CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandada, en el sentido de aclarar la sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de 24 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la aclaración de la sentencia. A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración de sentencia resulta procedente cuando en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala confirmó de manera parcial el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto, cabe destacar que en el escrito presentado por la accionada, mediante apoderada, se indica: «[…] remito memorial con el fin de solicitar de manera respetuosa, aclaración sobre el fallo emitido por el Despacho, puesto que no es claro si ya fue legalmente notificado mediante estados y tampoco si dicho fallo ya se encuentra ejecutoriado» (sic).
Sobre la notificación de la sentencia proferida por esta Sala, de acuerdo con la información contenida en la herramienta electrónica Samai, esa actuación se realizó el 25 de mayo de 2021, motivo por el que la denominada aclaración, además de no satisfacer los parámetros del mencionado artículo 285 del CGP (que en la parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella), comportó una mera consulta sobre el trámite de notificación de tal decisión que, como se indicó, se satisfizo y, por ende, la petición de aclaración de la sentencia fue usada para un propósito diferente al creado por el legislador.
En estas condiciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto el fallo de 25 de febrero de 2021 no contiene en su parte decisora frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda. 2. Otros asuntos procesales. En virtud de los principios de economía y celeridad procesales y con el propósito de dar impulso a este proceso, la Sala se pronuncia acerca de (i) la revocación de poder de la actora a su apoderada y (ii) la solicitud de esta última para que se dé inicio al trámite incidental de regulación de honorarios a su favor.
En primera medida, se precisa que el artículo 76 del CGP, en lo que interesa a este proceso, regula lo concerniente a la terminación del poder en los siguientes términos: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […] En virtud del anterior precepto, por tratarse de la disposición de un derecho personal, la actora tenía la facultad para revocar el poder otorgado a su apoderada, por lo que se aceptará esa actuación. Por otro lado, en lo atañedero al trámite incidental de regulación de honorarios pedido por la entonces apoderada de la demandante, el artículo 209 del CPACA lo estatuye como uno de los asuntos que pueden adelantarse ante esta jurisdicción a través de incidente, al propio tiempo que el 210 ibidem dispone que «[e]l incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad […]», por lo que deberá someterse a las siguientes reglas: (i) quien lo promueva deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer;
(ii) cuando la solicitud se formule en audiencia, se correrá traslado durante su desarrollo a la contraparte para que se pronuncie y enseguida se decretarán y practicarán pruebas, en caso de ser necesarias; (iii) no se suspenderá el curso del proceso; y (iv) cuando sea de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime pertinentes.
En tal sentido, se observa que se dio cumplimiento al inciso segundo del precitado artículo 76 del CGP, esto es, fue formulado dentro de los treinta días siguientes a la revocación del poder. De igual modo, se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la abogada Katerine Melo Vargas, quien durante todo el trámite de primera y segunda instancias fue su apoderada.
En dicho contrato (cláusula cuarta) se pactó que «LA CONTRATANTE pagará, por concepto de honorarios a LA ABOGADA, el 25% de los dineros que sean con ocasión de cualquier gestión adelantada […] ya sea prejudicial, judicial, administrativa o extrajudicialmente […]. La terminación del contrato cualquiera sea la causa dará lugar al cobro total de las unas que se pactan por honorarios» (sic).
En cuanto a la actuación de la mencionada apoderada en este proceso se tiene como satisfecha, tras haber adelantado diversas gestiones, como se indicó, en ambas instancias. Por consiguiente, hay lugar a acceder a la solicitud de la abogada Katerine Melo Vargas acerca de que sean regulados sus honorarios profesionales por haber actuado como apoderada de la accionante, los que, de acuerdo con el contrato de prestación suscrito entre ellas, se fijan en el porcentaje pactado del 25% de la condena reconocida a la demandante, al momento en que se haga el pago efectivo.
Por último, ante la solicitud de expedición de copias presentada por la actora, visible en el índice 31 de la herramienta electrónica Samai, se ordenará a la secretaría de la sección segunda de esta Corporación que le imparta el correspondiente trámite. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de 24 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.
Aceptáse la revocación de poder realizada por la señora Brigith Yesenya Sierra Cano respecto de la abogada Katerine Melo Vargas, quien actuó como su apoderada, por las razones expuestas. 3º. Fíjase los honorarios profesionales a favor de la abogada Katerine Melo Vargas en el 25% de la condena reconocida a la demandante, al momento en que se haga el pago efectivo, de acuerdo con la motivación. 4º.
Ordénase a la secretaría de la sección segunda de esta Corporación que imparta el correspondiente trámite a la solicitud de expedición de copias visible en el índice 31 de la herramienta electrónica Samai. 5º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de 25 de febrero de 2021.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS