REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2011-00018-01 (59.252) Actor: RAMIRO TABOADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la muerte de un familiar de los demandantes, quien fue abatido por miembros del Ejército Nacional en un supuesto enfrentamiento con grupos al margen de la ley; en primera instancia se condenó a la entidad demandada y se confirma esa decisión, porque no se demostró que la víctima se haya enfrentado a los militares ni que estos hayan hecho uso proporcional de la fuerza; en cuanto a los perjuicios, se modifica la decisión para ratificar la condena impuesta por perjuicios morales y revocar el lucro cesante porque no se demostró que el occiso ayudara al sostenimiento económico de su padre.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 1 a 25, cdno. ppal) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del joven Fabio Enrique Taboada Ávila por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007 en el Municipio de San Pelayo - Córdoba, de conformidad con la motivación. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación/Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia: 2).
Perjuicios Materiales: - LUCRO CESANTE: Para EL SEÑOR RAMIRO ENRIQUE TABOADA HERNÁNDEZ: La suma de veintitrés millones ochocientos treinta y seis mil trecientos ochenta pesos ($23.836.380, 00).
TERCERO: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la motivación (…).”. (fl. 477 a 478 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019 (fl. 48 cdno. 1), los señores Ramiro Enrique Taboada Hernández, Hilda Rosa Salazar Álvarez, Laura Vanessa Taboada Chávez, Lina María González Ávila, Esnaider González Ávila, Katherine María Taboada Chávez, Éder José González Ávila y María de Jesús Hernández de Taboada promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes súplicas: “1.
PRETENSIONES 3.1. Declárese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del ciudadano FABIO ENRIQUE TABOADA AVILA, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007 en el municipio de San Pelayo - Córdoba, por parte de miembros activos y en servicio del Ejército Nacional. 3.2.
Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de 'la providencia que ponga fin al proceso (…). 3.3. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al padre y madre de crianza por concepto de daños a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (…). 3.4.
Condénese a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al padre de la víctima por concepto de daño material de lucro cesante consolidad y futuro las sumas de dinero que su hijo Fabio Enrique Taboada Ávila le dejara de suministrar durante su expectativa de vida. Los valores descritos a continuación son liquidados de conformidad con la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria.
Para efectos de la presente demanda se estiman de la siguiente manera: (fls. 20 a 24 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El joven Fabio Enrique Taboada Ávila salió de su casa ubicada en Sincelejo (Sucre) hacia el municipio de San Pelayo (Córdoba), lugar en donde había recibido una oferta de trabajo. 2) El 12 de marzo de 2007, miembros de la Brigada Once del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo Gaula de Córdoba retuvieron a una persona y, en un presunto enfrentamiento armado, causaron la muerte de un individuo no identificado, reportado como delincuente y registrado como NN. 3) Solo hasta diciembre del año 2009, los familiares pudieron identificar el cadáver gracias a la labor de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, quien asumió la investigación y determinó que fue producto de una “ejecución extrajudicial” perpetrada por miembros de la entidad demandada, quienes simularon la existencia de un combate para presentarlo como una baja legítima.
Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 63 a 71 cdno. 7) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que la parte actora no cumplió con la carga de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y basó sus súplicas en meras aseveraciones, sin sustento en las pruebas que permitan establecer que el daño es atribuible a la entidad.
La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fls. 466 a 478 cdno. ppal.) declaró a la entidad demandada patrimonialmente responsable de la muerte de Fabio Enrique Taboada Ávila y la condenó a pagar los perjuicios morales y el lucro cesante. 2) Para el efecto, explicó que en el proceso se probó, debidamente, que la víctima falleció el 12 de marzo de 2007 como consecuencia de un shock hipovolémico por herida de arma de fuego, como consta en la necropsia, documento en el que se registró como NN. 3) De acuerdo con el oficio no. 144 UNDH-DIHBF-57 de 25 de febrero de 2010, suscrito por el Fiscal Especializado y dirigido a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pelayo el cadáver fue identificado mediante registros dactilares como correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Fabio Enrique Taboada Ávila. 4) En ese mismo informe se indicó que la víctima fue dada de baja en combate en la misión táctica “TAMESIS 14” adelantada por el Ejército Nacional, lo cual coincide con la declaración del capitán que adelantó la operación y que fue rendida en proceso penal militar con ocasión de la muerte de la víctima, en la que señaló que fueron atacados con armas de fuego por desconocidos y que solo actuaron en defensa propia, así como también con el informe de inteligencia en el cual se consignó que el municipio estaba siendo afectado por problemas de seguridad atribuibles a bandas criminales. 5) Sin embargo, contrario a la versión oficial, en el informe pericial practicado por un perito balístico adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación en relación con las armas de fuego supuestamente incautadas al occiso se encontró que estas no eran aptas para disparar. 6) La entidad no logró demostrar que la víctima perteneciera a un grupo delincuencial ni tampoco la existencia del supuesto combate y, en contraposición a esa versión, los testimonios de la parte actora fueron contestes en reconocerlo como una persona trabajadora que no tenía antecedentes judiciales. 7) Los hechos en que fue abatida la víctima se enmarcan en el mal llamado fenómeno de “falsos positivos” perpetrados por las Fuerzas de Seguridad del Estado en contra de civiles indefensos, prueba de ello es que varios de los integrantes del grupo de militares que participaron en la supuesta operación fueron condenados en condición de coautores, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba). 8) En cuanto a los perjuicios, reconoció los morales para los padres, hermanos y la abuela, aumentados en un 100% para los primeros y en un 50% para los últimos dada la gravedad de los hechos, la incertidumbre que tuvo que padecer la familia durante varios años porque la víctima fue desaparecida y luego presentada como NN, lo cual sumado al tiempo que duraron en lograr identificarla, permite inferir que se trata de graves, serias y sustanciales violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual el juez de la reparación está habilitado para reconocer más allá de los porcentajes que se han previsto como parámetros de tasación en casos de muerte de personas. 9) También reconoció indemnización por concepto de lucro cesante en favor del padre de la víctima, teniendo en cuenta que los testimonios refirieron que el occiso trabajaba en labores de albañilería, así como también en fincas y venta pimpinas de agua, con lo cual obtenía ingresos que destinaba para la ayuda económica de su progenitor. 10) Por último, negó lo solicitado a título de daño a la vida de relación porque no se trata de una categoría que la jurisprudencia reconozca en la actualidad y debido a que, en todo caso, no se demostró una afectación a la salud más allá de lo reconocido como perjuicio moral.
Los recursos de apelación 1) La parte demandante (fls. 480 a 482 cdno. ppal.) apela pero, única y puntualmente, para que se reconozca lo pedido por daño a la vida de relación, porque, si bien la jurisprudencia consolidada sobre perjuicios inmateriales recogió dicha tipología, lo cierto es que en este caso se configuró lo que pasó a denominarse “daño a la salud”, en tanto se probaron las alteraciones a la salud emocional de sus familiares como consecuencia de la muerte y que estas repercutieron en la salud de quienes la padecieron. 2) Por su parte, la entidad demandada (fls. 480 a 486 cdno. ppal.) se opone a la decisión de primera instancia por cuanto, en su criterio, no se demostró la responsabilidad de miembros de la entidad ya que, no se aportaron las sentencias penales condenatorias que concluyan, con certeza, que la muerte es atribuible a la entidad y la parte actora incumplió con la carga de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda.
Es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarda relación de causalidad con el daño y que permita imputarle responsabilidad a la entidad, aspecto que no se demostró en el sub lite. 6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (fls. 512 a 537 cdno. ppal.) transcribió los mismos argumentos de la apelación para insistir en el reconocimiento del daño a la vida de relación, hoy daño a la salud. 2) A su turno, el Ministerio Público rindió concepto (fls. 517 a 536 cdno. ppal.) dirigido a que se confirme el fallo apelado porque, en su parecer, se trató de una “ejecución extrajudicial” y se probaron tanto el daño como la imputación y el nexo causal.
Con base en la prueba trasladada del expediente penal, se tiene que la muerte de la víctima ocurrió sin que mediara un combate y aunque los militares afirmaron que hubo un enfrentamiento y que esta abrió fuego en su contra, las pruebas contradicen dicha versión porque el supuesto fusil incautado, según la experticia practicada, no resultaba apto para disparar.
En el transcurso del proceso penal se realizaron inspecciones a las investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación a varios procesos, en los cuales se encontró que el teniente Antonio Rozo Valbuena, quien se encontraba a cargo de la operación, se acogió a beneficios de colaboración eficaz con el ente investigador penal y expuso la forma en que operó el Gaula de Córdoba durante el año 2007, en el que dieron de baja a personas que posteriormente hacían pasar como muertos en combate.
Asimismo, en el marco de tales pesquisas se adelantó una diligencia de inspección judicial a esos expedientes para evidenciar posibles coincidencias y se halló que el modus operandi con el que actuaba dicho grupo en el departamento de Córdoba consistía en reclutar jóvenes con falsas promesas de empleo para luego asesinarlos y hacerlos pasar como bajas en combate.
Como lo advirtió el a quo, inclusive mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté condenó al referido teniente y a otros miembros del Gaula de Córdoba en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado en los términos de los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, dado el estado de indefensión de las víctimas, providencia en la que se incluyó como víctima a Fabio Enrique Taboada Ávila.
Tales probanzas dan cuenta de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada y no es cierto, como lo asegura esta en su recurso de alzada, que la parte actora haya incumplido la carga de probar cabalmente los hechos en que ocurrió la muerte de su familiar ni mucho menos que resulte necesario que se requiera una sentencia condenatoria y que esté debidamente ejecutoriada, pues, el Consejo de Estado ha sido enfático en que ello no tiene ninguna incidencia en el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto a los perjuicios morales, encontró justificado que se incrementara más allá de lo que tradicionalmente se reconoce por dicho concepto y pidió también que se ratifique la indemnización por lucro cesante porque no fue motivo de apelación por los recurrentes; al propio tiempo, solicitó que se ratifique la negativa de reconocer lo solicitado por daño a la salud o a la vida de relación y que se analice la posibilidad “si a bien lo tiene la H. Corporación” de adoptar medidas de reparación integral no pecuniarias encaminadas a la garantía de satisfacción y no repetición. 3) La entidad demandada guardó silencio (fl. 537, cdno. ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) otras determinaciones y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda, corresponde a la Sala determinar si la muerte del joven Fabio Enrique Taboada es imputable a la entidad demandada por haberlo abatido sin justificación alguna o, si se trató de una baja en combate. La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto se encontró probado que la muerte de la víctima no ocurrió en el curso de un operativo militar, sino que, el occiso fue engañado con falsas promesas de empleo para luego ser presentado ante la opinión pública como miembro de un grupo delincuencial.
Se encontró que el modus operandi del Grupo Gaula del Ejército Nacional de Córdoba, a cargo del teniente Antonio Rozo Valbuena, se repitió en diversos casos que fueron plenamente identificados por la Fiscalía General de la Nación dada su similitud y la forma en que, de manera coordinada, los militares a su cargo daban muerte a civiles para mostrarlos como miembros de bandas criminales con el fin de obtener privilegios económicos o institucionales.
En la primera parte del análisis, la Sala expondrá el daño, en la segunda hará referencia a la imputación, apartado en el que se explicará con base en las pruebas las razones por las cuales se evidenció que no hubo un combate, que la víctima nunca disparó en contra de los uniformados y, por el contrario, que la Fiscalía General de la Nación encontró un patrón común de acción en los homicidios perpetrados en la región por el mismo grupo de militares a quien se le atribuyó el execrable hecho; finalmente, se abordarán los perjuicios que se reconocerán a los familiares de la víctima.
La prueba trasladada será valorada porque ambas partes solicitaron que se decretara el proceso penal seguido en contra de los militares involucrados en los hechos e, igualmente, porque fundaron sus argumentos en dicha prueba. Al respecto, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o, cuando las dos partes lo solicitan como prueba o apoyan sus argumentos en dicha prueba, tal como ocurrió en este caso. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado por los demandantes no es motivo de discusión por las partes y, en todo caso, se encuentra plenamente demostrado que el joven Fabio Enrique Taboada murió el 12 de marzo de 2007 por un shock hipovolémico causado por heridas con armas de fuego, pues, en ese sentido obra el respectivo protocolo de necropsia donde se reportó la muerte de un cadáver registrado como NN y el registro civil de defunción (fls. 140 a 146 cdno 1) inscrito el 27 de febrero de 2010 donde consta que dicho cadáver correspondía a la víctima (fl. 151 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte actora considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del fallecimiento del joven Fabio Enrique Taboada debido a que fue provocado por agentes de esa entidad y presentado como consecuencia de un supuesto enfrentamiento armado pero, en realidad, se trató de una ejecución extrajudicial; en la primera instancia el tribunal condenó a la entidad por no encontrar probado que la víctima hubiese disparado arma de fuego alguna ni que perteneciera a algún grupo delincuencial; en su recurso de apelación la entidad demandada insiste en que se incumplió la carga de probar tales supuestos. 2) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala es claro que la muerte de la víctima fue ocasionada por miembros del Grupo Gaula de Córdoba del Ejército Nacional con arma de dotación oficial, de lo cual dan cuenta el informe del comandante al mando de la tropa Antonio Rozo Valbuena, el informe de patrullaje rendido por el mismo uniformado, el acta inspección del cadáver, el acta de necropsia, las declaraciones de los mismos uniformados y el proceso penal que se abrió precisamente por esos hechos, pruebas de las cuales se hará referencia con detalle más adelante. 3) Por lo tanto, el debate se centra en establecer si ese deceso ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y los agentes militares del Estado en medio de una operación militar, como lo alega la entidad demandada o, si se trató de la muerte de un civil que nada tenía que ver en el referido enfrentamiento, como lo sugiere la demanda y lo estableció el a quo. 4) Del material probatorio allegado al expediente la Sala de Decisión encuentra que Fabio Enrique Taboada y otro joven más con el que se encontraba, quienes fueron reportados inicialmente como NN, no fueron abatidos en medio de un operativo de confrontación bélica o militar. 5) La entidad demandada no logró demostrar la existencia del supuesto combate, por el contrario, la prueba documental recaudada da cuenta que las víctimas fueron dadas de baja sin haber disparado, por lo cual el daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
El Ejército Nacional no probó que la víctima haya participado en un combate ni que abrió fuego contra miembros de aquel 1) La orden de operaciones misión táctica “TÁMESIS no. 14” del 11 de marzo de 2007 emitida por el Comando del Grupo Gaula Córdoba al mando del teniente Antonio Rozo Valbuena tenía como finalidad emboscar, capturar y neutralizar al enemigo que, según labores de inteligencia, realizaban secuestros y extorsiones creando inseguridad a los pobladores de las fincas aledañas en la vía que de Cereté conduce al municipio de San Pelayo (fl. 120 a 127 cdno 1).
Según el informe de los hechos y el informe de patrullaje (fl. 110 a 111 cdno 1), a las 21:00 horas del 11 de marzo de 2007, sobre la Finca San Antonio se escucharon disparos, por lo cual el comandante a cargo de la misión ordenó a los soldados hacer un registro de la zona que resultó infructuoso; los soldados regresaron a la hacienda y esta vez vieron a unas personas correr a quienes les gritaron “alto somos tropas del gaula”, no obstante, los desconocidos abrieron fuego en contra de la tropa y los militares respondieron con sus armas de dotación dando como resultado dos sujetos de sexo masculino abatidos, con material de guerra y sin identificaciones (fl. 112 a 119 cdno 1). 2) Por la muerte de las referidas víctimas se adelantó una investigación preliminar en la justicia penal militar, pero, luego fue remitida a la justicia ordinaria por solicitud del Fiscal 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la muerte de dos jóvenes en hechos confusos que guardaban un patron similar con otras investigaciones adelantadas por el ente investigador (fls. 333 a 334 cdno. 1 y cdno 4). 3) En el marco de esas investigaciones rindieron declaración los uniformados, encabezados por el teniente Antonio Rozo Valbuena, quien comandó el operativo en el que también participaron, entre otros, los soldados Luis Alfredo Calume Salgado, Edwin Julio Pérez, Wílmar Gallego Londoño, quienes refieron que el combate armado se dio en el marco de la misión táctica “TAMSESIS 14” adelantada para capturar a supuestos miembros de bandas criminales que, en virtud de labores de inteligencia, se supo que acechaban a la población cercana la finca San Antonio en donde se había presentado un hurto a mano armada y sujetos ingresaron días antes a intimidar a los trabajadores (fl. 58-61, cdno 3).
Según el soldado Calume Salgado, el objetivo de la operación “no era dar de muerte” a los presuntos delincuentes sino capturarlos, sin embargo, en horas de la noche el teniente Rozo dio la orden de hacer un registro en inmediaciones de la finca referida pero no hallaron nada, por lo cual regresaron al inmueble para ubicarse en sus posiciones cuando observaron a unos sujetos correr y, sin perjuicio de que se identificaron como miembros del Ejército Nacional y lanzaron la proclama de alerta, se vieron sorprendidos por disparos de los desconocidos, por lo cual los soldados reaccionaron con sus armas de dotación oficial, resultado de lo cual murieron dos personas que fueron encontrados con armas de fuego (fl. 102 a 103); en similar sentido declararon sus compañeros (fl. 119 a 120, 13 a 125, 137 a 139). 4) No obstante, las pruebas recaudadas en el marco de la investigación penal y las aportadas a este proceso dan cuenta de una versión diametralmente distinta.
En efecto, aunque los militares fueron insistentes en señalar que accionaron sus armas de dotación en “legítima defensa”, luego de haber sido atacados por sujetos con armas de fuego, lo cierto es que esa hipótesis queda plenamente descartada con el análisis realizado a las armas de fuego que supuestamente se encontraron junto a los cadáveres y que rindió un perito en balística de campo, quien concluyó que las armas “no son aptas para realizar disparos” (fl. 132 a 132, cdno 5).
Además, aunque las víctimas fueron presentadas como miembros de una banda delincuencial esa información contrasta con las declaraciones de los conocidos y familiares, quienes reconocieron al joven Fabio Enrique Taboada como una persona trabajadora, dedicada a la albañilería y a la venta de pimpinas de agua, reconocido por su buen carácter y servicio (fl. 98 a 206, cdno 1).
En el expediente tampoco obra prueba de la presencia de huellas dactilares de la víctima en el arma ni hay prueba de absorción atómica que permita concluir que la víctima disparó el arma, sumado al hecho de que se tienen serios y fundados indicios de que la escena de los hechos fue alterada, los cadáveres fueron movidos sin la presencial del fiscal y no se garantizó debidamente la cadena de custodia de los elementos.
Así quedó demostrado con el acta de inspección al cadáver en la que se consignó que “mientras se lograba ubicar a un fiscal disponible para el acompañamiento de dicha diligencia (…) se hicieron las fijaciones, tomas de fotografías y recolección de las evidencias en el lugar de los hechos y se trasladó el cadáver [y ya en el Hospital de Cereté] se le embalaron las manos”, y que luego de haber adelantado la diligencia y sin la presencia de los funcionarios de policía judicial los militares encontraron nuevas vainillas “es de anotar que siendo las 10:00 AM el señor capitán (…) me informó vía celular del hallazago de nuevas vainillas de fusil y de pistola 9MM e el lugar de los hechos ya que la diligencia fue realizada a tardes horas de la noche y no se pudieron obtener todas las evidencias que pudieran existir en el lugar de las escenas debido a la poca iluminación” (fl. 201 a 202 cdno 1).
Aunado a lo anterior, el oficio 324-07 de 14 de noviembre de 2007 suscrtito por Héctor Armando Garzón, asdcrito al Grupo de Losfoscopia Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá da cuenta que las pruebas no siguieron la respectiva cadena de custodia y embalaje cuando indicó en respuesta a un requerimiento del juzgado de instrucción penal militar que “ese despacho envía unas necrodactilias para establecer identidad, las cuales no son aptas para realizar la búsqueda técnica dactilóscopia en los archivos manuales y sistematizados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque se encuentran empastadas, no se puede determionar morfología de los dactilogramas (…) las necrodactilias deben venir embaladas, selladas y rotuladas, y con su respectivo formato de cadena de custodia” (fl. 292 cdno 1).
Justamente por esa razón fue que se dificultó la identificación de los cadáveres que fueron registrados como NN. 5) En suma, si la escena fue objeto de alteración, se introdujeron vainillas recaudadas por los mismos militares y sin la debida cadena de custodia a la investigación y se plantaron en la escena armas que no eran aptas para disparar, para la Sala existen suficientes indicios que permiten inferir que nunca hubo un combate o mucho menos que las víctimas abatidas por los militares hubiesen disparado en contra de estos ni que las fuerzas del orden hayan hecho un uso proporcional de la fuerza. 2.2.2 Se evidenció un patrón común en los homicidios perpetrados por el mismo grupo de militares enmarcado en el flagelo de los mal llamados “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales” 1) Como se indicó en precedencia, pese a que la investigación de la justicia penal militar se archivó porque se encontró que aparentemente el Grupo Gaula de Córdoba actuó en legítima defensa, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la remisión de las pruebas y reasumió la investigación por estimar que los hechos guardaban un patrón similar a otros investigados por el organismo instructor en la misma zona (dls. 302 a 310 cdno 1). 2) De hecho, como lo puso de presente en su concepto el agente del Ministerio Público, cabe resaltar que en las pesquisas adelantadas en el proceso penal no solo se halló que en la mayoría de los casos las bajas en combate para obtener beneficios se atribuían al Grupo Gaula de Córdoba del Ejército Nacional, sino también que quien comandaba los destacamentos militares era el mismo teniente Antonio Rozo Valbuena. 3) En la respectiva sentencia de 27 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté que condenó al teniente Antonio Rozo Valbuena y a los soldados Rósemberg Saiz Forero, Pedro Vargas, Giovanni Vélez Gravito, Carlos Iván Ayola y Édwin Miguel Julio por estos hechos quedó en evidencia que dicho pelotón del Grupo Gaula de Córdoba actuaba en connivencia para acribillar a jóvenes que eran atraídos con falsas promesa de empleo y luego mostrarlos ante la opinión pública como bajas en combate y miembros de grupos criminales, en los siguientes términos (fl. 404, cdno 1): “En circunstancias semejantes [a las que rodearon el homicidio de Fabio Enrique Taboada] fueron convidados otros muchachos de la misma ciudad de Sincelejo, que posteriormente aparecieron muertos como dados de baja justamente por tropas del GAULA-Córdoba en presuntos enfrentamientos, según dan cuenta informes de policía judicial que se adelantan por tales hechos, dentro de los radicados 7238. 4753, 4762 y 4764, entre otros, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía”. 4) Precisamente como se menciona en dicha sentencia, las investigaciones adelantadas con los números de radicación 7237, 4753, 4761, 4762, 4764, 4770, 4771, 4474, entre otras, permitieron a la Fiscalía Especializada 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos establecer un patrón común e identificar con claridad el modus operandi que, en todos los casos, era idéntico, información que se obtuvo luego de adelantar inspecciones judiciales a los expedientes contentivos de tales investigaciones (265 a 276 y 298 a 301, cdno 4 y 161 a 171 cdno 7).
Por poner solo un ejemplo de lo consignado en una de tales inspecciones judiciales, dado lo explícito y concluyente que resulta para el caso concreto, se transcribe lo correspondiente al expediente no. 4761, cuya acta es del siguiente tenor literal (fl. 276 cdno 4): “De acuerdo a lo leído y analizado se tiene como modus operandi el siguiente: existía un grupo de militares el cual realizaba unas reuniones con algunos ganaderos de la región, con alguna antelación se producían unos hechos que motivaban alguna queja o denuncia por inseguridad en regiones tranquilas y donde no se habían presentado incidentes delicitvos.
Con esa información se reclutaban muchachos, algunos desempleados, los cuales eran sacados de su lugar de origen con promesas falsas de empleo en fincas, eran sacados de sus lugares de origen o residencia por mediio de reclutadores que los llevaban a un sitio o sitios donde permanecían un tiempo mientras se planeaba una operación por parte del GAULA CÓRDOBA, compuesto por militares quienes se trasladaban a las fincas donde algo había ocurrido bien sea por llamadas o por denuncias y después de estar uno o dos días en el lugar se producía en horas de la noche, entre las 21:00 y 01:00 horas, los combates, en los cuales aparecían muertas personas NN que posteriormente gracias a las invesigaciones eran reconocidas como personas que habían sido desaparecidas (…) dichas personas aparecían dadas de baja en combate con el Ejército (…).
Con los ítems tenidos en cuenta se considera que existen suficientes para indicar que existen vínculos entre los dos radicados y se encuentran relacionados por su modus operandi, caracteristicas en sus documentos, al igual que en las activdades desarrolladas por los grupos al mado del TE. ROZO VALBUENA ANTONIO y TE. CRIOLLO LUCUMI WILMAR”. 5) Al respecto, llama poderosamente la atención de la Sala la existencia de situaciones prácticamente calcadas en relación con las que ocurrieron en el asunto de la referencia, pues en este, al igual que en ese y varios otros casos también i) existe una versión de un ganadero de la finca San Antonio que refiere haber denunciado que lo “atracaron aquí en la finca”, pero no recuerda siquiera la fecha ni explica con claridad las circunstancias en que ello ocurrió, pese a que reconoce que la zona siempre ha sido sana y nunca hubo “presencia de guerrilla, paramilitares o grupos delincuenciales”; ii) la víctima fue reclutada por un desconocido con falsas promesas de empleo en una finca y en un lugar distinto a su municipio de origen, según consta en la declaración de sus familiares; iii) en la zona, hasta la fecha no se habían reportado problemas de orden público; iv) la operación se llevó a cabo por el mismo pelotón comandado por el teniente Rozo Valbuena; v) la misión se adelantó en horas de la noche -más precisamente entre las 21:00 y las 00:30 horas-, y vi) las víctimas también eran jóvenes que aparecieron muertos producto de un supuesto combate, con armas de fuego y sin documentos por lo que fueron reportados como NN.
Las similitudes expuestas permiten evidenciar con claridad un patrón común del proceder del Grupo Gaula de Córdoba de la época y son concluyentes en cuanto a la existencia de múltiples y diversos crímenes, por demás deleznables, en la región del departamento de Córdoba en el año 2007. 6) Ahora bien, aunque le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que en este proceso no se tiene certeza de la ejecutoria de la sentencia penal de 27 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Cereté, mediante la cual se condenó a los militares involucrados por los hechos relacionados con la muerte de Fabio Enrique Taboada y otro joven, lo cierto es que le asiste razón al tribunal de primera instancia en punto a que para analizar la responsabilidad patrimonial de la entidad no se requiere la existencia de una condena ejecutoriada y en firme, puesto que el análisis que se hace en esta sede dista de las responsabilidades penales individuales.
Además, porque en todo caso, como lo puso de presente el Ministerio Público en su intervención, lo cierto es que en el expediente penal que se decretó como prueba trasladada quedó suficientemente demostrado que el teniente Rozo Valbuena reconoció, en el marco de un proceso de colaboración con las autoridades, la forma en que operaba el Grupo Gaula de Córdoba durante el año 2007, dando de baja a personas en similares condiciones para luego hacerlas pasar como muertos en combate y, se reitera, el modus operandi de tales casos coincide a plenitud con el mencionado óbito del joven Taboada Ávila. 7) En consecuencia, no le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que la parte actora incumplió con su carga probatoria porque, en este asunto, se demostraron debidamente el daño, el nexo causal y que aquel es imputable a la accionada porque fue ocasionado por miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, sin que la entidad haya plenamente demostrado en forma debida y plena la existencia de una causa extraña, como en efecto le correspondía. 8) En tales condiciones, el daño es atribuible a la entidad porque se demostró que el proceder irregular, reprobable, injustificado y atroz de los agentes de la entidad fue la causa del daño reclamado consistente en la muerte del joven Fabio Enrique Taboada, motivo por el cual se confirmará la declaración de responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y se le condenará al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, como se explica a continuación. 3.
Indemnización de perjuicios En la medida que la entidad recurrente apeló y cuestionó de manera absoluta no tener responsabilidad la Sala se encuentra habilitada para revisar el reconocimiento de los perjuicios, como pasa a exponerse. 3.1 Perjuicios inmateriales 3.1.1 Perjuicios morales En la sentencia primera instancia se dispuso que en este caso había lugar a incrementar los perjuicios morales para los padres, hermanos y la abuela de la víctima, aumentados en un 100% para los primeros y en un 50% para los últimos por motivo de la gravedad de los hechos.
Las partes no manifestaron ningún reparo al respecto y, en todo caso, la Sala encuentra justificada dicha determinación en la medida que se demostró la afectación que sufrieron los familiares del occiso por los execrables hechos estudiados en esta decisión, pues, no solo quedaron expuestos, inicialmente, a la incertidumbre de desconocer el paradero de Fabio Enrique Taboada Ávila (fl. 98 a 102 a 204 y 105 a 106, cdno 1) sino, también al señalamiento público por haberlo tildado como miembro de una banda delincuencial, así como por las circunstancias que rodearon su homicidio que, como se dijo, se enmarcan en una estrategia coordinada, premeditada y abominable que conllevó la existencia de delicadas y graves violaciones de los derechos humanos consistente en asesinar a jóvenes indefensos para luego mostrarlos como bajas en combate con el fin de obtener beneficios para la milicia. Por esa razón, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el a quo porque, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” en un monto de hasta tres (3) veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, y la tasación de perjuicios en primera instancia se ajustó a tales parámetros. 3.1.2 Daño a la vida de relación En cuanto al reconocimiento de perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”, la Sala también ratificará la negativa de conceder tales perjuicios porque esa tipología no se ajusta a la jurisprudencia de unificación de esta Sección relativa a los perjuicios inmateriales y, adicionalmente, lo solicitado por este concepto no se probó. Tanto en la demanda como en la apelación la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de “las alteraciones en su salud emocional como consecuencia de la muerte intempestiva de su pariente [por] el duelo que puede incluir tanto síntomas físicos como emocionales y existe una gran superposición con la depresión” (fl. 481 a 482 cdno ppal), lo cual no se encuentra debidamente probado.
En esos términos, como lo señaló la primera instancia, en la medida que no se demostró una afectación psicofísica más allá de lo comprendido a título de perjuicios morales la Sala negará dicho perjuicio. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Lucro cesante En la demanda, a título de perjuicios materiales tan solo se solicitó la reparación del lucro cesante y únicamente en favor del señor Ramiro Enrique Taboada Hernández -padre de la víctima- (fl. 24 cdno 1).
Ahora bien, aunque la sentencia de primera instancia reconoció dichos perjuicios en favor del padre con base en los testimonios de los señores Carlos Ernesto Padilla, Roberto Carlos Sierra y Ciciliana María Rivero (fls. 98 a 106, cdno 1), la Sala revocará dicha determinación precisamente con base en esas mismas pruebas porque no está plena y debidamente acreditada la supuesta ayuda y/o sostenimiento de carácter económico que la víctima brindaba a su progenitor.
En efecto, la señora Ciciliana María Rivero, quien dijo conocer a la familia por lo menos siete (7) años antes y ser amiga de la víctima y sus familiares, al ser cuestionada sobre si sabía a lo que destinaba sus ingresos el occiso respondió que “Fabio lo poquito que se ganaba era para sus gastos, para su vicio de ron porque eso era lo normal y el resto se lo daba a su mamá de crianza que es la abuela (…) con su papá la relación no era muy buena, a él como le dije quien lo crió fue la abuela”.
Por su parte, el testigo Carlos Ernesto Padilla, quien manifestó ser vecino de la familia, conocerlos desde hace más de quince años y quien trabajaba junto con la víctima relató, en similares términos, que con los ingresos de Fabio Enrique este “le ayudaba mucho a su abuela señora Hilda Salazar [y los usaba para] vestir bien” y, por último, el señor Roberto Calos Sierra Rivera también precisó que la víctima trabajaba en labores de albañilería y que “esa platica se la daba a la mamá abuela” (fl. 205 cdno 1).
Aunque dichas declaraciones demuestran que el finado sí destinaba parte de sus ingresos para prestarle un apoyo económico a su abuela, lo cierto es que, se reitera, en la demanda únicamente se pidieron perjuicios a título de lucro cesante para su padre y estos no se demostraron, motivo por el cual la Sala revocará el reconocimiento que en primera instancia se hizo en favor de este último. 4.
Otras determinaciones Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, esta Subsección ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para su conocimiento en el ámbito de su respectiva competencia. Asimismo, dada la afectación al buen nombre de la víctima y de su familia, como lo solicitó el agente del Ministerio Público en su intervención, la Sala ordenará, de oficio, la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el comandante general del Ejército Nacional exprese disculpas a la familia del joven Fabio Enrique Taboada Ávila y aclare la situación aquí descrita, manifestando expresamente que no se trataba de un delincuente ni mucho menos de un miembro de un grupo al margen de la ley, mediante de una misiva dirigida a los demandantes.
Se ordenará en consecuencia que la entidad demandada deberá emitir un comunicado en el que se disculpe con la familia de víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes deberán informarle a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 5. Costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en donde se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a la entidad demandada por no haber prosperado el recurso de apelación por ella propuesto, es procedente condenarla a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: SEGUNDO.- ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: 1) A pagar a cada uno de los demandantes, por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia: 2) En cabeza del comandante general de la institución remitir con destino a la familia del joven Fabio Enrique Taboada Ávila una misiva en la que exprese disculpas a raíz de los hechos aquí descritos y reconozca la responsabilidad de la entidad en su muerte, conforme a los términos señalados en esta providencia. 2°) Confírmase en lo restante la providencia apelada. 3°) Condénase en costas en segunda instancia a la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 4°) Envíase copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. 5°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.