Micelio
11001032500020180079000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3025-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Euscategui Estrada, Jose Gerardo Estupiñan Ramirez, David Alexander Alvarez Cardenas·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitres (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00790-00 N° Interno: 3025-2018 y acumulado1 Demandante: Juan Carlos Euscátegui Estrada y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Vinculado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Medio de control: Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: nulidad artículos 30 inciso 4; 58-inciso 5; 63 numeral 4; 73 numeral 2 del Acuerdo 564 del 14..de enero de 2016 [Convocatoria 336 de 2016-..INPEC]- y acto ficto de la petición del 20 de febrero..de 2018 y oficio 20182120232681 del 17 de abril de..2018. El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda y trámite 1. Las demandas de los radicados 2018-00790 y 2018-00892 se presentaron el 16 de mayo de 2018; fueron admitidas por autos del 17 de junio de 2020 y 8 de octubre de 2021, respectivamente. Notificadas a: i. Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil ii. Agente de Ministerio Público iii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado iv. informar a la comunidad. v. vinculado y notificado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En cada caso se solicitó la suspensión provisional de las normas demandas especialmente las del Acuerdo 564 de 2016. Mediante autos del 17 de junio de 2020 y 8 de octubre de 2021, corrió traslado de la solicitud a la contraparte. 1 Radicado 110010325000201800892 (3136-2018) 2 David Alexander Álvarez Cárdenas, Lida Bolaños López, y Nelcy Amparo Burbano Calvache 2 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante auto del 8 de octubre de 2020, se acumularon los procesos radicados 11001-03-25-000-2018-00790-00 (3025-2018), y 11001-03-25- 000-2018-00892-00(3136-2018).

Por auto del 12 de mayo de 2022 se resolvió la solicitud de medida cautelar en los procesos acumulados. 2. Los demandantes Juan Carlos Euscátegui Estrada, David Alexander Álvarez Cárdenas y Lida Bolaños López, Nelcy Amparo Burbano Calvache, respectivamente, en ejercicios medios control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado demandan los siguientes actos, así: Radicado Medio de control objeto 2018- 00790(3025- 2018) nulidad artículos 30 inciso 4; 58-inciso 5 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016-proceso de selección 336 de 2016 Nulidad y restablecimiento del derecho Acto ficto3 generado de la petición del 20 de febrero de 2018.

Como consecuencia Condenar a la CNSC para que título de restablecimiento del derecho reintegre a la convocatoria 336-16 a los demandantes y continúen con las restantes pruebas. 2018- 00892(3136- 2018) Nulidad Artículos 63 numeral 4; 73 numeral 2 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016-proceso de selección 336 de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Oficio 20182120232681 del 17 de abril de 20184 Como consecuencia Condenar a la CNSC para que título de restablecimiento del derecho reintegre a la convocatoria 336-16 a los demandantes y continúen con las restantes pruebas 3.

Texto de las normas acusadas: i. Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016-acto de carácter general [tomado del sitio web Comisión Nacional del Servicio Civil] «ACUERDO No. 564 14 ENE 2016 “Por el cual se convoca a Concurso-Curso de Ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal 3 No obra en el expediente acto de respuesta a la petición. Acto ficto no sujeto a caducidad art- 164-1.d) 4 oficio 20182120232681 del 17 de abril de 2018.demanda presentada el 16 de mayo de 2018; oportunamente. 3 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No.336 de 2016” LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, en la Sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional y,

CONSIDERANDO

QUE: … CAPÍTULO V PRUEBAS … ARTICULO 30. ATENCIÓN Y RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. … Contra la decisión que resuelve las reclamaciones no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 31. … CAPÍTULO VI VALORACIÓN MÉDICA ARTÍCULO 58. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA:.. … El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica, psicológicas del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica… ARTÍCULO 59… … CAPÍTULO VII CURSO DE CAPACITACIÓN U ORIENTACIÓN ARTÍCULO

63. REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL DEL INPEC PARA REALIZAR EL CURSO DE CAPACITACIÓN U ORIENTACIÓN. … … 4.De acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico-Atlética después de reclamaciones y encontrarse ubicado dentro de los siguientes cupos, por cada empleo así: Aspirante al empleo No. de Cupos Oficial logístico 19 Oficial de tratamiento Penitenciario 19 Mayor de Prisiones 12 Capitán de Prisiones 51 Teniente de Prisiones 90 Inspector Jefe 140 4 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Inspector 180 ARTÍCULO 64… … ARTÍCULO

73. DESEMPATE EN LA LISTA DE ELEGIBLES. Cuando dos (2) o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la lista de elegibles, ocuparán la misma posición en condición de empatados, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden: 1… 2.Con el aspirante que demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997. 3… 4… … ARTÍCULO 84.

VIGENCIA. Dado en Bogotá D.C. el PÚBLIQUÉSE Y CÚMPLASE JOSÉ ELIAS ACOSTA ROSERO Presidente» [negrilla del texto publicado en el sitio web CNSC] ii. Actos de carácter particular relacionada con reclamaciones de los demandantes, en el proceso de la convocatoria 336 de 2016. [conexidad], a saber: a. Acto ficto surgido de la petición del 20 de febrero de 2018.

El abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez, en nombre de Juan Carlos Euscateguí Estrada y David Alexander Álvarez, solicitó el 20 de febrero de 2018, a la Comisión Nacional Servicio Civil vía correo electrónico5 «1.dejar sin efectos los artículos 30 y 31 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, que reglamentó el proceso de selección de la convocatoria 336 de 2016 para proveer cargos de ascenso del INPEC. 2.Como consecuencia proceder con el reintegro a la mencionada Convocatoria de los aspirantes a quienes represento, permitiéndoles continuar y concluir con la aplicación de los elementos de selección restantes.» b. Oficio 20182120232681 del 17 de abril de 2018, por medio del cual la Comisión Nacional de Servicio Civil no accedió a la solitud de dejar sin efectos los artículos 63-4; 73-2 del Acuerdo 564/2016, peticionado por Lida Bolaños López y Nelcy Amparo Burbano Calvache, por medio de apoderado. 3.

Revisada la plataforma SAMAI, se observa que obra contestación de las demandas de los procesos acumulados. La demandada y vinculada propusieron excepciones previas y de fondo. La Secretaría de la Sección 5 atencionalciudadano@cnsc.gov.co; notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; iruiz@cnsc.gov.co; inpec335@cnsc.gov.co Folio 52Com 5 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil corrió traslado de las mismas a la contraparte, quien guardó silencio. 4.

Revisada la plataforma SAMAI, se observa que obra contestación de las demandas de los procesos acumulados. La demandada y vinculada propusieron excepciones previas y de fondo. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las mismas a la contraparte, quien guardó silencio. Trámite pendiente 5.Control de legalidad procesal y convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 6. Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual6.

La 6 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención 6 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7.

Revisado de manera integral las demandas de los radicados acumulados; se advierte que los demandantes invocaron los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, aquellas [demandas]; contienen una acumulación de pretensiones propio de los referidos medios de control como ha quedado evidenciado en el numeral 2 de esta providencia. Ahora bien, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, prevé la figura de acumulación de pretensiones, entre estas, de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

La figura exige los siguientes presupuestos: i. Que el juez sea competente para conocer de todas. ii. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii. Que no haya operado la caducidad. iv. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Examinado el caso concreto, se observa que se satisfacen los presupuestos, pues existe a) conexidad entre las pretensiones. b) Las pretensiones de nulidad; nulidad y restablecimiento del derecho son de competencia del mismo juez y c) siguen en esencia los trámites de mismo procedimiento, e) las demandas fueron presentadas oportunamente.

Competencia 7. En virtud del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, tiene competencia en única instancia, para conocer de la legalidad de las normas demandadas. [artículos 30 inciso 4; 58-inciso 5;63 numeral 4; 73 numeral 2 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016]. Asimismo, a la luz del artículo 149-2 primigenio de la Ley 1437 de 20117, el Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 7 Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51568, 25 enero, 2021. PÁG. 1 7 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil expedidos por autoridad del orden Nacional [acto ficto y oficio 20182120232681 del 17 de abril de 2018] Caso concreto Teoría del caso de la parte actora y de la demandada. 8.

Revisada la demanda y contestación, analizadas de manera sistemática, integral y dialéctica, el Despacho advierte que el hecho controvertido; radica, esencialmente en que demandante considera que, las normas demandadas [artículos 30 inciso 4; 58 inciso 5; 63 numeral 4; 73 numeral 2 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016; acto ficto generado de la petición de la petición del 20 de febrero de 2018 y oficio 2018212232681 del 17 de abril de 2018], incurren en desviación de las atribuciones propias y vulneran las normas constitucionales y legales en las que debían fundarse, artículos 29, 125 de la Constitución Nacional; 74 de la Ley 1437 de 2011; 2º y 3º de la Ley 403 de 1997; especialmente los derechos al debido proceso, contradicción, acceso a los cargos públicos, el principio del mérito; por cuanto en el proceso convocatoria concurso-curso de ascenso empleos planta de personal-régimen específico de carrera INPEC: i. La presentación de reclamaciones es simplemente un formalismo, que no garantiza la defensa efectiva del aspirante; pues no permite la presentación de ninguna prueba técnica o científica distinta a la surgida de la entidad contratada por la CNSC, tampoco recurso alguno frente al acto definitivo que concluye el proceso de aplicación de esa prueba [técnica a científica]. ii.

Incurrió en error de redacción al modificar la regla inicial que la prueba de valoración de antecedentes que tenía carácter clasificatorio, e incluir la prueba física atlética que no se aplicaba en este caso. Así quitó a los aspirantes la posibilidad de continuar en el proceso por mérito académico iii. No fijó reglas claras para el desempate, ni clarificar cuales eran los comicios anteriores al concurso que tendría en cuenta.

En tanto, la demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y la vinculada INPEC, propusieron excepciones previas y de fondo; arguyen que no existe fundamento que sustente la petición de nulidad de las normas demandadas. Lo expuesto por los demandantes no evidencia la infracción de normas que alega vulneradas sino «una intención caprichosa de acomodar las normas en aras de soportar la ilegalidad inexistente del acto administrativo demandado» 8 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Las pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y los demandantes no demuestran vicio alguno que la desvirtúe. No se configura ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

Los actos administrativos, fueron expedidos a la luz de los preceptos propios del debido proceso administrativo, no obedecieron a la arbitrariedad de la administración. Control de legalidad procesal y saneamiento 9. De conformidad con el numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P., es deber del juez dirigir el proceso. Asimismo, los artículos 132 del C.G.P. y artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º del artículo 180 ibidem, lo faculta para que agotada cada etapa del proceso ejerza control de legalidad procesal para sanear los vicios e irregularidades, en aras de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

En el caso concreto se adoptará la siguiente, SE PRECISA, que en el sub examine, se presenta una acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad; nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplen los presupuesto exigidos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. De la audiencia inicial 10. Siguiendo con la revisión del asunto de la referencia, sería de caso programar la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, empero, el asunto es de puro derecho, las partes no solicitaron práctica de pruebas; en esas condiciones el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20208, expedido para concretar las medidas como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, adoptado como legislación permanente, mediante la Ley 2213 de 2022,dispuso: «Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. …» 12.

Asimismo, el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipulo: «ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar 10 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.» [énfasis del Despacho]. III.DECISIÓN 13. Ante lo anterior, se continuará el trámite procesal y dará aplicación a los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 2021 y 13 Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. TÉNGASE, por saneado el proceso en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. CONTINÚESE el trámite procesal.

SEGUNDO. TÉNGASE como pruebas por ser útiles, conducentes y pertinentes. las documentales aportadas por las partes [demandante y demandada y vinculada].

TERCERO. SE PRESCÍNDE9 del mayor término probatorio. Como consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 202113 Ley 2213 de 2022; en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, CÓRRASE traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes la notificación de esta providencia, presenten por escrito los alegatos de conclusión. En la misma oportunidad el ministerio público podrá emitir concepto, si a bien lo tiene.

La Sección Segunda dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. A su vencimiento y dentro de los veinte (20) días siguientes se proferirá la sentencia por escrito y se notificará en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), providencia del 5 de marzo de 2015. 11 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CUARTO. En los términos del artículo 76 del C.G.P. ACÉPTESE la renuncia del poder presentada vía SAMAI, por la abogada Xiomara Moreno Pérez, apoderada del Instituto Nacional Penitenciario.

QUINTO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado John Edward López Garzón 79.765.476 T. P. 214.983 del C.S como apoderado, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero