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25000233700020200048601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-12

Radicación interna: 27874 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Inbima S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Proceso de cobro coactivo-excepciones- ejecutoria del título.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2017, INBIMA S.A.S solicitó a la UGPP la revocatoria directa de la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 de 17 de junio de 2016 por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 por $294.807.420. El 5 de diciembre de 2017, la UGPP profirió la Resolución RDC 648, que, al resolver la revocatoria directa, ordenó notificar en debida forma la Liquidación Oficial RDO- 2016-00475 del 17 de junio de 2016 a INBIMA S.A.S. El 4 de enero de 2018, INBIMA S.A.S., fue notificada de la Resolución RDC 648 del 5 de diciembre de 2017 y, posteriormente, el 2 de abril de 2018, le fue notificada la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 del 17 de junio de 2016.

La liquidación oficial no fue objeto de recurso de reconsideración. El 7 de mayo de 2019, la UGPP libró a IMBIMA S.A.S mandamiento de pago por la obligación contenida en la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 del 17 de junio de 2016. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de junio de 2019, IMBIMA S.A.S propuso excepciones contra el mandamiento de pago (pago efectivo, firmeza de las planillas, caducidad de la potestad sancionatoria, falta de ejecutoria del título y falta de título o incompetencia del funcionario que lo profirió).

Por Resolución RCC-25730 de 16 de julio de 2019, la UGPP no resolvió de fondo las excepciones, pues tuvo por no presentado el escrito de excepciones. Lo anterior, porque no se acreditó “la facultad con la que actuaba el abogado dentro del procedimiento administrativo”. El 6 de septiembre de 2019, la demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución RCC-25730 del 16 de julio de 2019.

Para el efecto, entre otros documentos, adjuntó el poder otorgado al abogado por el representante legal desde el 17 de mayo de 2019. El 4 de octubre de 2019, la UGPP profirió la Resolución RCC-27468, que dispuso no reponer la Resolución RCC 25730 del 16 de julio de 2019. DEMANDA INBIMA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1: “PRETENSIONES PRINCIPALES.

Solicitamos a su señoría mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: (…) 2. Resolución No. RCC 25730 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), “por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Resolución RCC-24265 del siete (07) de mayo de dos mil diecinueve”. 3.

Resolución RCC-27468 del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad INBIMA S.A.S. con NIT. 830.048.433-4”, mediante la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, señalando una obligación por los siguientes conceptos: […]. 1 Fls. 1 a 17 c.p.1.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: […] en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: (…) 2.

Resolución No. RCC 25730 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), “por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Resolución RCC-24265 del siete (07) de mayo de dos mil diecinueve”. 3. Resolución RCC-27468 del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad INBIMA S.A.S. con NIT. 830.048.433-4”, mediante la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, señalando una obligación por los siguientes conceptos: […]” SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: […]” La demandante indicó como normas violadas las siguientes: • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. • Artículo 730 del Estatuto Tributario. • Artículos 69 y 72 del CPACA. • Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de motivación de la Resolución 25730 del 16 de julio de 2019 «Por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de INVIMA S.A.S. (…)». La UGPP no resolvió de fondo las excepciones propuestas por la actora, a pesar de que se presentaron por medio de apoderado debidamente facultado y dentro del término legal, mediante escrito del 10 de junio de 2019, situación que la UGPP Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoce.

Además, las excepciones formuladas corresponden a las listadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Falta de competencia de los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no otorgó competencia alguna al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información objeto de la liquidación oficial.

Indebida composición del título. Cobro de lo no debido. Para llevar a cabo la fiscalización de los períodos anteriores al año 2012, la UGPP debió aplicar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues éste entró en vigor el 26 de diciembre de 2012. Por esa razón, se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, pues las autoliquidaciones estaban en firme y se aplicó una norma no vigente para el periodo que se revisa (2013).

Firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes del sistema de protección social – Caducidad de la potestad sancionatoria. La demandante realizó el pago correcto, completo y oportuno de los aportes al sistema de la protección social por medio de las planillas integradas de liquidación de aportes. No obstante, la UGPP modificó las autoliquidaciones.

La diferencia en los montos determinada por la administración en la liquidación oficial obedeció a que no se tuvo en cuenta que: i) los pagos realizados por concepto de bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño no constituyen salario (art. 128 C.S.T.); ii) no se puede incluir en la determinación del IBC lo correspondiente a licencia no remunerada y la novedad de vacaciones; iii) los valores que no fueron reportados en nómina son costo de la operación, que no son base para el IBC; iv) del IBC se deben descontar las novedades de ingreso y retiro y se debe tener en cuenta la calidad de aprendiz del SENA (tipo cotizante 12 y 19).

En el trámite de la determinación de los valores por concepto de aportes parafiscales, por el periodo fiscalizado, la UGPP debió tener en cuenta las planillas integradas de autoliquidación presentadas con pago, de manera oportuna, por la actora, en lugar de decir que no podían ser revisadas «debido a que tenían que presentarse en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa, máxime cuando estas fueron presentadas en la revocatoria directa y la dirección de parafiscales se negó a estudiarlas».

Además, se debe considerar el pago realizado por la demandante partiendo de la firmeza de las autoliquidaciones, que se presumen veraces, en atención a lo señalado en el Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Pérdida o falta de ejecutoria del título. Por la revocatoria directa, la liquidación oficial que soporta el mandamiento de pago perdió su validez y eficacia. La UGPP Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendió revivir los términos de la liquidación oficial por medio del acto que resolvió la revocatoria directa.

La liquidación oficial de 17 de junio de 2016 fue revocada por la UGPP mediante la Resolución N° RDC 648 del 5 de diciembre de 2017, lo que implica que, por el principio de preclusión, surtida la etapa que dejó sin efecto el acto, no se le puede tener como título ejecutivo dentro del proceso de cobro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Los argumentos presentados por la actora se dirigen a atacar la legalidad del título.

Contra el mandamiento de pago únicamente se pueden proponer las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, sin que se puedan debatir aspectos relativos a la expedición del título ejecutivo, como lo pretende la actora, comoquiera que dichos aspectos debieron ventilarse al momento de proferirse y notificarse la liquidación oficial.

No es cierto que la liquidación oficial de 17 de junio de 2016 haya perdido ejecutoria como consecuencia de la expedición de la resolución de 5 de diciembre de 2017, que resolvió una solicitud de revocatoria directa, comoquiera que ésta no revocó la liquidación oficial, sino que únicamente ordenó notificarla. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: Existe falta de motivación de la Resolución 25730 del 16 de julio de 2019, pues la UGPP no resolvió de fondo las excepciones contra el mandamiento de pago.

Lo anterior, a pesar de que el apoderado de la actora estaba debidamente facultado para proponer excepciones. Así se corroboró con el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, pues la demandante aportó el poder conferido al abogado antes de la fecha de presentación del escrito de excepciones. Además, corresponden a las listadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, hay lugar a estudiar de fondo las excepciones propuestas por el demandante, teniendo en cuenta que corresponden a los cargos formulados en la demanda. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la firmeza de las autoliquidaciones, caducidad de la facultad sancionatoria y pago de las planillas.

Se cuestiona la legalidad de la liquidación oficial por la firmeza de las planillas de liquidación de aportes al sistema de protección social, aspecto que no es procedente en el marco del proceso de cobro, dado que debió surtirse ante la UGPP, a través del recurso administrativo pertinente y, de considerarlo necesario, acudir ante la jurisdicción para pedir la nulidad de la liquidación oficial.

El pago efectuado en virtud de las planillas también debió alegarse en el trámite de la liquidación oficial de 17 de junio de 2016. pues es un asunto que debió ventilarse al momento de la determinación de las contribuciones a cargo de la actora o de pedir la nulidad de dicha liquidación. No existe pérdida o falta de ejecutoria del título.

La Resolución N° RDC 648 del 5 de diciembre de 2017 no revocó la liquidación oficial N°RDO-2016-00475. Únicamente ordenó notificar dicha liquidación en debida forma, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2018. El título está ejecutoriado. La liquidación oficial de 17 de junio de 2016, notificada el 2 de abril de 2018, no fue objeto de recurso en sede administrativa, ni objetada en vía judicial, de donde se desprende que el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo se encuentra ejecutoriado.

Los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización son competentes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, es función de la subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP «10. Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley».

Analizados los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización y que dictaron tanto el requerimiento previo, como la liquidación oficial de 17 de junio de 2016, se observa que eran competentes. Por último, el Tribunal no se pronunció sobre la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN INBIMA S.A.S. apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de motivación de la Resolución N° RCC 25730 del 16 de julio de 2019.

La resolución que resolvió las excepciones no está motivada porque la autoridad demandada no se pronunció de fondo respecto a las excepciones planteadas. Lo anterior, a pesar de que las excepciones fueron presentadas oportunamente (10 de junio de 2019), en formato PDF, vía web y el 17 de mayo de 2019, el representante Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal de la actora otorgó poder al abogado para actuar dentro del proceso administrativo de cobro, poder que fue aceptado por la UGPP.

Falta de competencia de los funcionarios que participaron en el procedimiento de fiscalización. El trámite de fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de la actora fue adelantado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, sin competencia de los funcionarios que participaron en él, razón por la cual no es dable hacer efectivo el mandamiento de pago.

Se configura un cobro de lo no debido y una indebida composición del título, pues se aplicó en forma retroactiva el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012. En el caso concreto se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues el periodo fiscalizado es 2013. La actuación de la administración desconoció el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, pues aplicó una norma no vigente para el periodo que se revisa.

Firmeza de las planillas de autoliquidación. Caducidad de la potestad sancionatoria. La demandante realizó el pago correcto, completo y oportuno de los aportes al Sistema de la Protección Social por medio de las planillas integradas de la liquidación de aportes. Al determinar las obligaciones a cargo de la actora, la UGPP debió estudiar las planillas integradas presentadas por la actora por cuanto es imposible realizar un nuevo pago de algo que ya se pagó y se acredita el pago de los aportes, sin que se pueda expresar que no pueden ser revisadas «debido a que tenían que presentarse en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa, máxime cuando estas fueron presentadas en la revocatoria directa y la dirección de parafiscales se negó a estudiarlas».

Las declaraciones privadas de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme según el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. El requerimiento para declarar y/o corregir No.1020 del 14 octubre de 2015, fue notificado en debida forma el 9 de noviembre de 2015, es decir 2 años después de la fecha en que el aportante debió declarar y presuntamente no declaró (enero a diciembre de 2013) por lo que las declaraciones privadas adquirieron firmeza.

Falta de ejecutoria del título. La liquidación oficial que soporta la etapa de cobro fue objeto de control de legalidad por medio de la revocatoria directa que afectó su firmeza, perdiendo su validez y eficacia. La UGPP pretendió revivir los términos de la liquidación oficial por medio del acto que resolvió la revocatoria directa. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérdida de ejecutoria del título.

La liquidación oficial de 17 de junio de 2016 fue revocada por la UGPP mediante la Resolución N° RDC 648 del 5 de diciembre de 2017 “por medio de la cual resuelve una solicitud de revocatoria directa”, lo que implica que por el principio de preclusión, surtida la etapa que dejó sin efecto el acto, no se le puede tener como título ejecutivo dentro del proceso de cobro.

Al ordenar la notificación de la liquidación oficial, la UGPP admitió la vulneración al debido proceso de la demandante, por lo que el procedimiento de cobro se encuentra viciado y no puede dar lugar a acciones coactivas. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. El Tribunal halló probada la falta de motivación de los actos demandados, alegada por la actora, porque las excepciones propuestas por ésta contra el mandamiento de pago no fueron resueltas por la UGPP. En consecuencia, resolvió las excepciones que fueron alegadas en la demanda. En el recurso, la demandante insiste en la falta de motivación de la Resolución RCC 25730 del 16 de julio de 2019, «por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de INBIMA S.A.S. (…)», porque la UGPP no resolvió las excepciones formuladas.

Cobro Al respecto, correspondía a la apelante controvertir lo considerado por el Tribunal para negar la prosperidad de los cargos planteados, relacionados con las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, lo que lleva a concluir que la falta de motivación no es propiamente un cargo contra la sentencia apelada, pues el Tribunal reconoció esa circunstancia y resolvió de fondo las excepciones planteadas por la actora.

Por el contrario, la falta de motivación alegada en la apelación pone de presente que la actora está de acuerdo con el Tribunal en ese sentido. Sobre el particular, la Sala trae a colación la sentencia de 30 de octubre de 20192, en la que se reiteró que ”si no existen […] razones o motivos de discrepancia con la 2 Exp. 24744. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia dictada, el recurso carece de objeto” 3, Y se concluyó que “ es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.”4 De acuerdo con el criterio expuesto, al no encontrarse sustentada la razón por la que la demandante insiste en el cargo de la falta de motivación de la Resolución RCC 25730 del 16 de julio de 2019, en este aspecto el recurso carece de objeto, razón por la que la Sala no se pronuncia al respecto.

Asunto de fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la procedencia de la excepción de falta de ejecutoria de la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 de 17 de junio de 2016, que constituye el título ejecutivo. La demandante alega que se configura la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pues la liquidación oficial de 17 de junio de 2016 fue revocada por la UGPP, lo que interrumpió la firmeza del acto y afectó su validez y eficacia. El proceso de cobro coactivo inicia con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo, los cuales, en virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, pueden corresponder a actos administrativos proferidos por las autoridades, debidamente ejecutoriados, actos judiciales y actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes.

El artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre otras razones, “[c]uando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma” (numeral 2) En el caso en estudio, por Resolución RDC 648 del 5 de diciembre de 2017, la demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada por la demandante contra la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 de 17 de junio de 2016 y lo que dispuso fue la notificación en debida forma de la referida liquidación oficial a la actora. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376- 01(0529-15). 4 Exp. 24744.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la Resolución RDC 648 del 5 de diciembre de 2017 no revocó la liquidación oficial de aportes practicada a la actora por la UGPP.

Se limitó a realizar un estudio procesal que derivó en la orden de notificación en debida forma del acto de determinación de la obligación, notificación que ocurrió el 2 de abril de 2018, hecho que no discuten las partes. Tampoco se discute que la actora no interpuso recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial ni se encuentra probado que demandó el acto ante esta jurisdicción (artículo 829 numeral 5 del ET).

De esta manera, la Liquidación Oficial RDO-2016-00475 de 17 de junio de 2016 se encuentra ejecutoriada y constituye título ejecutivo y no se encuentra probado dentro del expediente que haya perdido su fuerza ejecutoria5,supuestamente por haber perdido vigencia (artículo 91 numeral 5 del CPACA). No prospera el cargo. Por último, la apelante alegó que realizó el pago completo y oportuno de los valores que liquidó en las planillas integradas de liquidación de aportes por concepto de obligaciones parafiscales a la UGPP, por los periodos de enero a diciembre de 2013, por lo que considera que procede la excepción de pago, pues tales autoliquidaciones no debían ser modificadas.

Agregó que las declaraciones privadas quedaron en firme de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e insistió en la falta de competencia de los funcionarios que participaron en el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación parafiscal que finalizó con la expedición de la liquidación oficial de 17 de junio de 2016.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2016, reglamentado por el Decreto 4473 de 2006, normas vigentes para el momento de los hechos, las entidades públicas, incluida la UGPP, para hacer efectivas las obligaciones exigibles en su favor, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, de manera que el contribuyente únicamente puede oponerse al mandamiento de pago con base en las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario. 5 Sentencia del 05 de junio de 2008, exp. nro. 16061, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada la naturaleza del proceso administrativo de cobro, el análisis de legalidad de los actos administrativos proferidos en este proceso debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, entre otros, la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido y no sobre aspectos relacionados con la legalidad del título ejecutivo, que contiene la definición de las sumas de dinero a favor de la administración, ni sobre los elementos de la obligación tributaria6.

Al respecto, esta Sección ha precisado lo siguiente7: “ […] en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada”.8 […] la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.”9 En ese orden de ideas, no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos de la actora relacionados con la firmeza de las autoliquidaciones, que también considera como cobro de lo no debido e indebida composición del título, y falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para fiscalizar a la actora.

Lo anterior, porque son planteamientos que tienen que ver con la determinación de la obligación tributaria. Por su parte, la excepción de pago completo que alega la actora, se refiere al pago de las autoliquidaciones que presentó por el año 2013, no de las obligaciones determinadas en el acto administrativo que las modificó y que constituye el título ejecutivo en su contra.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 6 Sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23916, C.P. Milton Chaves García 7 Sentencias del 4 de octubre de 2018, expediente 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 26 de julio de 2018, expediente 22031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 1 de junio de 2016, expediente 20165, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 8 de marzo de 2019, expediente 13392, C.P. Milton Chaves García. 8 Sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.23392.

C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00486-01 (27874) Demandante: INBIMA S.A.S Fallo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas. No procede la condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA10, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN