Micelio
11001032500020170078300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-10-10

Radicación interna: 4167-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Rafael Baron Fernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00783-00 (4167-2017) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Accionado: Luis Rafael Barón Fernández Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la providencia del 13 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó el fallo del 13 de noviembre de 2015 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Rafael Barón Fernández.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la providencia del 13 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del expediente con radicado 15001-33-33-011-2014-00043-00, toda vez 1 En adelante UGPP.

Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 2 que ordenó “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 7 de agosto de 2007 y el 7 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones”.

Igualmente, solicitó se declare que “existió falta de legitimación en causa en la [a]cción de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho instaura[da], […] pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que: (i) Luis Rafael Barón Fernández nació el 7 de agosto de 1953 y laboró como docente para el departamento de Boyacá con tipo de vinculación nacionalizada desde el 24 de julio de 1976 hasta el 14 de febrero de 1994, y para el Colegio Boyacá desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de agosto de 2013.

(ii) El último cargo desempeñado por el señor Barón Fernández fue el de docente del departamento de Boyacá. (iii) Por medio de la Resolución 21914 de 15 de octubre de 2004, CAJANAL EICE en liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Barón Fernández, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial.

(iv) Mediante Resolución 10593 de 11 de marzo de 2008, se negó el reconocimiento de la prestación gracia a Luis Rafael al considerar que solo “certifica 17 años, 6 meses y 9 días como docente en el nivel de la educación del orden Departamental, Municipal o Distrital, no cumpliendo con el requisito de veinte (20) años de servicio exigidos para el reconocimiento de esa pensión (…)”.

(v) Nuevamente por Resolución 19873 de 1° de junio de 2009, se negó el reconocimiento de la pensión gracia. (vi) Por Resolución PAP 047865 de 14 de abril de 2011 se confirmó el acto administrativo anterior en todas sus partes. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 3 (vii) Luego, a través de la Resolución UGM 037776 de 12 de marzo de 2012, se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Barón Fernández en cuantía de $ 1.611.659, a partir del 7 de agosto de 2008 con efectos fiscales una vez demostrado el retiro del servicio.

(viii) Por medio de la Resolución RDP 007565 de 19 de febrero de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de vejez referida en el numeral anterior dado que no se allegaron certificados con factores salariales de retiro. (ix) A través de las Resoluciones RDP 016076 de 10 de abril y RDP 019245 de 26 de abril de 2013 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en contra de la Resolución RDP 007565 de 19 de febrero de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

(x) Mediante la Resolución RDP 052987 de 18 de noviembre de 2013 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, al estimar que la pensión correspondía a una ordinaria de vejez, la cual debía liquidarse con el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994. La cual fue confirmada por la Resolución RDP 05914 de 9 de diciembre de 2013.

(xi) Señala que Luis Rafael Barón Fernández promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que le correspondió el radicado 15001-33-33-011- 2014-00043-00, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 052987 de 18 de noviembre de 2013 y RDP 05914 de 9 de diciembre de 2013, además, ordenara a la Ugpp reajustar la prestación en cuantía igual al 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional. 1.2.

Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, emitida el 13 de noviembre de 2015, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 052987 de 18 de noviembre y RDP 055914 de 9 de diciembre de 2013, y ordenó “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 7 de agosto de 2007 y el 7 de agosto Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 4 de 2008, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones”.

Al respecto, se resalta que las autoridades judiciales mencionadas, analizaron la situación pensional del señor Barón Fernández a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual se precisó que si bien aquel había estado afiliado al FOMAG, lo cierto es que únicamente lo estuvo desde enero de 1990 hasta febrero de 1994 y, con posterioridad, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. 1.3.

Causales de revisión invocadas La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales, procede la revisión de pensiones “[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Aduce que “existió falta de legitimación en causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor LUIS RAFAEL BARÓN FERNANDEZ, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud”.

Respecto de la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse ordenado a la Ugpp a “(…) reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 17 de agosto de 2007 y el 7 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones”. 1.4.

Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente a Luis Rafael Barón Fernández el 29 de enero de 20242, sin embargo, guardó silencio durante el término de traslado. 1.5. Concepto del Ministerio Público 2 Samai, índice 0037. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 5 Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión3.

Al respecto, expuso que las causales alegadas carecen de sustento, por las siguientes razones: i) Las dos instancias judiciales ordenaron la reliquidación de la prestación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en razón a que ya estaba otorgada por la misma entidad, sin que haya sido objeto de debate jurídico en las instancias; y 2) El Tribunal Administrativo de Boyacá con la confirmación de la sentencia recurrida y determinar una modificación de precisar las fechas del último año de servicios a tener en cuenta y factores salariales para la base de liquidación con “asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones” que resultaba de cumplir la unificación del 2010, actuó conforme al ordenamiento jurídico y las reglas vigentes para la época de los hechos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA4 y 20 de la Ley 797 de 20035, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.

Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia revisada fue notificada el 29 de septiembre de 2016, cobró ejecutoria el 4 de octubre de esa calenda y la acción de revisión fue presentada el 10 de octubre de 2017, razón por la cual no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema Jurídico 3 Samai índice 0039. 4 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 5 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 6 Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia de 29 de septiembre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto “existió falta de legitimación en causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por LUIS RAFAEL BARÓN FERNANDEZ, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda”.

Asimismo, resulta necesario determinar si en dicha providencia se configura la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley, toda vez que ordenó “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 7 de agosto de 2007 y el 7 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones”. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 7 consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material7 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»8.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que deben estar acreditadas por la parte interesada. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios9.

Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite10 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis11, dado que, más allá de 7 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 10 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 8 que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia12», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial13. 2.4.2 Debido proceso – Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso.

La entidad accionante advierte que la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2016 dentro del proceso 15001-33-33- 011-2014-00043-00, ordenó una reliquidación pensional con violación del debido proceso, toda vez que la entonces Cajanal no tenía legitimación en la causa por pasiva para asistir como entidad demandada en ese trámite, “habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud”.

Con el fin de resolver ese tema de impugnación, resulta oportuno precisar que, en lo concerniente al instituto de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha discurrido así14: «Al respecto, la legitimación en la causa por el lado pasivo es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho.

La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado15. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que esta figura procesal puede ser analizada tanto desde una perspectiva formal como material o sustancial. La primera arista «es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación de esta al demandado»16.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.

Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 4 de julio de 2024.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00243- 00 (1280-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación: 05001-23-26 000- 1994-00928-01(18279). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001-23-31-000- 2000-02571-01 (1275- 08). Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 9 personas hayan demandado o que hayan sido demandadas.» Descendiendo al sub lite, se tiene que con Resolución UGM 037776 de 12 de marzo de 2012,17 Cajanal reconoció una pensión de jubilación a Luis Rafael Barón Fernández con el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con el cómputo de la prestación, el señor Barón Fernández promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que le correspondió el radicado 15001-33- 33-011-2014-00043-00, para que se ordenara a Cajanal reajustar la prestación con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Por tanto, es evidente que en dicho proceso Cajanal guardaba legitimación en la causa por pasiva pues, desde el punto de vista formal, las pretensiones del demandante en dicho trámite fueron formuladas en su contra; y, desde el punto de vista material, era la entidad competente para administrar la pensión de jubilación de aquel y expidió el acto administrativo acusado.

En consecuencia, no resulta cierto que Cajanal no tuviera legitimación en la causa por pasiva dentro del expediente 15001-33-33-011-2014-00043-00, comoquiera que es claro que, al emitir el acto administrativo acusado y fungir como administradora de la pensión del señor Barón Fernández, estaba llamada a resistir las pretensiones formuladas en esa ocasión, sin que sea óbice para ello que no fuera “destinatario ni depositario de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud”, asunto que, además, no hizo parte de la proposición jurídica contenida en la demanda ni del texto de la sentencia. Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que el cargo de revisión formulado por la UGPP, relativo a la violación al debido proceso y la legitimación en causa de Cajanal en el proceso 15001-33-33-011-2014-00043-00, no cuenta con vocación de prosperidad. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención 17 Folios 20 a 24. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 10 colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas con arreglo a las cuales resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los siguientes términos: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 11 será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201018, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201819, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 12 «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.

Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 13 Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201820 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 14 b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 21 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.6 Caso concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2016 dentro del proceso 15001-33-33-011-2014-00043-00 y, en su lugar, se declare que Luis Rafael Barón Fernández no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio; esto es, con la inclusión de los emolumentos de “asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones”; y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe conforme a las directrices fijadas por la Ley 100 de 1993 y los emolumentos preceptuados en el Decreto 1158 de 1994.

Expuestos los extremos de la controversia que corresponden a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencia proferida con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201822 en la que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 201023, y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia.

Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 15 contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, está demostrado en el expediente que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja ordenó lo siguiente: “( ) FALLA:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones RDP 052987 de 18 de noviembre de2013 y RDP 055914 de 9 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 7 de agosto de 2007 y el 7 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación: Asignación básica, Prima de Grado, Pago por Coordinación, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones.

Se advierte a la Entidad demandada, que, si el accionante no cotizó sobre algún factor salarial, debe hacerlas deducciones correspondientes de las sumas de dineros a reconocer. TERCERO DECLARASE no probada la excepción de Prescripción, formulada por la Entidad accionada. ( )". Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2016, de la que se desprende lo siguiente: “Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, EXCEPTO el inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva que se modifica en el siguiente sentido:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social(UGPP), a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Rafael Barón Fernández, efectiva desde el 7 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 17 de agosto Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 16 de 2007 y el 7 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, prima de grado, pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones.

De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS RAFAEL BARÓN FERNANDEZ, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado con destino al Sistema General de Salud y Pensiones durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía a la entonces empleada.

El monto máximo en el caso del demandante no podrá superar el valor de la condena a su favor. En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, pueden ser cobrados a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado. ( )”. Como sustento de la decisión, el aludido Juzgado dispuso dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida en el expediente 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09)24. Por tanto, la Sala vislumbra que la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.

Ahora bien, también corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó25: 24 Consejo de Estado, H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 17 «[…] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció26: «[…] 65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 18 desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término27 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»28».

En el caso bajo estudio, se advierte que el señor Luis Rafael Barón Fernández nació el 7 de agosto de 1953, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 7 de agosto de 2008, laboró como docente para el departamento de Boyacá con tipo de vinculación nacionalizada desde el 24 de julio de 1976 hasta el 14 de febrero de 1994, y para el Colegio Boyacá desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de agosto de 2013.

Asimismo, es claro que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, la prestación pensional le fue reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, los factores cuya inclusión fue ordenada por los despachos judiciales no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación del 4 de agosto de 201029 y ninguno de ellos corresponde a algún emolumento que no esté destinado a retribuir directamente la prestación del servicio ni este excluido o desprovisto expresamente por alguna norma de carácter salarial.

En ese apartado, de acuerdo con las certificaciones aportadas al expediente30, se encuentra probado que el accionado los recibió durante su último año anterior a la adquirió de su estatus y que no existió alguna variación significativa en sus ingresos. 27 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia. 30 Folio 40 y 195 siguientes.

Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 19 Finalmente, tampoco se observa que el incremento pensional se diera porque existió una vinculación precaria en el último año de servicio que aumentara desproporcionadamente su remuneración, situación que, además, no fue alegada ni demostrada por la UGPP.

En consecuencia, es viable concluir que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja confirmado por el Tribunal de Boyacá no constituyen un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Así las cosas, comoquiera que la UGPP no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Número Interno: 4167-2017 Accionante: UGPP Accionado: Luis Rafael Barón Fernández 20 la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la del 13 de noviembre de 2015 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del expediente 15001- 33-33-011-2014-00043-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente con radicado 15001-33-33-011-2014-00043-00 al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, a continuación, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.