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11001031500020250600301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Tado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Relevancia constitucional – confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era anular el acto que declaró la insubsistencia de un nombramiento y, en consecuencia, reubicar al funcionario desvinculado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de septiembre de 2025, el municipio de Tadó, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por la autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-003-2022-00284-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, que está siendo vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Chocó al emitir la Sentencia No. 120 del 18 de julio de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia No. 120 del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto al carácter del cargo desempeñado por el actor, reconociendo que el cargo de Jefe de Presupuesto es de libre nombramiento y remoción, y que, en consecuencia, la desvinculación realizada se ajusta a derecho. 2.

Confirmar la legalidad del Decreto N° 0024 del 15 de diciembre de 2021, que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor, sin la necesidad de motivación adicional. 3. Desestimar las pretensiones del actor en cuanto a su reintegro al cargo y al pago de salarios dejados de percibir, dado que su desvinculación fue conforme a las disposiciones legales que regulan los cargos de libre nombramiento y remoción.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Decreto No. 176 de 1 de julio de 2021, Carlos Mario Ramos Perea fue nombrado, en provisionalidad, en la planta globalizada de la Alcaldía de Tadó como jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314. 5. 2) El 15 de diciembre de 2021, a través del Decreto No. 24, el alcalde en turno del municipio de Tadó, Cristian Copete Mosquera, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramos Perea3.

Como argumento de su decisión advirtió que dicho nombramiento se realizó respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 6. 3) El 16 de diciembre de 2021, el señor Ramos Perea presentó recurso de reposición en contra del anterior acto, el cual, fue rechazado mediante el Decreto No. 31 de 23 de diciembre de 2021, en el cual se indicó que en contra de aquel no procedía recurso alguno por ser un acto de ejecución4. 7. 4) El 6 de abril de 2022, Carlos Mario Ramos Perea presentó demanda contra el municipio de Tadó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara al cargo de jefe de presupuesto grado 3 “ARTICULO PRIMERO: Declárese Insubsistente el Nombramiento del servidor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, identificado con cédula de ciudadanía 82.361.022 de Tadó, quien ejerce actualmente el cargo de Jefe de Presupuesto código (314) Grado (07).

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la insubsistencia decretada, la vinculación laboral culmina el quince (15) de diciembre de 2021, y por ende, el dieciséis (16) de diciembre del año que discurre, ninguna relación laboral existirá entre las partes. Sírvase proceder a la entrega del cargo.

ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de su expedición y contra el mismo no proceden recursos.” 4 “ARTICULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto N° 024 de fecha 15 de diciembre del 2021 mediante el cual declaró insubsistente al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, por lo expuesto en precedencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7, identificado con código 314, y que se reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el momento en que se reincorporara al cargo. 8. 5) Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda5. 9.

Indicó que no se logró demostrar una falsa motivación por parte de la entidad territorial al momento de desvincular al demandante, en la medida en que los motivos que tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión no eran inexistentes ni fueron apreciados de manera errónea, ya que, de acuerdo con el artículo 44 del CPACA y los artículos 5, numeral 2, literal C y 41 de la Ley 909 de 2004, el cargo ocupado por el señor Ramos Perea era de libre nombramiento y remoción y, por ende, existía una facultad discrecional de desvinculación. Sin embargo, aclaró que dicha facultad estaba limitada, en la medida en que, debía ser (se trascribe): “«adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa”.

En esa medida, consideró que, no obró prueba siquiera sumaria que logara demostrar que el municipio de Tapó desconoció los límites de la discrecionalidad. 10. No obstante, lo que evidenció fue un desconocimiento de la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-. Lo anterior porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y a la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, existe una prohibición de vincular o desvincular personal o modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular. 11.

Puso de presente que, de conformidad con el calendario electoral, las elecciones para elegir miembros del Senado y la Cámara de Representantes se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022 y para elegir presidente y vicepresidente de la República el 29 de mayo de 2022. En esa medida, el juzgado advirtió que la prohibición por 4 meses de modificar la nómina de las entidades territoriales entró en vigencia el 13 de noviembre de 2021 y hasta la fecha en la cual el presidente de la República fuera elegido, con lo cual, el nombramiento de Carlos Mario Ramos Perea fue declarado insubsistente a través de Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021, comunicado en la misma fecha, con lo cual se demostró que hubo 5 Se trascribe: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0024 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual la Administración Municipal de Tadó declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA en el cargo de Jefe de Presupuesto, código 314, grado 07, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE TADÓ, a reintegrar al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, sin solución de continuidad, el cargo de Jefe de Presupuesto, código 314, grado 07, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 una infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo demandado. 12. 6) La anterior decisión fue apelada por Carlos Mario Ramos Perea. Argumentó que debió declarar configurada la causal de falsa motivación, pues, a su juicio, la motivación del acto se basó en los criterios de despido o remoción de un empleado vinculado a través de la figura de libre nombramiento y remoción; sin embargo, advirtió que, fue vinculado a través de un nombramiento provisional y su insubsistencia solo podía declararse bajo 3 causas (se trascribe) “(i) que hubiera sido sancionado disciplinariamente consistente en destitución (ii) el cargo que ocupaba hubiera sido provisto mediante concurso de mérito y (iii) la desvinculación se produzca mediante acto motivado”.

En esa medida, explicó que, en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales para la insubsistencia. 13. 7) En Sentencia de 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el numeral 1 de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y modificó el numero segundo6. Expuso que, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el empleo del demandante no encuadraba en la clasificación de libre nombramiento y remoción, como lo dijo el juez en primera instancia, pues, se logró acreditar que las funciones asignadas a su cargo se circunscribían (se trascribe) “al ejercicio de labores técnicas, regladas y subordinadas dentro de la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda”, lo cual, a su juicio, debía reconocerse como un cargo del régimen de carrera administrativa. 14.

En consecuencia, afirmó que el cargo ocupado por el señor Ramos Perea era de carrera administrativa, por lo que el Decreto No. 24 de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento del accionante, adolecía de ilegalidad por falta de motivación, por lo que, para proceder al retiro del servicio del empleado, la autoridad debía motivar debidamente las razones por las cuales se desvinculaba al actor del cargo en cuestión. 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la providencia judicial enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como también en una violación directa de la 6 Se trascribe: “A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE TADÓ, a reintegrar al señor CARLOS MARIO RAMOS PEREA, sin solución de continuidad, el cargo de Jefe de Presupuesto, código 314, grado 07, siempre y cuando el cargo no esté ocupado por una persona que haya superado concurso de méritos, el cargo no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Constitución porque, a su juicio, se evaluó de manera errónea la naturaleza del cargo que ocupó el señor Ramos Perea. 16. Frente a la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico y el sustantivo, expuso que: 1) se realizó una errada interpretación del artículo 5 y 41 de la Ley 909 de 2004, pues, a su juicio, el cargo del señor Ramos Perea era de libre nombramiento y remoción, por el nivel de confianza que se le exigía en sus funciones y no de carrera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, toda vez que implicaba la administración y manejo directo de bienes y presupuesto del Estado. 17. 2) No era aplicable la Ley 996 -Ley de garantías electorales-, toda vez que la desvinculación del señor Ramos Perea no se trató de una alteración de la nómina pública con fines electorales, sino de una decisión administrativa legítima que se ajustaba a las necesidades de la administración de la alcaldía del municipio de Tadó. 18.

De cara al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, indicó que para que un cargo se pudiera considerar de “confianza y manejo” debían estudiarse las funciones que realizaba, así como las decisiones que tomaba y las responsabilidades que tenía. 19. Agregó que el Tribunal accionado presuntamente desconocía que la entidad territorial tenía la facultad de tomar decisiones, como la declaratoria de insubsistencia, sin la necesidad de invocar causales disciplinarias o de desempeño insatisfactorio.

Aclaró que dicha excepción se encontraba prevista en los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, respaldada por las Sentencias T-222 de 2005, C-292 de 2001 y C-443 de 1997. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación9 20. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para ello, sostuvo que, respecto del desconocimiento del precedente, carecía de relevancia constitucional por la falta de carga argumentativa, en la medida en que el accionante no advirtió que el precedente citado gozara de alguna similitud fáctica con los hechos del 7 Sentencias T-132 de 2007, C-195 de 1994, C-391 de 1993, C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-552 de 1996, C-475 de 1999, C-109 de 2000, C-284 de 2011 y C-824 de 2013. 8 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL392 de 27 de febrero de 2024 9 Mediante Auto de 29 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió 1) admitir la acción de tutela de la referencia, 2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó, 3) vincular a Carlos Mario Ramos Perea y 4) reconocer personería jurídica al abogado Jhonnar Mauriocio Parra Cicedo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 caso concreto, así como tampoco qué regla fijada en la ratio decidendi de dichas sentencias, a su juicio, fue desconocida por el tribunal accionado. 21.

De cara al defecto fáctico, frente a los argumentos relacionados con la errónea interpretación de la Ley 909 de 2004, aclaró que tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir un tema que fue objeto de debate en las instancias ordinarias. 22.

De cara al defecto fáctico encaminado a explicar las razones por las cuales no debió aplicarse la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-, consideró que no superó el requisito de subsidiariedad porque, dicho argumento pudo haberse puesto de presente a través de las vías judiciales ordinarias, como el recurso de apelación, y el accionante omitió hacerlo. 23.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que, de acuerdo con las Sentencias SU-627 de 2015, T-308 de 2015 y SU-499 de 2019, no debía exigirse recurrir una decisión que le fue favorable, pues no se le podía “obligar a lo imposible”. Adicionalmente, reiteró el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo respecto de la Ley 909 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos alegados 24. Aunque el accionante, además del desconocimiento del precedente, puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución por una errada interpretación del artículo 5 y 41 de la Ley 909 de 2004 y, a su vez, que no debió aplicarse la prohibición de modificación de la nómina de la alcaldía de Tadó, prevista en la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-, la Sala advierte que dichos planteamientos son compatibles con el defecto sustantivo que también alegó la entidad territorial en el escrito de tutela.

Ambos cargos persiguen discutir sobre la naturaleza del cargo que ocupaba el señor Ramos Perea. Por lo tanto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, se estudiarán los reparos bajo el defecto sustantivo. 2.2. Fijación de la controversia 25. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En el evento Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se determinará, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de segunda instancia de la nulidad y el restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al determinar que el señor Ramos Perea ocupada un cargo de carrera administrativa.

En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primera instancia, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 27. 1) Respecto de la aplicación que se hizo de la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales- sobre la prohibición de modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular, prevista en el artículo 38 de la mencionada ley, la Sala considera, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, que este reproche no superó el requisito de subsidiariedad. 28.

El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199110, que desarrolló el artículo 8611 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29. La Corte Constitucional12 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 30.

En ese orden de ideas, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora 1) no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de 10 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 nulidad y restablecimiento del derecho para alegar lo que ahora expone en la tutela, siendo aquel el mecanismo judicial idóneo para ello, y 2) no argumentó de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección excepcional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 31.

En esa medida, el incumplimiento de la subsidiariedad se debe a la falta de cuestionamiento, a través del recurso de apelación, de la aplicación que se hizo en el caso concreto de la prohibición de desvincular o modificar la nómina del respectivo ente territorial 4 meses antes de las elecciones para proveer cargos de elección popular, prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 32. 2) Ahora bien, frente a lo demás, esto es a) la indebida interpretación de los artículos 5 y 41 de la Ley 909 de 2004, por haberse determinado por parte de la autoridad judicial accionada que el cargo de jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314, era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y b) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, citados para fundamentar la facultad discrecional, la Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 33.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto13;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15. 34. Lo anterior obedece a que el reparo a) tiene un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su 13 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial respecto de las disposiciones legales en que sustentó la decisión, específicamente los artículos 5 y 41 de la Ley 909 de 2004, observado por el Juzgado 7 Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de Chocó, para efectos de determinar la naturaleza del cargo de jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314. 35.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que, entrar a corregir o intervenir en la interpretación que realizó el juez ordinario de la norma que debía aplicar escapa a la esfera de competencia del juez de tutela, máxime cuando aquella no fue arbitraria ni caprichosa. 36. Lo que evidencia la Sala es que el tribunal utilizó elementos objetivos y razonables para llegar a la conclusión de que el cargo de jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314 era de carrera administrativa y no de libre y nombramiento y remoción y, ante ello, hubo falta de motivación en el acto de insubsistencia. 37.

Asimismo, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante implicarían abrir un debate surtido en las instancias ordinarias, pues, el tribunal se pronunció de la siguiente manera sobre el particular (se trascribe): “(…) respecto a la naturaleza del cargo de Jefe de Presupuesto que ocupaba el accionante en el Municipio de Tadó, el juez de primera instancia concluyó que se trata de aquellos exceptuados como de libre nombramiento y remoción, basándose en la denominación empleada por el municipio en los actos de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia y, aplicando, además, la causal C del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, referente a «Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado».

Por su parte, el demandante argumentó que dicha conclusión es equivocada, ya que las funciones que ejercía en el cargo de Jefe de Presupuesto no encajan en dicha categoría. Indicó que, según el manual de funciones establecido por el Decreto 0158 de 2017 del Municipio de Tadó, sus tareas estaban relacionadas con la planificación, registro y seguimiento presupuestal, sin implicar el manejo directo de recursos del Estado, función que corresponde al Secretario de Hacienda y al Tesorero Municipal.

Además, señaló que el cargo de Jefe de Presupuesto no es uno de los que requiere especial confianza del nominador, pues no se encuentra adscrito al despacho del alcalde como lo refiere la norma. Bajo ese contexto, y con fundamento en las normas citadas, la Sala acoge la tesis del demandante, toda vez que, tras el análisis funcional del cargo de Jefe de Presupuesto adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal, no se evidencia que su ejercicio conlleve el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, en los términos exigidos por el literal c) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

Si bien las funciones asignadas al cargo comprenden actividades como la elaboración del presupuesto, la expedición de certificados de disponibilidad y reservas presupuestales, la elaboración de informes de ejecución y la realización de proyecciones financieras, estas labores se enmarcan dentro de un rol técnico y de planeación presupuestal, orientado a la programación y Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 seguimiento de la ejecución financiera del municipio, más no a la disposición o administración directa de los recursos públicos. Tampoco se advierte que el funcionario tenga capacidad autónoma sobre los dineros del erario, ni que su función implique la custodia o ejecución material de los mismos, aspectos que resultan determinantes para configurar la excepción al sistema de carrera administrativa.

En efecto, la sola circunstancia de participar en actividades relacionadas con la ejecución presupuestal o de emitir certificaciones presupuestales no permite inferir per se el ejercicio de funciones de dirección o manejo directo de recursos, pues se trata de tareas de apoyo administrativo y técnico que no suponen responsabilidad inmediata ni disposición de los fondos estatales.

Además, el cargo actúa en coordinación con otras dependencias y está sujeto a las directrices del alcalde y del secretario de Hacienda, lo que refuerza su carácter técnico y no directivo en el manejo de recursos. En consecuencia, no encontrándose demostrada ninguna de las causales taxativas que justifican la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, y estando acreditado que las funciones asignadas se circunscriben al ejercicio de labores técnicas, regladas y subordinadas dentro de la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda, se impone reconocer que el empleo en cuestión pertenece al régimen de carrera administrativa, con las implicaciones que ello comporta en términos de acceso, permanencia y retiro del servicio.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el cargo ocupado por el SEÑOR CARLOS MARIO RAMOS PEREA era un cargo de carrera administrativa tal como lo adujo la parte actora, por lo que el Decreto No. 0024 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento del accionante, adolece de ilegalidad por falta de motivación, por lo que para proceder al retiro del servicio del empleado, la autoridad del organismo municipal debía motivar debidamente las razones por las cuales se desvinculaba al actor del cargo en cuestión, de acuerdo con las causales determinadas en la Constitución y la ley, valga decir calificación insatisfactoria en el desempeño de las funciones, violación al régimen disciplinario, provisión definitiva del empleo, entre otros, y no como lo hizo de manera discrecional y sin sustento alguno.” 38.

En igual sentido, el reparo b) se centra en la inconformidad de la parte accionante con la interpretación jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada, en relación con la naturaleza del cargo de jefe de presupuesto grado 7, identificado con código 314. 39. Aunque se alegó un desconocimiento del precedente, los planteamientos formulados no satisfacen la carga argumentativa mínima.

Si bien se citan algunas providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, no se explicó de qué manera los supuestos fácticos de dichas decisiones resultan similares con el caso objeto de estudio, ni se identificó la regla de decisión presuntamente desconocida por el juez de segunda instancia. 40. En atención a lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que, además, ya fue resuelto por la autoridad natural, como se dejó claro en párrafos anteriores de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06003-01 Accionante: Municipio de Tadó Accionado: Tribunal Administrativo de Choco Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.4. Conclusión 41. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Tadó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: Por secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co