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52001233300020200105501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 2938-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edwin Rafael Marengo Torrenegra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 52001-23-33-000-2020-01055-01 (2938-2023) Demandante: Edwin Rafael Marengo Torrenegra Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto aprueba liquidación de costas Decisión: Resuelve recurso de apelación El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de enero de 2022, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas ordenada en la sentencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-23-33-000-2020-01055-010 el señor Edwin Rafael Marengo Torrenegra, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 217025 del 13 de agosto y DPE 10642 del 01 de octubre, ambas de 2019, por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante.

Además, solicitó que se condenara a dicha entidad, que a título de restablecimiento del derecho reconociera y pagara los excedentes de resultantes de la reliquidación de cada mesada pensional sobre la que procediera dicha operación aritmética. De acuerdo con las consideraciones y pretensiones de la demanda, el accionante fijó la estimación razonada de la cuantía en la suma de “$111.547.132.84, el cual se obtuvo de sumar el valor de las diferencias pensionales entre el valor que fue reconocido inicialmente por Colpensiones y el que realmente debió reconocerle desde el 01 de enero de 2014”.

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo Nariño negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a favor de la accionada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, la cuales serían liquidadas por la Secretaría del Tribunal, con fundamento en el Acuerdo sobre agencias en derecho emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de diciembre de 2021, efectuó la siguiente liquidación: Gastos de proceso: cuantía $0. Agencias en derecho: 4% de $111.547.132,84 cuantía $4.461.885. Total costas: $$4.461.885. 1.2. Decisión recurrida Por auto del 19 de enero de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la liquidación de costas efectuada el 9 de diciembre de 2021, por la secretaría de esa corporación, dado que la consideró ajustada a los supuestos de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el artículo 5, literales a- i) del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Dicha providencia se notificó por estado del 20 de enero del mismo año. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación El 20 de enero de 2022, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. El recurrente consideró que el tribunal no debió aprobar la liquidación de las costas, “por considerarla excesiva e injustificada”, dado que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 365, numeral 8 del CGP, la condena en costas es procedente, cuando en el expediente se compruebe que se causaron, y para su liquidación se tendrá en cuenta, la naturaleza la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, además de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la cuantía del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 numeral 4 ibidem.

En el caso particular, el recurrente afirmó que, al momento de liquidar las costas aprobadas por el auto apelado, solo se valoró la cuantía del proceso y no se consideraron aspectos como la naturaleza de las pretensiones, dado que considera que en el expediente se ventiló un asunto de interés público y por lo tanto no procede la condena en constas conforme al artículo 188 del CPACA.

Además, no se analizó la naturaleza de la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandada, ni se tuvo en cuenta que el proceso judicial no fue prolongado, porque en el mismo, se ordenó dictar sentencia anticipada debido a que el litigio versó sobre un asunto de puro derecho, y por lo tanto el apoderado la demandada solo se limitó a dar contestación a la demanda sin que adelantara otra actuación con posterioridad.

Del mismo modo, estimó que se debió aplicar el criterio fijado en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, para la imposición y liquidación de las costas, según el cual, la condena en costas procederá “…cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal…”. 1.4. Trámite y decisión El 27 de enero de 2022 se corrió traslado del recurso de reposición por el término de tres días, la parte demandada guardó silencio.

Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el Tribunal resolvió no reponer la decisión adoptada en la providencia del 19 de enero de 2022, en tal sentido, concluyó que lo decidido en el auto recurrido, es acorde a los supuestos normativos y jurisprudenciales que establecen el régimen jurídico de las costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, razonó que, si bien el recurrente aduce que la secretaría del tribunal no tuvo en cuenta aspectos como, la naturaleza del litigio, la prolongación del trámite, al momento de efectuar la liquidación de las costas, lo cierto es que, tal y como se indicó con la providencia recurrida, en la liquidación aprobada, solo se incluyeron las agencias en derecho, sin incluir otros gastos del proceso, las cuales fueron liquidadas conforme al porcentaje autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la cuantía del proceso.

Por lo tanto, concluyó que no encuentra asidero a las razones expuestas en el recurso de reposición porque se encuentra acreditado en el expediente, que con ocasión a la demanda iniciada por el señor Marengo Torrenegra, la autoridad demandada asumió su defensa durante el trámite del litigio, lo cual implicó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el proceso a través de un apoderado.

En ese orden, la autoridad judicial profirió una sentencia cuya decisión fue favorable a la entidad demandada, lo cual ameritó imponer las respectivas costas a la parte desfavorecida por la sentencia, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del GGP. En firme lo anterior, en auto proferido el 3 de junio de 2022, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el auto del 19 de enero de 2020.

En ese orden, el expediente fue remitido a esta corporación para desatar el recurso de alzada, el cual será resuelto conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a este Despacho, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 125, 150 y 243 numeral 8 del CPACA y 366 numeral 5º del CGP, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la magistrada ponente el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de enero de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación el 9 de diciembre de 2021. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso Como ya se anotó, según lo dispuesto en el artículo 366 numeral 5 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta las reglas fijadas en al auto de unificación proferido el 31 de mayo de 2022, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el recurso de apelación es procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas en los procesos de lo contencioso administrativo. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 19 de enero de 2022 y las razones de inconformidad manifestadas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, inciso primero del Código General del Proceso, el despacho se centrará en establecer si la liquidación de costas aprobada en la providencia objeto del recurso, es acorde o no a los supuestos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y las tesis jurisprudenciales sentadas por esta corporación. Para responder al problema jurídico formulado, se abordarán i) las normas aplicables para la imposición y liquidación de costas en esta jurisdicción y ii) los parámetros jurisprudenciales fijados por esta corporación sobre esta materia. 2.4.

Régimen jurídico de las costas Atendiendo que las costas se impusieron el 3 de noviembre de 2021 y se liquidaron el 3 de diciembre del mismo año, en el asunto sub examine, son aplicables las disposiciones del artículo 188 del CPACA con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que al tenor dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, las cuales, por remisión expresa de esta norma, se regirán por las disposiciones de los artículos 365 y 366 del CGP en cuanto a su liquidación. Además, de acuerdo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 2.5.

Parámetros jurisprudenciales para fijar y liquidar las costas La Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 precisó que las costas procesales son una erogación económica que debe asumir la parte a la que le resulten desfavorables totalmente sus pretensiones en el litigio, las cuales se componen de las i) expensas o gastos del proceso y ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998 y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, el cual se remitió a las normas del C.P.C., hoy CGP., dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, en cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. 2.6. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora fue condenada en costas, conforme al artículo 188 del CPACA, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Nariño el 3 de noviembre de 2021, que negó las súplicas de la demanda, la cual no fue apelada y cobró ejecutoria.

Según lo ordenado en la sentencia, las costas serían liquidadas por la Secretaría del Tribunal, con fundamento en el Acuerdo sobre agencias en derecho emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Cabe anotar que, para efectuar la respectiva liquidación, para el año 2021 se encontraba vigente el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El mencionado acuerdo consagra los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la fijación de agencias en derecho, así: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de diciembre de 2021, efectuó la siguiente liquidación de costas así: Gastos de proceso: cuantía $0.

Agencias en derecho: 4% de $111.547.132,84 cuantía $4.461.885. Total costas: $4.461.885. En el presente asunto, el Despacho observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó las tarifas de agencias en derecho previstas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-i), aplicables para un proceso de primera instancia, con pretensiones de contenido pecuniario, de menor cuantía, criterios que corresponden al del sub lite.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte actora fueron estimadas en la demanda en la suma de $111.547.132.84, es claro que, la suma de $4.461.885 corresponde al 4% de dicha cuantía, lo que significa que, se liquidó la tarifa de agencias en derecho con el extremo más bajo del porcentaje previsto en el Acuerdo arriba transcrito, de manera que no le asiste razón al recurrente al afirmar que es excesiva e injustificada.

En cuanto al reparo del recurrente fundado en que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ventilen asuntos de interés público y que por tal motivo no procede la imposición de costas, se impone poner de presente en primer lugar que la condena en costas se impuso en la sentencia, contra la cual la parte no interpuso el recurso ordinario que procedía en su contra.

Además, no le asiste razón en su afirmación porque en dicho medio de control se debate la legalidad de un acto administrativo de naturaleza particular y lo que se pretende con la eventual anulación del acto, es que se restablezca el derecho que fue negado al destinatario del mismo, que por lo general es un derecho de contenido económico. Por lo tanto, se persigue un interés particular y no la preservación del orden legal y constitucional, como adujo el recurrente, aspecto que, en todo caso, es claro que no puede ser debatido ni modificado en la providencia que resuelve sobre la apelación de la liquidación de las costas, ya que estas fueron impuestas en la sentencia que se encuentra en firme.

Por consiguiente, le asistió razón al Tribunal en el auto recurrido, porque se encuentra acreditado que la parte actora fue condenada en costas a favor de la demandada, mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, porque las agencias en derecho se fijaron con observancia de las normas que la regulan y se liquidaron aplicando el porcentaje mínimo establecido en Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, para los procesos declarativos de menor cuantía, en primera instancia, porque la secretaría del Tribunal que impuso la condena si tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado, conforme con los parámetros establecidos en el referido Acuerdo, por lo que es evidente que se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

En síntesis, se confirmará el auto de 19 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación, a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso, pues atendió los parámetros establecidos en el fallo que definió la litis e impuso la condena en costas a la parte actora, así como los criterios adoptados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-i).

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de enero de 2022, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual aprobó la liquidación de las costas impuestas a la parte actora en la sentencia del 3 de noviembre de 2021, efectuada por la Secretaría de esa Corporación en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.