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11001031500020230549101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-02

Radicación interna: 778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en resolver medida cautelar. Medio de control protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que el 3 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda, la cual le correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto de 12 de mayo de 2023 ordenó su remisión a la Subsección “C” de la Sección Primera de la misma corporación judicial.

Adujo que el 30 de mayo de 2023 solicitó información sobre la tardanza en resolver sobre la admisión, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que el 7 de junio de 2023, por medio de memorial presentado electrónicamente insistió en el estado del proceso y aportó prueba pericial con el fin de demostrar la irregularidad en el método de calificación en el marco de la convocatoria al proceso de selección. Refirió que el 6 de julio de 2023 radicó queja ante la presidencia del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los retrasos en la admisión de la demanda presentada en el marco del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos.

Indicó que, por auto de 19 de julio de 2023, se resolvió inadmitir la acción popular, e ingresó al despacho con el escrito de subsanación para resolver el 28 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que la demanda fue admitida hasta el 9 de agosto de 2023 y que en la misma oportunidad se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, frente a la cual las entidades demandadas omitieron pronunciarse.

Arguyó que se surtió el término de traslado en el que las demandadas presentaron la correspondiente contestación de la demanda, sin que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar, razón por la que el 5 de septiembre de 2023 se reiteró. Por último, señaló que el 12 de agosto de 2023 se inició proceso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el incumplimiento en los términos procesales. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque “existen demoras injustificadas, para la primera admisión de la demanda de acción popular 25000234100020230058500 desde el 3 de mayo de 2023, en la segunda admisión de la demanda subsanada y finalmente, una vez admitida la demanda subsanada desde el 9 de agosto de 2023, no hay conciliación, ni decisión de primera instancia, ni siquiera se ha tramitado correctamente la medida provisional cautelar”.

Afirmó que agotó todos los recursos, por cuanto en tres oportunidades reiteró sobre la medida cautelar y presentó queja ante la presidencia del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el incumplimiento en los términos procesales. Mencionó que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, debido a que se cumplieron las cuatro etapas del concurso de méritos y se publicó el listado de elegibles, frente a lo cual sostuvo: “como el establecimiento del listado de elegibles es inminente, de hecho, ya está materializado, PUEDE MATERIALIZARSE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO INVOCADO si en efecto cuenta con fundamentación fáctica o jurídica que se aprecie inicialmente como razonable, de poseer la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues incluso de llegar a admitirse el medio de control de forma inmediata, y mientras transcurren los términos procesales para el traslado de la medida cautelar y también sería concomitante el lapso para culminar la provisión que podría darse en el siguiente mes, en días, inclusive, ubicando un escenario ya no de prevención de la amenaza, sino de cumplida, consumada, si resulta cierta la afectación de la moralidad administrativa con ocasión DE LA CONFIGURACIÓN DE LA LISTA DE ADMITIDOS para la provisión de los cargos docentes y directivos docentes población mayoritaria, funcionarios públicos que tienen a su cargo la educación de calidad de nada menos que la población infantil de toda Colombia (preescolar, primaria, básica secundaria y media vocacional), de quienes se exigen los mayores referentes éticos, idóneos, morales y profesionales”.

Finalmente, consideró que es necesario adoptar medidas urgentes que garanticen los derechos colectivos invocados en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, por cuanto no serán tenidos en cuenta para la configuración del listado de elegibles por la irregularidad cometida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Declarar medida provisional por un tiempo de 4 meses mientras se toman decisiones de fondo sobre la MEDIDA PROVISIONAL CAUTELA, la respuesta del Tribunal de Cundinamarca en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. Acción Popular 25000234100020230058500, Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C. Exigir mayor celeridad en el proceso de la Acción Popular porque perjudica a todos los ciudadanos afectados, los demandantes y los que ya están a portas de ser nombrados en audiencia pública en los próximos segundos o días”.

Con el escrito de corrección a la demanda de tutela, el actor formuló las siguientes: “4. 1 PRETENSIONES PRINCIPALES 4.1.1 DECLARAR una mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada por la tardanza en resolver varias solicitudes de medida provisional cautelar presentadas dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00. 4.1.2 DECLARAR una mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada por la tardanza en resolver un fallo en primera instancia de la acción popular No. 25000-23- 41-000-2023-00585-00 y/o exigir mayor celeridad en el proceso de la Acción Popular porque perjudica a todos los ciudadanos afectados, los demandantes y los que ya están a portas de ser nombrados en audiencia pública en los próximos segundos o días. 4.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 4.2.1 SOLICITAR dentro de la presente acción de tutela la adopción de una medida provisional (por un tiempo de 4 meses) independiente de la medida provisional cautelar presentada dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toma decisiones de fondo sobre la Acción Popular 25000234100020230058500. 4.2.2 VINCULAR a esta Tutela a las Secretarías de Educación de los Entes Territoriales siguientes, por cuanto al consumar el daño con el acto administrativo del listado de elegibles de parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ya están los entes territoriales llamando a Audiencias Públicas de escogencia de cargo docente para esta semana de 9 al 14 de octubre y, por ende, esta semana habrá nombramientos.

Por orden de la CNSC (…)”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó copia de los memoriales presentados ante la autoridad judicial accionada, en los cuales solicitó la medida cautelar, así como los escritos de reiteración. De igual modo, allegó copia de las actuaciones judiciales surtidas hasta el momento en la acción popular No. 25000-23-41000- 2023-00585-00 -auto remisorio de 23 de mayo de 2023, auto inadmisorio de 19 de julio de 2023, auto admisorio y de traslado de la medida cautelar de 9 de agosto de 2023-.

También remitió copia del oficio SJ-VEV-29186 de 11 de agosto de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a una solicitud en la que informó los números de radicación de las quejas presentadas por el accionante e indicó que se encuentran en turno para ser resueltas. Con la contestación a la acción de tutela la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envío copia del auto de 25 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió la solicitud de medida cautelar Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41000-2023-00585-00. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de octubre de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofició a la parte actora con el fin de que precisara (i) si requería una medida provisional independiente a la presentada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, (ii) las pretensiones de la solicitud de amparo y (iii) los fundamentos de derecho.

Por auto de 23 de octubre de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada -Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, y ordenó vincular al asunto a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, como terceros con interés. Así mismo, en la providencia se negó la medida provisional solicitada al considerar que existe identidad entre esta y la presentada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, lo que implicaría invadir las competencias del juez natural que es a quien le corresponde su resolución. Agregó que no era necesario vincular a las entidades requeridas teniendo en consideración que el fundamento de la solicitud de amparo es la mora judicial en el marco de un trámite judicial. 6.

Oposición Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El titular del despacho en el cual cursa el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que se profirió decisión en la que se resolvió la solicitud de medida cautelar.

Así mismo, pidió ordenar al accionante que se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos que motivaron la acción popular. Hizo un relato sobre las actuaciones que se han surtido en el trámite judicial, e indicó que la solicitud de amparo constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que implica que resulta procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Citó un aparte de la sentencia T-086 de 2020, relacionado con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, a lo que agregó que la causa que motivó la interposición de la solicitud de tutela desapareció en razón al auto que resolvió la solicitud de decreto de medida cautelar. Precisó que una vez se recibió la demanda por reparto, la misma fue remitida en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 2023, sin que ello estuviera motivado en un actuar dilatorio, así como puso en conocimiento que con fundamento en la mora judicial el accionante presentó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la que le correspondió el No. 2023-3178.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para terminar, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil puso de presente que el actor promovió acción de tutela bajo los mismos argumentos aquí expuestos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 7.

Intervenciones 7.1. Respuesta de la Universidad Libre El apoderado especial de la institución solicitó la desvinculación del asunto por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y precisó que según los argumentos del actor, el asunto se contrae a establecer si la universidad vulneró los derechos fundamentales con ocasión al proceso de selección de directivos docentes y docentes 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, debido a que se acudió al medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, en el que ni las demandas, ni la autoridad judicial han resuelto la medida cautelar presentada.

Indicó que el motivo de inconformidad plasmado en la solicitud de tutela lo constituye el retraso en la admisión de la demanda, la conciliación, la sentencia de primera instancia y la resolución de la solicitud de medida cautelar. Frente a ello, sostuvo que la universidad suscribió contrato de prestación de servicios No. 108 de 2022 con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual tiene por objeto desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente.

Adicionalmente, se refirió al contrato No. 328 de 2022, que tiene por finalidad desarrollar las etapas de verificación de los requisitos mínimos, antecedentes y entrevistas hasta la consolidación de los resultados finales, por lo que señaló que, si bien la institución figura como demandada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, no puede cuestionar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial que avocó el conocimiento.

Por último, manifestó que mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2023, en el precitado trámite judicial, se expusieron las razones por las cuales no debía accederse a la medida cautelar y puntualizó que no es viable oponerse a lo pretendido en el escrito de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7.2. Respuesta de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El oficial mayor de la Secretaría manifestó que el accionante promovió acción de tutela por la presunta mora judicial en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con radicado No. 25000-23-41000- 2023-00585-00, sin que exista claridad de la vinculación, toda vez que en el acápite de las pretensiones no se menciona ni hace alusión a la dependencia. Informó que se han realizado las notificaciones del auto admisorio, del que resuelve la medida cautelar y que se surtió el traslado a las partes para su pronunciamiento.

Agregó que, una vez agotado ese trámite, el proceso ingresó al despacho. 7.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que consultadas las actuaciones surtidas en la acción popular, se constató que el 25 de octubre de 2023 la autoridad judicial accionada profirió auto en el que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, señaló que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir decisión respecto a la solicitud de medida cautelar. 9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante manifestó impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “No se entiende como el fallo de primera instancia se limitó a estudiar solamente la demora en cuanto a la medida cautelar cuando es claro que existen moras en todas las actuaciones procesales, basta con mirar los tiempos procesales que establece la norma para los trámites de una acción popular.

Ley 472 de 1998”. Adicional a lo anterior, refirió que si bien la autoridad judicial negó la medida cautelar no valoró la solicitud de revisión de los fundamentos de derecho dados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a lo que agregó que “se solicitó la medida cautelar porque están nombrando docentes en las secretarías de educación y causando el daño que se pretende evitar, consumándolo con alevosía, sin existir un fallo de primera instancia de parte del Tribunal de Cundinamarca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 27 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y si debe acceder a la protección constitucional en los términos indicados por la parte actora. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la tardanza en proferir las actuaciones procesales que impulsan el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41000-2023-00585-00, promovido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la autoridad judicial dar mayor celeridad al proceso.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de medida cautelar en el trámite de la primera instancia, por lo que concluyó que la vulneración alegada cesó. El demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia se limitó a estudiar únicamente la tardanza en resolver la medida cautelar, pasando por alto que existe mora judicial en las demás actuaciones y mencionó que la medida cautelar se solicitó con el fin de evitar un daño, considerando que se están adelantando los nombramientos de los docentes y que aún no existe sentencia. Verificadas las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela y su corrección, la Sala advierte que las mismas estuvieron encaminadas a que se declarara la mora judicial por la tardanza en resolver la solicitud de medida cautelar y el fallo de primera instancia y que se ordenara mayor celeridad en el término para resolver el proceso.

De manera subsidiaria, pidió la adopción de una medida provisional independiente a la solicitada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos y la vinculación de unos entes territoriales. En ese orden de ideas, si bien en la demanda y en la impugnación el demandante hizo referencia a la mora judicial en las actuaciones que se han surtido en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que la autoridad judicial superó los términos para resolver cada una de las etapas, lo cierto es que, de los hechos y los fundamentos de derecho se logra inferir que lo pretendido está relacionado con el retardo en adoptar una decisión sobre la medida cautelar presentada en ese proceso judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La Sala anticipa que confirmará la decisión objeto de impugnación, ya que como lo concluyó el a quo, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante está encaminado a ordenar a la autoridad judicial accionada que impulse el trámite del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, con la adopción de medidas efectivas para el cumplimiento de los términos procesales y se logró demostrar que la accionada adelantó la actuación que estaba por surtirse.

En ese orden de ideas, se advierte que al momento en que el accionante promovió la acción de tutela1, la autoridad judicial demandada había admitido la demanda en el marco del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, no se había pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto de 25 de octubre de 2023.

Así las cosas, al haberse impulsado el proceso con ocasión al auto que resolvió la solitud de medida cautelar, lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional se satisfizo, ya que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales vulnerados, que para el caso se superó con la actuación de la autoridad judicial demandada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”2. Todo ello, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”3.

En efecto, al resolver la medida cautelar en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, se concluye que lo pretendido por el actor se superó en el curso del trámite constitucional como se resolvió en la decisión impugnada. Por lo demás, la Sala resalta que si bien el accionante solicitó dentro de sus pretensiones declarar la mora judicial por la tardanza en proferirse sentencia de primera instancia y la adopción de una medida provisional cautelar independiente a la solicitada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, según la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41000-2023-00585-00, se han surtido dentro del cauce normal del proceso las siguientes actuaciones: • El 3 de mayo de 2023, el señor Alexander Viveros Palacios interpuso demanda contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la función pública, por cuanto en los acuerdos de la 1 Radicada el 27 de septiembre de 2023. 2 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 convocatoria, así como en su anexo, se omitió publicar los escenarios o métodos de calificación para la prueba eliminatoria. • El 12 de mayo de 2023 se ordenó remitir el asunto con destino a la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023. • El 19 de julio de 2023, el asunto fue inadmitido por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 9 de agosto de 2023 se resolvió admitir la demanda de acción popular y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. • El 25 de octubre de 2023 se decidió negar la solicitud de medida cautelar. • El 7 de noviembre de 2023, ingresó el proceso al despacho sin manifestación alguna contra la decisión que negó la medida cautelar.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor respecto a que persiste la tardanza de la autoridad judicial en resolver el fondo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se observa que la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha adelantado las actuaciones necesarias para impulsar el asunto.

Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a adoptar una medida provisional independiente a la solicitada en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos, se recuerda que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria, lo que implica que este mecanismo es procedente cuando no existan otros medios de defensa, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Para el caso en concreto, se demostró que la medida cautelar fue decidida por el juez natural en el curso del proceso, sin que el actor hubiese manifestado su inconformidad, por lo que no resulta viable inmiscuirse en un asunto resuelto por el juez competente. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida el 27 de noviembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05491-01 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN