Micelio
11001031500020250322600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Amelio Esquivel Villabona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Contra providencia que decidió en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida contra el gobernador de Boyacá. Improcedencia. Relevancia constitucional.

Continuidad en el debate SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Amelio Esquivel Villabona contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó en única instancia las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00127-00. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA al debido proceso (art. 29 Cp), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP) así como los derechos políticos de más de 449 mil boyacenses que votaron por una opción diferente a la del demandado, con la esperanza que se respete el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección 5ª del Consejo de Estado, que declaró mantener incólume la elección del gobernador de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez 2024-2027. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 5ª del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA y de cada unas de las partes del proceso. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias. 3. Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Actuación administrativa El señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez participó por el partido político Dignidad & Compromiso en la consulta denominada Centro Esperanza, adelantada para elegir candidato a la Presidencia de la República en las elecciones que se celebrarían el 29 de mayo de 2022, colectividad a la que aquel renunció el 6 de abril de 2022.

El 27 de julio de ese año, presentó ante el Consejo Nacional Electoral informe de ingresos y gastos de la referida consulta, dentro de trámite de reposición de votos. A través de Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales y estableció que se adelantarían el 29 de octubre de 2023, por lo que la inscripción de candidatos debía realizarse entre el 29 de junio y el 29 de julio de ese año, día en que iniciarían las campañas políticas.

El 29 de julio de 2023, el señor Carlos Amaya se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por el partido político Alianza Verde, que pactó una coalición denominada Boyacá Grande con las organizaciones En Marcha, Dignidad & Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, candidato que resultó electo el 29 de octubre de 2023, por lo que se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2024. 3.2 Proceso de nulidad electoral El señor José Amelio Esquivel Villabona promovió demanda de nulidad electoral contra la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá (a la que se le asignó el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00127-002), al considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de pertenencia a 2 organizaciones políticas, ya que integró simultáneamente los partidos políticos Dignidad & Compromiso y Alianza Verde, pues aunque renunció al primero el 6 de abril de 2022, el 27 de julio siguiente presentó un informe de gastos por esa colectividad ante el Consejo Nacional Electoral, lo que denotaba que también hacía parte de ella.

Que el demandado también incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque secundó al candidato al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández en un acto público celebrado el 10 de octubre de 2023, pese a que era del partido de La U y Alianza Verde tenía su propia lista de candidatos a ese cabildo. Así dijo: «los invitó a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita».

Se allegó un video en el que se apreciaba a los candidatos abrazándose. En las demandas acumuladas también se indicó que Carlos Amaya apoyó las aspiraciones de Nelson Hernando Roa Rubio3 y Héctor Eduardo Lesmes Martínez4 a la asamblea de Boyacá, pese a que integraban las colectividades Mira y En Marcha, en su orden, lo que comportaba doble militancia en la modalidad de apoyo e imponía declarar la nulidad de la elección del demandado como gobernador. 2 Expediente al que se acumularon las demandas de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28- 000-2024-00015-00, 11001-03-28-000-2024-00019-00, promovidas por Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, en su orden. 3 Sobre quien afirmó: «Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos hecho mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir». 4 Sobre el cual dijo: «De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el partido En Marcha que me acompaña y me apoya.

No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las demandas fueron conocidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, (i) que las admitió con autos del 195 y 256 de enero, 297 de febrero y 148 de mayo de 2024, y (ii) que las acumuló el 4 de junio de ese año, toda vez que censuraban la misma elección e invocaban la causal de nulidad denominada doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

El 13 de agosto de 2024, la autoridad judicial demandada (i) fijó el litigio, (ii) decretó como pruebas los documentos allegados con las demandas y sus contestaciones, (iii) desestimó el interrogatorio de parte pedido por los demandantes, los testimonios aludidos por las partes y las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio del allí demandado y de Óscar Julián Correa Hernández, Juan Carlos García García, Gustavo Castañeda Niño, Lorenzo Efrén Camargo Zárate y Julián Fernando Rodríguez Hernández9 (ya que se surtieron luego de que iniciara el proceso), aunque advirtió que serían tenidas en cuenta como documentos declarativos, en atención al artículo 262 del CGP, y (iv) dispuso adelantar el trámite de la sentencia anticipada.

Contra el auto del 13 de agosto de 2024 Ximena Echavarría Cardona y José Amelio Esquivel Villabona interpusieron recursos de reposición y en subsidio súplica; ella al estimar que era procedente el interrogatorio de parte y que fijación del litigio no se advirtió que el demandado era directivo del partido político Alianza Verde, y aquel porque no era dable tener en cuenta los documentos arrimados por Carlos Amaya concernientes a su renuncia a la colectividad Dignidad & Compromiso.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató los mencionados recursos de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, ya que (i) la fijación del litigio se hizo en debida forma, (ii) era innecesario el interrogatorio de parte porque había suficientes pruebas para decidir la controversia y (iii) los documentos relacionados con la renuncia de Carlos Amaya a Dignidad & Compromiso eran relevantes para determinar si aconteció la doble militancia en la modalidad de pertenecer a 2 organizaciones políticas.

Por último, concedió el recurso de súplica formulado por Ximena Echavarría Cardona y rechazó por improcedente el que interpuso José Amelio Esquivel Villabona, comoquiera no procedía contra autos que decretaran pruebas. El 3 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de súplica promovido por Ximena Echavarría Cardona y se confirmó el auto recurrido, al estimar que el interrogatorio de parte pedido no colmaba las exigencias de los artículos 198 y 212 del CGP, pues aquella no determinó cuáles hechos pretendía demostrar con esa prueba, y ya había pasado el tiempo para pedirla (que era en la demanda).

A través de sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las pretensiones de las demandas10, al considerar que si bien acontecía doble militancia cuando al momento de la inscripción de un candidato se pertenecía a más de un partido político, ello no aconteció en relación con Carlos Andrés Amaya Rodríguez, pues renunció al partido político Dignidad & Compromiso en abril de 2022 y el hecho de no fuera aceptada no le restaba efectos a esa desvinculación, en 5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00014-00. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00. 7 Expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00. 8 Expediente 11001-03-28-000-2024-00019-00. 9 En las que se indicó que el video del 10 de octubre de 2023 se realizó porque el candidato Correa Hernández, quien estaba vestido de verde, le dijo a Carlos Amaya que integraba el Partido Verde, lo que le dio la convicción a este de que ello era cierto. 10 La magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó voto, al estimar que involucraron apoyo político las declaraciones de Carlos Amaya que motivaron la demanda de nulidad electoral en su contra, pues las relacionadas con el candidato Óscar Julián Correa Hernández se realizaron en el marco de un evento multipartidista y que el hecho de que este vistiera de verde no generaba la convicción de que integrara la colectividad Alianza Verde.

En cuanto a las afirmaciones sobre Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, la aludida magistrada señaló que no solo comportaron muestras de cariño y amistad, sino que también apoyo electoral, pues les deseo que fueran diputados de Boyacá y exaltó sus cualidades, lo que configuraba doble militancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, cuando se inscribió como aspirante a la Gobernación de Boyacá por la Alianza Verde no pertenecía a otra colectividad.

Que, si bien el 27 de julio de 2022 Carlos Amaya presentó ante el Consejo Nacional Electoral informes sobre gastos de la consulta Centro Esperanza, en la que fue apoyado por Dignidad & Compromiso, ello obedeció a una obligación de los precandidatos prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y ese acto no determinaba la militancia en un partido político.

Sostuvo en relación con la doble militancia por apoyo a Óscar Julián Correa Hernández que si bien este era candidato al concejo de Cómbita por el partido de La U y el allí demandado invitó a votar por él en un acto público celebrado el 10 de octubre de 2023, las pruebas acreditaban que en ese evento el señor Correa Hernández vestía un buzo verde sin ningún distintivo político y que le pidió a Carlos Amaya que le grabara un mensaje de respaldo, frente a lo cual este le preguntó que si era de Alianza Verde y le respondió que sí, por lo que accedió a realizar el video, hecho que viciaba la voluntad de apoyo, pues lo expresó con la convicción errada de que eran de la misma organización política.

Que esas situaciones particulares, sumadas a la gran cantidad de candidatos a los concejos del municipio de Boyacá11, le impedían a Carlos Amaya identificar a todos, de ahí que su mensaje a favor de Óscar Julián Correa Hernández lo hiciera sin conocer que este no pertenecía al partido político Alianza Verde, por tanto, no acaecía la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Afirmó en relación con las palabras que dirigió Carlos Andrés Amaya Rodríguez a Nelson Hernando Roa Rubio12, candidato a la asamblea de Boyacá por el movimiento político En Marcha, que no comportaron un apoyo a su candidatura ni peticiones a la ciudadanía a que votaran por él, sino que obedecieron a «su deseo de que obtuviera una curul [y] a un gesto de cortesía» motivada por su admiración en el ámbito personal y a la amistad que tenían.

Que en cuanto a Héctor Eduardo Lesmes Martínez13, también candidato a la asamblea de Boyacá por la coalición integrada por los partidos De La U, En Marcha y Mira, se evidenciaba que las palabras pronunciadas por Carlos Amaya en una reunión política celebrada el 9 de octubre de 2023 en Puerto Boyacá, tampoco estuvieron orientadas a apoyar políticamente a ese candidato, sino que comportaron expresiones de cariño sin incidencia en el ámbito electoral. 4.

Fundamentos de la tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que no advirtió que el 5 de mayo y 27 de julio de 2022 el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez presentó 2 informes de rendición de cuentas ante el Consejo Nacional Electoral como candidato del partido Dignidad & Compromiso (de lo que se infería que siguió militando en esa 11 Que ascendieron a 7.800. 12 Que consistieron en lo siguiente: «Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos hecho mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir» 13 En la cual dijo: «De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el partido En Marcha que me acompaña y me apoya.

No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividad después de abril de 2022), pese a que debía hacerlo antes del 13 de abril de ese año, conforme al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, lo que comportó indebida interpretación de esa norma y, por tanto, también configuró (i) defecto sustantivo, pues esa disposición no contemplaba la posibilidad de presentar ese tipo de reportes extemporáneamente, y (ii) violación directa de la Constitución Política por desconocer el artículo 107 superior, que prohíbe pertenecer a más de un partido político, tal como lo hizo Carlos Amaya a pertenecer de la manera simultánea a dicha colectividad y a la Alianza Verde.

Que la sentencia censurada también adolecía de error inducido, puesto que las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000- 2023-00127-00 hicieron incurrir en equivocación a la autoridad accionada, pues en virtud de ellas concluyó que no hubo apoyo por parte del allí demandado a candidatos de otro partido político, pese a que «contienen relatos imprecisos» y contrastadas con las demás pruebas daban cuenta de que los actos públicos fueron multipartidistas, de ahí que Carlos Amaya pudiera determinar que Óscar Julián Correa Hernández no pertenecía a la Alianza Verde.

Sostiene que el fallo atacado comportaba defecto procedimental absoluto, ya que no se hizo mención a la tacha de falsedad formulada en los alegatos de conclusión contra las declaraciones extrajuicio de «Juan Carlos García, Julián Rodríguez, Lorenzo Camargo y Gustavo Eduardo Castañeda Niño», omisión que vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y que imponía acceder a las pretensiones de la demanda 11001-03-28-000-2023-00127-00.

Que la sentencia censurada también incurría en desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó que en casos iguales a los de la demanda de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00127-00 el Consejo de Estado14 determinó que manifestaciones públicas como las allí reprochadas involucraban doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, aunque no invitan de manera expresa a votar por algún candidato de otra colectividad, comportaban respaldo «popular».

Asimismo, la providencia atacada también contrarió los pronunciamientos de la Sección Quinta de esta Corporación15, en los que decretó la nulidad de elecciones bajo una aplicación objetiva de dicha causal de nulidad electoral, como debió hacerse frente a Carlos Andrés Amaya Rodríguez, y no acudir a «una lógica llena de matices y de diferenciaciones».

Adujo en relación con la doble militancia en la modalidad de apoyo frente al video que hizo Carlos Amaya con el entonces candidato al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández, del partido de La U, que la sentencia cuestionada (i) no tuvo en cuenta que aquel sabía de las implicaciones de ese tipo de manifestaciones por la experiencia que tenía en campañas políticas; y (ii) condicionó a un factor subjetivo dicha causal de nulidad prevista en el artículo 139 del CPACA, pese a que se configuraba por el solo hecho de respaldar a un candidato de otra colectividad política.

Que la providencia cuestionada no estuvo orientada a salvaguardar la institución de la doble militancia, sino que obedeció a inferencias carentes de fundamento que afectaron los derechos «de cientos de boyacenses que s[í] cumplen las reglas al pie de la letra», como los otros aspirantes a la gobernación de Boyacá, quienes consiguieron votos significativos qué sumados son más de los que obtuvo Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 14 Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28- 000-2023-00121-00. 15 Sentencias (i) del 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00, (ii) del 12 de diciembre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00428-00, y (iii) del 8 de mayo de 2025, expediente 11001-03-08-000- 2024-00057-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 29 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral (quienes fungieron como demandados en el proceso de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00127-0016), y a Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, quienes integraron la parte demandante en dicho asunto contencioso-administrativo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 y el 6 de junio de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la providencia cuestionada, afirmó que la tutela no cumplía el requisito general de subsidiariedad frente al argumento del tutelante de que en esa decisión no se decidió sobre la tacha de falsedad de las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente 11001-03-28-000-2023- 00127-00, pues el actor no cuestionó ese aspecto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto que decretó pruebas.

Que la acción de amparo tampoco satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la discusión planteada por el tutelante era meramente legal y fue decidida en atención al principio superior de autonomía judicial, a la normativa que regulaba la doble militancia y a las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia.

Además, los argumentos expuestos por el accionante comportaban inconformidad con lo decidido y estaban orientados a reabrir un debate probatorio que ya estaba culminado, lo que desconocía la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional. Señaló que las pruebas recaudadas demostraron que Carlos Amaya renunció al partido Dignidad & Compromiso el 6 de abril de 2022, por tanto, no incurrió en doble militancia por pertenecer a dos partidos políticos cuando inscribió su candidatura a la gobernación de Boyacá por Alianza Verde y aunque presentó informes de gastos acaecidos mientras integró la primera de las mencionadas organizaciones ante el Consejo Nacional Electoral, ello no configuraba permanencia en una colectividad, sino el cumplimiento del deber previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Que las manifestaciones a los que se hizo referencia en la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00 no comportaron actos de apoyo claros, expresos e inequívocos, pues frente a Óscar Julián Correa Hernández hubo un vicio de la voluntad, porque él le dijo al demandado que integraba la Alianza Verde, y las declaraciones en relación con Lesmes Martínez no involucraron respaldo político sino muestras de cariño y aprecio.

El señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, por intermedio de apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional al estimar que los argumentos expuestos por el tutelante «no tienen la virtualidad» de afectar la legalidad de la decisión cuestionada y tampoco acreditaban la afectación de sus derechos fundamentales.

Que luego de que renunciara al partido político Dignidad & Compromiso, en el cual militaba cuando se realizó la consulta Centro Esperanza, presentó informes de gastos acaecidos en ese trámite electoral, empero ello no involucraba militancia ni desistimiento de la 16 Al que se acumularon las demandas de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024- 00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia que presentó en abril de 2022, sino cumplimiento del deber señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Además, el actor no planteó en la demanda de nulidad electoral el cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo, de ahí que no pudiera formularlo en este trámite constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no comportaban alguna de las causales específicas invocadas, pues de ellos no era dable colegir que aconteció los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, error inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, máxime cuando fueron analizados y desestimados en la providencia cuestionada bajo interpretaciones razonables de las pruebas obrantes en el expediente 11001-03-28-000- 2023-00127-00 y de las normas que regulaban el asunto.

El Consejo Nacional Electoral y Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó en única instancia las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos (i) de subsidiariedad frente al cargo defecto procedimental absoluto, porque debió solicitar la adición del fallo cuestionado, y (ii) de relevancia constitucional en relación con los demás cargos planteados por el demandante, pues por su conducto el actor pretende extender el debate jurídico zanjado con la sentencia atacada con la acción de tutela.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (vi) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales17 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos18 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la 17 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 18 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable19.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Cabe anotar que cuando por conducto de la tutela se cuestionan providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la jurisprudencia ha señalado que el estudio de las causales de procedibilidad debe ser más exigente en razón a la función unificadora que cumplen esas Corporaciones y por tener la condición de órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, máxime cuando con ello se preserva el principio de autonomía judicial.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 20 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 5.

Análisis del caso concreto Contra la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá para el período 2024 a 2027 se promovieron varias demandas de nulidad electoral21 ante el Consejo de Estado, de las que conoció su Sección Quinta, que con auto del 4 de junio de 2024 dispuso acumularlas en el expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, ya que se colmaban las exigencias del artículo 282 del CGP.

En las aludidas demandas se indicó que el allí demandado había renunciado el 6 de abril de 2022 al partido político Dignidad & Compromiso, presentó informes de gastos el 5 de mayo y el 27 de julio de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral (que se produjeron cuando pertenecía a esa colectividad) e inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá por la Alianza Verde en el 2023, hechos que demostraban que había incurrido en doble militancia en la modalidad de pertenencia a 2 organizaciones políticas, pues de dichos reportes se infería que siguió en la primera de las mencionadas.

También indicaron los demandantes que Carlos Andrés Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque (i) durante un mitin realizado el 10 de octubre de 2023 en Cómbita (Boyacá) hizo un video en el que pidió votar por Óscar Julián Correa Hernández, quien era candidato al concejo de ese municipio por el partido de La U;

(ii) el 18 de agosto de 2023 Nelson Hernando Roa Rubio publicó un video en su cuenta de Instagram en el que el allí demandado lo respalda en su candidatura a la asamblea de Boyacá, pese a que era aspirante por el movimiento En Marcha; y (iii) el 9 de octubre siguiente Héctor Eduardo Lesmes Martínez subió otro video en el que el Amaya Rodríguez secundó su candidatura a la referida Corporación también por esa última colectividad.

Con auto del 8 de julio de 2024, la autoridad accionada desestimó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, dado que expidió el acto administrativo enjuiciado, por ello debía concurrir al proceso. Mediante proveído de 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dispuso el trámite de la sentencia anticipada y decretó como pruebas los documentos anexados a las demandas y a las contestaciones22 y negó (i) el interrogatorio de parte, porque no se justificó en debida forma y el demandado se pronunció en la contestación de la demanda sobre la doble militancia invocada por los accionantes;

(ii) los testimonios pedidos por las partes por no colmarse las exigencias señaladas en el artículo 212 del CGP y por resultar innecesarios, ya que los medios de convicción allegados eran suficientes para determinar si aconteció o no la causal de nulidad electoral invocada; y (iii) las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio del allí demandado y de Óscar Julián Correa Hernández, Juan Carlos García García, Gustavo Castañeda Niño, Lorenzo Efrén Camargo Zárate y Julián Fernando Rodríguez Hernández23, porque no fueron realizadas antes de que iniciara el proceso, como lo exige el artículo 222 del CGP.

No obstante, en la mencionada providencia, la autoridad accionada indicó que era dable valorar esas declaraciones como documentos declarativos de acuerdo con el artículo 262 del CGP y serían tenidas en cuenta en dicha condición. Contra el auto del 13 de agosto de 2024 Ximena Echavarría Cardona y José Amelio Esquivel Villabona interpusieron recursos de reposición y en subsidio súplica; ella adujo 21 Bajo los números de radicación 11001-03-28-000-2023-00127-00,11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28- 000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00, instauradas por José Amelio Esquivel Villabona, Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, en su orden. 22 Dentro de los que estaban dictámenes periciales relacionados con la autenticidad de los videos. 23 En las que se indicó que el video del 10 de octubre de 2023 se realizó porque el candidato Correa Hernández, quien estaba vestido de verde, le dijo a Carlos Amaya que integraba el Partido Verde, lo que le dio la convicción a este de que ello era cierto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debió decretarse el interrogatorio de parte y en la fijación del litigio no se advirtió que el demandado era directivo de Alianza Verde; el señor Esquivel Villabona consideró que debieron denegarse como pruebas los documentos allegados por Carlos Amaya relacionados con su renuncia al partido Dignidad & Compromiso.

A través de providencia del 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató los mencionados recursos de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por cuanto en la fijación del litigio se puso de presente la condición de directivo de Carlos Andrés Amaya Rodríguez del partido Alianza Verde y no era dable acceder al interrogatorio de parte porque era innecesario ya que había suficientes pruebas para decidir la controversia.

Asimismo, señaló que los documentos relacionados con la referida renuncia eran relevantes para determinar si aconteció la doble militancia en la modalidad de pertenecer a 2 organizaciones políticas. Por último, concedió el recurso de súplica formulado por Ximena Echavarría Cardona y rechazó por improcedente el que interpuso subsidiariamente José Amelio Esquivel Villabona, porque no precedía contra autos que decretaran pruebas.

El 3 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de súplica promovido por Ximena Echavarría Cardona y se confirmó el auto recurrido, porque el litigio se fijó en debida forma y el interrogatorio de parte pedido no cumplía las exigencias de los artículos 198 y 212 del CGP, pues aquella no determinó cuáles hechos pretendía demostrar con esa prueba.

A través de sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las pretensiones de los allí demandantes, al considerar que Carlos Andrés Amaya Rodríguez no incurrió en doble militancia en la modalidad de pertenecer a 2 organizaciones políticas, pues renunció a Dignidad & Compromiso en abril de 2022 y el hecho de no fuera aceptada de manera expresa por esa organización no la dejó sin efectos (sin ello no era necesario).

Además, los informes que presentó sobre los gastos de la consulta Centro Esperanza obedecieron al deber señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y no a actos que determinaran su militancia en esa colectividad. Que tampoco se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo frente a las palabras que pronunció el 10 de octubre de 2023 en relación con el candidato al concejo de Cómbita por el partido de La U Óscar Julián Correa Hernández, porque las pruebas daban cuenta de que él vestía de verde y le indicó a Carlos Amaya que era aspirante de la Alianza Verde, lo que le hizo creer que manifestaba su respaldo a un integrante de su colectividad, de ahí que estuviere viciada la voluntad que exige el ordenamiento jurídico para que se configurara la aludida causal de nulidad electoral.

Indicó que tampoco aconteció doble militancia por apoyo del demandado a los candidatos del movimiento En Marcha a la asamblea de Boyacá Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes, pues las manifestaciones que hizo sobre ellos no comportaron respaldo político sino gestos de cortesía y cariño originados en la amistad sin incidencia en la contienda electoral. 5.1 Improcedencia de la tutela frente al defecto procedimental absoluto El señor José Amelio Esquivel Villabona afirmó en la solicitud de amparo que la sentencia cuestionada incurría en defecto procedimental absoluto, porque no hizo referencia alguna a la tacha de falsedad de las declaraciones extrajuicio de «Juan Carlos García, Julián Rodríguez, Lorenzo Camargo y Gustavo Eduardo Castañeda Niño», formulada en los alegatos de conclusión. Sobre el particular, debe advertirse que con auto del 13 de agosto de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta, desestimó la ratificación de las mencionadas declaraciones, pero señaló que las valoraría como documentos declarativos, en virtud del artículo 262 del CGP, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto sobre el cual el tutelante no formuló inconformidad alguna en el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, ya que solo indicó allí que no era dable tener en cuenta las pruebas relacionadas con la renuncia de Carlos Amaya al partido Dignidad & Compromiso.

En ese orden de ideas, el actor no agotó los recursos contra la determinación de tener como documentos las declaraciones extrajuicio que se allegaron al proceso 11001-03-28- 000-2023-00127-00, cuestión que tampoco fue controvertida por la otra recurrente, Ximena Echavarría Cardona, quien se refirió a la fijación del litigio y al interrogatorio de parte.

Ahora bien, el actor indicó que la tacha de falsedad atribuía a las mencionadas declaraciones fue formulada en los alegatos de conclusión y pese a ello no se emitió un pronunciamiento sobre el particular en el fallo reprochado, lo cual resultaba imperativo. Sobre el particular, la Sala advierte que el tutelante tampoco agotó el instrumento que contempla el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento sobre aspectos que debían ser estudiados, a saber, la solicitud de adición de sentencia de que trata 28724 del CGP (aplicable en materia contencioso-administrativa en virtud del artículo 30625 del CPACA).

En ese orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad en relación con el defecto procedimental absoluto invocado por el demandante, pues no empleó los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento expreso sobre la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000- 2023-00127-00.

Es de anotar que la jurisprudencia constitucional26 ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada», premisa en virtud de la cual se infiere que la omisión de la demandante en interponer el recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas en lo relacionado con las mencionadas declaraciones y pedir la adición de la sentencia, hace improcedente la tutela frente al defecto procedimental absoluto. 5.2 Improcedencia de la tutela frente a los demás cargos En la solicitud de amparo, el señor José Amelio Esquivel Villabona invoca las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra la sentencia cuestionada: a) Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto la providencia cuestionada desestimó la doble militancia en la modalidad de pertenencia a 2 partidos políticos en virtud de una indebida aplicación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pues no se tuvo en cuenta que esa norma no permitía presentar de manera extemporánea la relación de gastos de campaña, tal como lo hizo Carlos Andrés Amaya Rodríguez, pues allegó 2 informes para reposición de votos al Consejo Nacional Electoral sobre los gastos de la consulta Centro Esperanza, en la que participó como integrante de Dignidad & Compromiso, cuando ya había renunciado a esa colectividad, hecho del que se infería que seguía en ella cuando se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por Alianza Verde. 24 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 25 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 26 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Error inducido, porque las declaraciones extrajuicio allegadas a las diligencias indujeron a la autoridad accionada a la convicción equivocada de que no involucraban doble militancia en la modalidad de apoyo las manifestaciones que hizo Carlos Amaya sobre algunos candidatos que no pertenecía al partido político Alianza Verde, pese a que sí, pues se realizaron eventos multipartidistas, de lo que se infería que aquel sabía que allí concurrían aspirantes de otros partidos.

Además, esa equivocada apreciación conllevó que careciera de sustento la afirmación expuesta en la sentencia atacada de que el allí demandado le preguntó que si era de Alianza Verde a Óscar Julián Correa Hernández antes de hacer el video del 10 de octubre de 2023 c) Desconocimiento del precedente, porque no advirtió que en otros pronunciamientos del Consejo de Estado27 con similares contornos fácticos a los debatidos en el expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, (i) se determinó que palabras como las pronunciadas por Carlos Andrés Amaya Rodríguez sobre Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes involucraban respaldo político, en consecuencia, hubo doble militancia en la modalidad de apoyo; y (ii) se señaló que esta causal de nulidad electoral se aplicaba de manera objetiva, de manera que no tenía cabida el argumento de la autoridad accionada de que hubo un vicio de la voluntad frente a las manifestaciones al candidato del partido de La U al concejo de Cómbita Óscar Julián Correa Hernández.

Luego de analizar los mencionados cargos, la Sala evidencia que a través de ellos el señor José Amelio Esquivel Villabona pretende extender el debate jurídico planteado en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00 y decidido por la autoridad accionada con la sentencia aquí reprochada, con la finalidad de que sea el juez de tutela el que declare la nulidad de la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá para el período 2023 a 2027, pese a que ello fue negado por el juez natural, es decir, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para tal propósito, el demandante planteó argumentos contra el fallo del 12 de diciembre de 2024 que fueron desestimados por la autoridad accionada en ese pronunciamiento, como en el que indica que Carlos Amaya incurrió en doble militancia en la modalidad de pertenencia a 2 partidos políticos porque presentó informes de gastos de la consulta Centro Esperanza (en la que participó como candidato de Dignidad & Compromiso) luego de que renunciara a esa colectividad, y sobre el cual la autoridad accionada indicó en dicho pronunciamiento lo siguiente: 163.

Ahora bien, la parte accionante señala que el 27 de julio de 2022 el demandado presentó ante el Consejo Nacional Electoral un informe de ingresos y gastos de su campaña a la consulta del 13 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a su renuncia a dicha colectividad. 164. A juicio del extremo activo, dicha circunstancia implica la continuidad de su militancia en aquella agrupación política, lo que hizo inane la mencionada renuncia. Asimismo, alega que después del 27 de julio de 2022, el accionado no acreditó una nueva renuncia al partido Dignidad & Compromiso. 165.

Al respecto, la Sala debe precisar que, aunque está demostrado que el accionado sí presentó ante el partido Dignidad & Compromiso, sendos informes individuales de ingresos y gastos de precandidatos de la referida consulta, fechados los días 5 de mayo y 27 de julio de 2022, lo cierto es que dichas actuaciones correspondieron con el cumplimiento de sus deberes legales como precandidato según lo establece la Ley 1475 de 201128. 166.

Así, se observa que la remisión de los mencionados informes es una obligación legal para los candidatos y gerentes de campaña, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 Sentencias (i) del 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00, (ii) del 12 de diciembre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00428-02, y (iii) del 8 de mayo de 2025, expediente 11001-03-08-000- 2024-00057-00. 28 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25129 de la Ley 1475 de 2011, que prescribe que los «candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación», sin que ello implique que aquellos continúen siendo militantes de la colectividad política por la cual participaron en los comicios electorales. 167.

Se observa entonces que el hecho de que el señor Amaya haya acatado la referida obligación legal no implicó, en manera alguna, que se reafirmara su militancia en la agrupación política a la que había renunciado, ni que dicha circunstancia implicara que su dimisión quedaba sin efectos, por cuanto el cumplimiento de la mencionada obligación no acredita en manera alguna su permanencia en la referida colectividad política. 168.

Por lo tanto, luego de presentar el informe al que estaba obligado, se insiste, conforme con el inciso final del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al demandado no se le imponía el deber de radicar una nueva renuncia al partido Dignidad & Compromiso, toda vez que la presentada el 6 de abril de 2022 tuvo plena vigencia y efectos jurídicos. 169.

Ahora bien, se observa que para el proceso electoral del año 2023 el accionado recibió el aval del partido Alianza Verde y, posteriormente, fue inscrito como candidato de la coalición política Boyacá Grande a la gobernación de Boyacá, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Sobre las palabras de Carlos Andrés Amaya Rodríguez sobre la candidatura de Óscar Julián Correa Hernández, en la sentencia cuestionada se dijo: 220.

En términos generales, cualquier acto con o sin connotación jurídica, tendiente a surtir algún efecto o a modificar alguna situación o realidad, requiere de la voluntad del agente, elemento que, desde luego, debe ser manifestado o declarado, pues, solo así, es predicable su capacidad de producir la consecuencia perseguida en el mundo exterior. 221.

En ese sentido, existen dos elementos propios del acto: la voluntad y su declaración, los cuales, desde cualquier punto de vista, no resultan ajenos al elemento objetivo de la doble militancia que ha definido el legislador y la jurisprudencia para caracterizarlo. 222. En efecto, como se anotó en las consideraciones, dicho elemento objetivo (conducta prohibida) se traduce en la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que se pertenece. 223.

Nótese entonces que de tal definición no es posible escindir las nociones de voluntad y su declaración, por cuanto expresar un respaldo, patrocinio o ayuda, en últimas, se traduce en un acto positivo y concreto, que, desde cualquier óptica, resulta atado a una expresión que surge del fuero interno del individuo y se exterioriza […]. 227.

Siguiendo dicha noción, en lo atinente al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el acto de apoyo que configura la doble militancia, esto es, la conducta prohibida (elemento objetivo), se entiende como un acto o comportamiento, necesariamente precedido de una declaración de voluntad de cualquier índole (verbal, escrita, oral o gestual), en virtud del cual un candidato inscrito por una colectividad política a una corporación pública o cargo uninominal expresa su deseo de patrocinar a otro candidato ajeno a sus toldas políticas, conducta que se encuentra proscrita en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 228.

Aunado a lo anterior, surge la noción de consentimiento, la cual resulta de toda la relevancia del caso, en cuanto no se puede obviar que, así como la declaración de voluntad es un requisito para tener por cierto la existencia de un acto, aquel elemento conlleva la aprobación o ratificación unilateral de lo que se declara o pretende, escenario que desde luego debe estar exento de vicios. […] 241.

En otras palabras, la voluntad inmersa en una declaración de un acto debe estar libre de cualquier vicio. Desde tal óptica, el artículo 1508 del Código Civil se refiere a los vicios que pueden afectar la voluntad que se expresa para consentir un acto y los enlista como: el error, la fuerza y el dolo […]. 29 «[…] Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 246. Aunado a lo anterior, el error que vicia el consentimiento debe ser aquel que resulta ser el móvil esencial de la anulación de la voluntad, por ende, no cualquier equivocación tiene la entidad de nulitar la declaración de voluntad.

Por el contrario, lo relevante es la demostración de que la existencia del yerro es lo que, en últimas, neutraliza la voluntad del agente, pues, en efecto, de haberlo conocido, no habría expresado el consentimiento. 247. Esto último resulta relevante para efectos de indicar que, de las declaraciones valoradas, se concluye que i) el demandado fue invitado al evento del 10 de octubre de 2013, por el candidato del partido Alianza Verde a la Alcaldía de Cómbita, Juan Carlos García García; ii) el respaldo prohibido se hizo en el contexto de un acto público de proselitismo político donde concurrieron aspirantes que se identifican con la enunciada colectividad política y con prendas del color verde alusivo a las mismas; y iii) el comportamiento del señor Correa Hernández indujo en un error al señor Amaya Rodríguez, pues de su propio dicho se desprende que le manifestó ser de su colectividad Alianza Verde, razón por la que aquel accedió a grabar el video que contiene el enunciado apoyo. […] 250.

Por consiguiente, se puede inferir que el apoyo prohibido que se predica del demandado fue provocado por la conducta del señor Correa Hernández, quien con su manifestación de que pertenecía al partido Verde, lo indujo a que realizará una declaración cuyo consentimiento estuvo afectado por un error que neutralizó su voluntad, en tanto que, si no hubiese surgido ese yerro inducido por el aspirante del partido de La U, seguramente no hubiese acaecido el desconocimiento sin intencionalidad del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 251.

En otras palabras, de las pruebas valoradas en conjunto se evidenció que el demandado tenía la convicción de que el señor Óscar Julián Correa Hernández era un candidato de su propia colectividad, por lo que consideraba acertado brindarle su apoyo. Sin embargo, contrario a lo que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez creía, aquel había sido avalado por el partido de la U como candidato al Concejo de Cómbita, lo cual, en ese preciso momento, resultaba de imposible verificación por parte del demandado o, en otros términos, por el contexto en que se desarrolló la reunión del 10 de octubre de 2023 se trató de una situación insuperable.

Asimismo, en la sentencia cuestionada la autoridad accionada determinó que las palabras de Carlos Amaya sobre Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes no comportaron apoyo, en los siguientes términos: 262. A lo largo de los 43 segundos de duración del video, se observa que, mientras el demandado emite las expresiones mencionadas, se encuentra junto al señor Nelson Hernando Roa Rubio.

Este último, viste una camisa de rayas color rojo claro y blancas, sin ningún distintivo que lo identifique en el tarjetón electoral. Hacia el final del video, el demandado toma su mano y, justo cuando ambos candidatos salen del plano, aparece la siguiente publicidad: […] 263. En ese orden de ideas, es importante resaltar que la sola captura de pantalla no constituye una prueba contundente de apoyo por parte del señor Carlos Amaya Rodríguez.

En efecto, lo que reposa en dicha imagen no provino directamente del sujeto activo al que se le imputa la supuesta doble militancia, sino que, por el contrario, fue el candidato a la Asamblea de Boyacá, Nelson Hernando Roa Rubio, quien realizó la publicación en su red social de Instagram. Por lo tanto, no se puede inferir de manera automática un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado con base en una publicación realizada por un tercero. 264.

Por otra parte, es preciso señalar que las manifestaciones del demandado en el video tampoco constituyen un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a un candidato distinto al partido Alianza Verde en la corporación departamental. En efecto, analizando cuidadosamente sus palabras, no se evidencia una expresión clara e indubitable de respaldo a otro candidato. 265.

Por el contrario, tales declaraciones pueden ser interpretadas de diversas maneras, sin que se pueda concluir con certeza que configuran un apoyo explícito a un candidato de un partido diferente. Por consiguiente, no se puede afirmar, con base en el video, que el demandado haya incurrido en una falta por doble militancia. 266. Ahora bien, analizando las expresiones transcritas, se deduce que el demandado simplemente manifestó su deseo de que Nelson Hernando Roa Rubio obtenga una curul en la Asamblea de Boyacá, debido a que, como se desprende de su dicho, lo conoce y a la amistad que han entablado.

Además, aprovechó la ocasión para agradecer al partido En Marcha por haber formado parte de la coalición que apoyó su candidatura a la Gobernación de Boyacá […]. 267. En consecuencia, no se puede interpretar esta manifestación de deseo como un acto de apoyo explícito y directo a un candidato de un partido distinto a Alianza Verde, sino como un gesto de cortesía hacia una persona que conoce y con la cual tiene una relación de amistad, sin que ello Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implique necesariamente un respaldo político que configure la doble militancia endilgada al demandado […]. 274.

Para la parte demandante, el gobernador accionado apoyó, entre otros, al candidato a la Asamblea de Boyacá, por la coalición integrada por los partidos de la U, En Marcha y MIRA, Héctor Eduardo Lesmes Martínez […]. 284. De las expresiones trascritas lo que se deduce es que el demandado manifiesta su deseo de que Héctor Eduardo Lesmes Martínez ocupe una curul en la Asamblea de Boyacá en razón a que lo conoce, por la amistad entablada entre ellos y, además, por su corazón y amor hacía el municipio en el que desarrollaban el encuentro proselitista. 285.

Nótese entonces que de lo expuesto no se evidencia una invitación para que los allí presentes sufragaran por la causa del candidato Lesmes Martínez, tan es así que el mismo Amaya Rodríguez hace hincapié en que no puede invitar a que respalden la candidatura de este último, en tanto que no fueron avalados por la agrupación política Alianza Verde. 286.

Dichas afirmaciones, encuentran sustento, también, en lo manifestado por el candidato Héctor Eduardo en su perfil de Facebook, el 9 de octubre de 2023, pues, este les dio alcance a las palabras del demandado como de mero «cariño» y «aprecio», pero no de respaldo hacia su causa política. 287. Dicho de otra forma, el solo hecho de anhelar que el candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez ocupe una curul en la Asamblea de Boyacá, junto con expresiones verbales y no verbales de cariño no pueden ser tenidas como actos contrarios a la legalidad, bajo el entendido que de aquellas no se derivó, con plena convicción, el pedido, solicitud o exigencia de que se apoyara la aspiración de aquel […]. 290.

Por consiguiente, para la Sala no se acreditó, con fundamento en las probanzas analizadas, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte de Carlos Andrés Amaya Rodríguez hacia el candidato a la Asamblea de Boyacá, Héctor Eduardo Lesmes Martínez, pues, se insiste, que el sentimiento de cariño que aquel le profesó y su deseo de que resultara electo no llevan a un respaldo indebido.

Así las cosas, al estudiar los precitados acápites de la sentencia cuestionada la Sala constata que los argumentos formulados por José Amelio Esquivel Villabona en la solicitud de amparo y en los que fundó los cargos de defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, ya fueron desestimados por la autoridad accionada, de ahí que al plantearlos nuevamente en este trámite constitucional se evidencie que insiste en ellos en aras de extender el debate jurídico al juez de tutela para obtener una decisión que le resulte favorable, lo que denota un uso inadecuado de la tutela, máxime cuando la jurisprudencia establece que es más limitado su procedencia en los eventos en los que se cuestionen decisiones de altas cortes.

Ahora bien, la Sala también evidencia que el tutelante enuncia algunos pronunciamientos del Consejo de Estado como presuntamente inobservados en la sentencia cuestionada, sin embargo, se constata que los emplea con la finalidad de respaldar los argumentos con los que cuestiona esa decisión, pues en virtud de ellos afirma que el señor Carlos Amaya incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, cargo que desestimó la autoridad accionada, como se señaló anteriormente, con fundamento en consideraciones cobijadas por el principio de autonomía judicial, las cuales no es dable cuestionar en sede de tutela, cuando más si fueron realizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, máximo juez natural en cuestiones electorales.

Sumado a lo anterior, se constata que las sentencias invocadas por el demandante como presuntamente inobservadas por la autoridad accionada decidieron asunto con contornos fácticos diferentes a los debatidos en el proceso 11001-03-28-000-2023-00127-00, pues la del 26 de septiembre de 202430 decidió una demanda de nulidad electoral contra el gobernador de Putumayo en la se acreditó que apoyó de manera expresa a candidatos de otras colectividades, pues dijo: «Para mí es motivo de alegría que ustedes hayan acompañado a su amigo, a su alcalde Fredy Romo y que me den la oportunidad también de estar aquí presentando este respaldo que más allá de hacer equipo con Fredy Romo es hacer equipo con 30 Sección Quinta, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos ustedes» y «Con Martin, Karina (…) hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio» (negritas fuera de texto). En relación con el fallo del 12 de diciembre de 202431, se constata que la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el alcalde de Duitama elegido para el período 2024 a 2027 incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque era de Colombia Humana e invitó votar por candidatos al concejo de ese municipio del Polo Democrático Alternativo, así: «desde deportistas, mujeres, hombres, véanlos, vean estos rostros, véanlos en las pantallas, esta gente quiere transformar a Duitama y requiere su apoyo y requiere que ustedes convenzan a sus vecinos y familiares, memoricen sus números, este es el polo de Duitama esta es la gente decente, un aplauso para ellos» (negrita por fuera de texto).

De la lectura de las mencionadas manifestaciones de los demandados en los expedientes 11001-03-28-000-2023-00121-00 y 15001-23-33-000-2023-00428-00/01/02, se constata que sí se acreditaron apoyos políticos de ellos a otros candidatos que no integraba su colectividad, presupuesto fáctico que no aconteció en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00, escenario que impedía que este fuera decidido en el mismo sentido que fue desatados aquellos.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento del 8 de mayo de 2025 no hará referencia alguna, porque fue emitido después de proferirse la sentencia aquí cuestionada, de manera que resultaba imposible que fuera tenido en cuenta por la autoridad accionada al decidir el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por José Amelio Esquivel Villabona de defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00127-00, lo que denota que la acción de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba declararse improcedente.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela del epígrafe, dado que (i) frente al defecto procedimental absoluto no cumple la exigencia de subsidiariedad (ii) tampoco el de relevancia constitucional en relación con los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, pues se insiste, la providencia que se cuestiona fue dictada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y el estudio de las causales de procedibilidad debe ser más exigente en razón a la función unificadora que cumplen las Altas Cortes y por tener la condición de órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Amelio Esquivel Villabona, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31 Sección Quinta, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 15001-23-33-000-2023-00428-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03226-00 Demandante: José Amelio Esquivel Villabona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador