Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 (2053-2020) Solicitante: CARLOS BUITRAGO OJEDA Convocada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.
Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO El despacho procede a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentada por el señor Carlos Buitrago Ojeda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine. El señor Carlos Buitrago Ojeda solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 Número interno: 2053-2020 Demandante: Carlos Buitrago Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015)1, por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. 1.2.
Supuestos facticos. El convocante relato que: (i) fue docente oficial por más de 40 años; (ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció las cesantías definitivas, a través de la Resolución 58 del 10 de abril de 2015; (iii) dicho auxilio fue reliquidado mediante Resolución 29 del 18 de febrero de 2016; (iv) pidió, en varias oportunidades, de la administración el pago oportuno ese ajuste, lo cual se logró «doscientos treinta (230) días después del plazo legalmente establecido para tal fin» y (iv) el 15 de agosto de 2019, solicitó la extensión de los efectos de la referenciada sentencia 4961-2015, reclamación que fue negada a través del Oficio 20200910559651 del 10 de febrero de 2020. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 2 y 2693 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, 1 Folio 63 a 75 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00294-00 Número interno: 0561-2020 Demandante: Luis Antonio Guerrero Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proces o. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 Número interno: 2053-2020 Demandante: Carlos Buitrago Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] » De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.
De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00294-00 Número interno: 0561-2020 Demandante: Luis Antonio Guerrero Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclama do. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada. (Se resalta) […]». De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solicitud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. 3.2.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 4, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: (i) El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribuna les 4 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 Número interno: 2053-2020 Demandante: Carlos Buitrago Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Códig o General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto).
(ii) Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3.3 Caso concreto El señor Carlos Buitrago Ojeda solicitó que se le extienda los efectos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida dentro del radicado interno 4961-2015, con el objeto de que se ordene a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria originada en la consignación tardía de la reliquidación de sus cesantías definitivas.
La administración negó lo pretendido porque la sentencia invocada «opera únicamente en los casos en que haya existido demora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, pero no se pronuncia respecto a la solicitud de ajustes a las cesantías». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00294-00 Número interno: 0561-2020 Demandante: Luis Antonio Guerrero Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar el caso de un ex docente oficial a quien se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, profirió la sentencia de unificación invocada, a través de la cual fijó las siguientes reglas y sub-reglas jurisprudenciales:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDE NCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5 Artículo 69 CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 Número interno: 2053-2020 Demandante: Carlos Buitrago Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCI A en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, expuso la siguiente gráfica con el fin de explicar cómo se deben contabilizar los términos para establecer a partir de cuándo surge la sanción moratoria, a saber: HIPOTESIS (SIC) NOTIFIC ACION (SIC) CORRE EJECUTORI A TÉRM INO P AGO CES ANTÍ A CORRE M ORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTE MPORANEO [sic] (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino [sic] de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Radicado: 11001-03-25-000-2020-00294-00 Número interno: 0561-2020 Demandante: Luis Antonio Guerrero Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular que se analizó en el proceso 4961-2015 y el del solicitante, toda vez que las reglas de unificación transcritas están encaminadas a precisar los términos con que cuenta la administración para el pago de las cesantías definitivas o parciales y abordar la penalidad que se suscita cuando estos se incumplen y, no para generar una sanción respecto del pago inoportuno de la reliquidación de esos auxilios.
Máxime cuando la Sección Segunda no ha acogido esta última posibilidad, porque las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 prevén que la penalidad solicitada procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales», sin fijar una consecuencia respecto de la cancelación inoportuna de la reliquidación o ajuste de esas prestaciones.
Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. 6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. notificación personal 6 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 11001-03-25-000-2020-00669-00 Número interno: 2053-2020 Demandante: Carlos Buitrago Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Buitrago Ojeda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Nelson Antonio Vargas Ríos, como apoderado del convocante.
TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado