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76001233100020110015501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-05-13

Radicación interna: 21037 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: C.I. Kelly S.A. Ciksa·Demandado: Dian

ACLARACIÓN DE VOTO    Referencia: Expediente núm. 76001233100020110015501 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Actora: C.I. KELLY S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 11 de agosto de 2022, mediante el cual se CONFIRMÓ la sentencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, aclaré mi voto en relación con lo siguiente:   Estuve de acuerdo con el análisis que concluyó que la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 6 de febrero de 2008, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, vigente para el momento de los hechos, no contemplaba para los deudores en las operaciones de canalización del mercado cambiario, el caso fortuito, como una de las circunstancias que impedían jurídicamente el cumplimiento de la obligación de pago en dichas operaciones de endeudamiento externo. A mi juicio, la conclusión sobre la improcedencia de dicho argumento – el del caso fortuito - era suficiente para despachar el cargo del apelante, en razón a la inexistencia normativa de este eximente de responsabilidad.

De manera que los demás reproches del recurso de apelación resultaron excesivos para habilitar el examen de fondo porque la circunstancia invocada impedía que se estudiara en este trámite judicial y, además, porque tampoco se invocó la aplicación del principio de favorabilidad, lo que descartaba para esta jurisdicción rogada, el análisis oficioso que se hizo en el fallo, que implicó incluso, el estudio y diferencias con la fuerza mayor.

Finalmente, este razonamiento respecto de la ocurrencia de la conducta sancionatoria tiene soporte en el hecho que el asunto bajo análisis estuvo gobernado por un régimen de responsabilidad objetiva reconocida a las infracciones de naturaleza cambiarias, y respecto del cual, la Sección Primera, ha puntualizado: “[…] En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad que se deriva de las infracciones cambiarias es de naturaleza objetiva.

En efecto, en sentencias C-599 de 10 de diciembre de 1992, C-010 de 23 de enero de 2003 y C-099 de 11 de febrero de 2003, esa alta Corporación sostuvo que en el ámbito del derecho cambiario no es preciso entrar a establecer la intencionalidad, la culpabilidad ni la imputabilidad de la conducta investigada. Lo anterior encuentra su sustento normativo en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991 y 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996, en los que se dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y se prescribe que las pruebas deben estimarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios.

La competencia para expedir el acto acusado la dedujo dicha autoridad de las reglas generales que le confieren la potestad sancionatoria en materia cambiaria a la DIAN y, además, de lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto Ley 1092 de 1996, en los que se dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y se prescribe que las pruebas deben estimarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios.

En particular, la sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992, -que es reconocida como la sentencia hito en esta materia- […] Definido el punto en discusión por la Corte Constitucional mediante providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, no resulta viable atender de manera favorable los argumentos expresados por la recurrente en sentido contrario, pues ello entrañaría el desconocimiento de un precedente constitucional de carácter vinculante.

De ahí que la censura en estudio tampoco está llamada a prosperar […]”. En estos términos dejo registradas las razones que constituyeron la aclaración de mi voto. fecha ut supra,      NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera