoció pensión de vejez a la señora Esperanza Gómez de Miranda, en cuantía de $3.512.158.40, efectiva a partir del 1° de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.15 ii) El 22 de septiembre de 1999, por medio de la Resolución 003761, CAJANAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y modificó el artículo 1, en el sentido de elevar la cuantía a la suma de $4.325.210.56, efectiva a partir del 1.° de abril de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.16 iii) El 11 de octubre de 1999, mediante la Resolución 012210, en cumplimiento a un fallo de tutela, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, elevando la cuantía a la suma de $8.284.965.75, hasta tanto la justicia contencioso-administrativa decidiera la acción pertinente que debía iniciar en el término máximo de 4 meses.17 iv) La interesada adelantó el respectivo proceso ordinario que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, del 25 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 21 de agosto 2003.18 v) El 17 de junio de 2004, por Resolución 12314, en cumplimiento de un fallo proferido por el Consejo de Estado, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada por nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $9.188.165.29, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999.19 15 Folios 44 y 45 16 Folios 61 al 69 17 Folios 74 al 76 18 Folios 681 al 722 19 Folios 109 al 113 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP vi) El 15 de julio de 2013, por medio del Oficio 201399019023231,20 el director de pensiones de la UGPP, le comunicó a la señora Esperanza Gómez de Miranda que, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, ajustó su mesada pensional al tope de 25 SMLV, con efectividad al 1.° de julio de 2013. vii) El 25 de agosto de 2014, mediante Resolución RDP 025778,21 la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en el sentido de reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional de la señora Esperanza Gómez de Miranda, en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y cancelarle las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto Como se extrae de las pruebas reseñadas, CAJANAL le reconoció pensión de vejez a la señora Esperanza Gómez de Miranda, a partir del 1° de enero de 1999; luego, le reliquidó la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971; nuevamente reliquidó la pensión de la demandada por nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $9.188.165.29, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999.
Posteriormente, con oficio del 15 de julio de 2013, el director de pensiones de la UGPP le comunicó a la señora Esperanza Gómez de Miranda que, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, ajustó su mesada pensional al tope de 25 SMLV, con efectividad al 1.° de julio de 2013, fecha establecida por la Corte para tal efecto. Pues bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos mencionados, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional de la actora al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de 20 Folio 284 21 Folios 161 al 164 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) En virtud de una sentencia proferida por esta jurisdicción, la actora accedió a la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo.
Al respecto, se observa que la mencionada entidad emitió una comunicación interna tendiente a aplicar la aludida reducción automáticamente en la nómina de pensionados, a partir del mes de julio de 2013. iii) En relación con el ajuste en comento la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En términos extremadamente simples, los efectos de la sentencia C-258 de 2013 automáticamente acarrearon la modificación de la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000232500020040774601, sustrayendo sus efectos a tal punto que para darle cumplimiento FONPRECON redujo al límite constitucional la mesada del señor Luis Javier Velásquez Restrepo.
Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando la demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.22 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica de la actora; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:23 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su 22 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional: sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU- 575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000- 2014-04194-01(AC) A. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 18 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la UGPP y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Aunque la demandante consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010,24 fecha a la que aludió el Acto Legislativo de 2005 para que no se causaran pensiones superiores a 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que por comunicación interna y de forma automática la UGPP ajustó la mesada pensional de la señora Gómez de Miranda, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la sentencia de constitucionalidad en comento y, por ende, no era posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial.
Por tal razón, el acto acusado contrarió la determinación expresa de la sentencia C-258 de 2013, de proceder de manera automática y sin necesidad de reliquidación o revocatoria a ajustar al tope de los 25 SMLMV la pensión de la demandada. En efecto, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una 24 Conforme a la Resolución 17756 del 24 de abril de 2008, la actora consolidó el estatus pensional el 23 de septiembre de 2007. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la señora Gómez de Miranda sostiene que la UGPP está obligada a cumplir el fallo de tutela del Consejo de Estado. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado25 que la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
En ese orden, la Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, que inaplicó la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de levantar el tope fijado a la mesada pensional de la demandada, es claramente susceptible de ser cuestionada ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso- administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Así las cosas, comoquiera que el acto administrativo censurado se expidió en contra de lo ordenado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a la pretensión de nulidad deprecada. De la improcedencia de la devolución por parte del pensionado de los valores pagados en exceso. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2400-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP El literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201126 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198427 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,28 de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe.
Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la decisión contenida en el acto demandado, sino también en acreditar que la conducta de la interesada estuvo alejada de los postulados de la buena fe.
Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. Al respecto resulta necesario recordar el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al principio de la buena fe, así:29 26 CPACA. 27 CCA 28 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
En consecuencia, la buena fe se presume de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, de manera que supone que cada extremo en una relación jurídica adecúa su conducta, en forma recíproca, a una gobernada por la honestidad y la lealtad. En el sub lite, la UGPP no demostró que la conducta desplegada por la señora Esperanza Gómez de Miranda desconoció los postulados de la buena fe.
Por consiguiente, su pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, por virtud del acto acusado, no está llamada a prosperar. La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.
Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, 22 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.30 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.
El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial31, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.32 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP,33 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.34 Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Esta norma fue objeto de diversas interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación 30 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 31 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 32 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 33 «4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 34Acuerdo 1887 de 2003 23 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.35 Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.36 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.
En tal sentido, la Sala concluyó que, para la imposición de la condena en costas debe hacerse una estimación objetiva valorativa, que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.37 No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:38 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de 35 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343- 2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000- 23-42-000-2014-00109-01(1997-16). 24 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo tanto, no es viable condenar en costas en ninguna de las instancias cuando se esté en el marco del medio de control y de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En este orden de ideas, no era procedente condenar en costas a la entidad demandante por haber resultado vencida en primera instancia, como lo reclamó la señora Gómez de Miranda en el recurso de apelación, pues, como lo indicó esta Corporación, cuando la Administración ataca sus propios actos, que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a la nulidad pretendida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicado: 25000 23 42 000 2015 02792 01 (1041-2017) Demandante: UGPP F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Esperanza Gómez de Miranda.
En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela, inaplicó la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, respecto de los topes máximos de las pensiones. Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.