1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 81001-23-39-000-2018-00078-01 (73.190) Demandante: María Isolina Sánchez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Referencia: Reparación Directa El despacho procede a resolver la solicitud de interrupción del proceso en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de sentencia del 29 de julio de 20221, negó las pretensiones de reparación directa formuladas por la señora María Isolina Sánchez Uriba, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Isabella Gallego Sánchez, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión a la muerte del señor Humberto Gallego García en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2017 en el municipio de Fortul, departamento de Arauca. 2.
Contra esa decisión, el 13 de marzo de 2025 el abogado de la parte demandante, Jesús Salvador Durán Picón, interpuso recurso de apelación2. 3. El 20 de marzo siguiente el proceso ingresó al despacho del referido Tribunal3, el cual concedió la alzada mediante providencia del 27 de junio de 20254, decisión notificada el 1 de julio del mismo año5. 4.
El asunto fue remitido por parte del a quo a esta Corporación el 7 de julio de los corrientes6 e ingresó a este despacho el 24 del señalado mes y año. 5. Posteriormente, la señora Clarena Reyes Romero7: (i) manifestó que el apoderado judicial de la parte demandante, Jesús Salvador Durán Picón, había fallecido el 19 de mayo de 2025; (ii) señaló que actúa en nombre y representación de la cónyuge sobreviviente y herederas del mencionado profesional del derecho;
(iii) solicitó la interrupción del proceso y (iv) pidió que se expidiera certificación de la etapa procesal que se adelantaba al momento de la muerte del referido apoderado. 1 Es la fecha que contiene el documento adjunto rotulado como sentencia. No obstante, de acuerdo con los registros de Samai, en el sistema figura como fecha de sentencia el: 30 de enero de 2023 (índice 55 del aplicativo del Tribunal). 2 Índice 72 del aplicativo Samai, en primera instancia. 3 Índice 73 ibidem. 4 Índice 74 ibidem. 5 Índice 76 y 77 ibidem 6 Índice 79 ibidem. 7 Quien manifestó estar identificada con la cédula de ciudadanía n° 63.357.258 y portadora de la TP 90.107 del CSJ.
De acuerdo con cuerpo del correo, ese memorial fue enviado el 2 de agosto de 2025 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, quien, a su vez, el 5 de ese mismo mes y año lo remitió a la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00078-01 (73.190) Demandante: María Isolina Sánchez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa 2 6.
El 16 de septiembre de 20258, se allegó poder otorgado por la demandante a los abogados Clemencia Robayo Zubieta9 y José Alberto Rumbo Maestre10, con el fin de que continuaran y llevaran hasta el final la representación judicial del extremo activo. De acuerdo con el memorial, esta actuación se dio con ocasión al fallecimiento del abogado Jesús Salvador Durán Picón identificado con la cédula de ciudadanía n° 50.834.481 y portador de la T.P. 37.627 del C.S.J, quien fungía en el proceso como apoderado de la parte.
CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso11 (CGP), el fallecimiento del apoderado judicial de alguna de las partes es causal de interrupción del proceso, esto ocurre a partir del hecho que la origine, salvo que el proceso se encuentre al despacho, pues en este evento se generará desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. 8.
En consonancia con lo anterior, el artículo 160 del CGP12 dispone que se deberá notificar por aviso a la parte correspondiente del fallecimiento de su apoderado, el poderdante será citado para que comparezca al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, luego de lo cual se reanudará el proceso o antes, si la parte concurre o designa un nuevo apoderado. 9.
En el caso concreto, obra copia del registro civil de defunción13 del abogado Jesús Salvador Durán Picón identificado con la cédula de ciudadanía n° 50.834.481 y portador de la T.P. 37.627 del C.S.J, quien fungía en el proceso como apoderado de la parte demandante. 10. En atención al referido documento, se tiene que el mencionado profesional del derecho falleció el 19 de mayo de 2025, esto es cuando el proceso se encontraba al despacho del Tribunal Administrativo de Arauca para pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. 8 Índice 4 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 9 En calidad de apoderado principal, quien se identifica con la CC 20.684.851 y es portadora de la TP. 37.999 del CSJ. 10 En calidad de apoderado sustituto, quien se identifica con la CC 15.186.470 y es portador de la TP. 200.067 del CSJ. 11 “Artículo 159.
Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: // 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. // 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. // 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. // La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 12 “Artículo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. // Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”. 13 Índice 4 del aplicativo Samai, en segunda instancia. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00078-01 (73.190) Demandante: María Isolina Sánchez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa 3 11.
En ese orden de ideas, se considera que: (i) se configuró la causal de interrupción del proceso establecida en el numeral 2° del artículo 159 del CGP referente a la muerte de uno de los apoderados de las partes y (ii) el fallecimiento ocurrió cuando el expediente se encontraba al despacho en el Tribunal a quo, por lo que, conforme con la disposición ibidem, la interrupción solo se produciría a partir de la notificación de la providencia que se profiriera con posterioridad, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2025. 12.
Ahora, se advierte que conforme al artículo 160 del CGP debe informarse a las personas que representaba el referido abogado acerca de su deceso. Sobre el particular, se advierte que la parte actora ya conocía este hecho, toda vez que la demandante María Isolina Sánchez -actuando a nombre propio y en representación de su hija menor-, señaló que debido al fallecimiento del mencionado profesional del derecho otorgaba poder a Clemencia Robayo Zubieta y José Alberto Rumbo Maestre.
En estas condiciones, el despacho concluye que la parte actora está informada acerca de la muerte del señor Durán Picón, razón por la cual no es necesario efectuar una nueva notificación sobre este asunto14. 13. Adicionalmente, se observa que, conforme al artículo ibidem, el proceso se reanudó a partir del 16 de septiembre de 2025, fecha en la cual se designaron los nuevos apoderados.
Lo anterior, dado que la citada disposición establece que: “Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. En este caso, la parte actora otorgó mandato antes de que fuera necesario agotar la notificación del deceso del apoderado, por lo que la reanudación del proceso se produjo desde la fecha en que se confirieron los nuevos poderes. 14.
Bajo este panorama, se tiene que la interrupción del proceso ocurrió entre el 1 de julio de 2025 y el 16 de septiembre del mismo año. 15. Por otro lado, se advierte que: (i) durante el período de interrupción procesal no se profirieron providencias, de ahí que no se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP15 y (ii) dado que la interrupción del proceso operó entre el 1 de julio de 2025, fecha en la que se notificó el auto que concedió el recurso de apelación, y el 16 de septiembre de 2025, fecha de su reanudación, el término para controvertir dicha providencia solo comenzó a correr a partir de esta última fecha.
En estas circunstancias, al no haberse presentado impugnación alguna dentro del plazo legal, el referido auto cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2025, quedando en firme. 16. Sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el despacho decidirá luego de que se encuentre en firme la presente providencia. 14 “Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. 15 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)”. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00078-01 (73.190) Demandante: María Isolina Sánchez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa 4 17.
Ahora, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP, así como el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería adjetiva a los abogados Clemencia Robayo Zubieta y José Alberto Rumbo Maestre, como principal y sustituto, respectivamente, de la parte demandante en los términos del poder conferido16. 18.
Finalmente, respecto de la solicitud de certificación del estado actual del proceso que formuló Clarena Reyes Romero se advierte que conforme al artículo 115 del CGP17 le corresponde resolverla a la Secretaría, por lo que se ordenará a dicha dependencia que dé respuesta a la mencionada petición. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER interrumpido el proceso entre el 1 de julio de 2025 y el 16 de septiembre del mismo año.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Clemencia Robayo Zubieta, identificada con cédula de ciudadanía n.° 20.684.851 y portadora de la tarjeta profesional n.° 37.999 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José Alberto Rumbo Maestre, identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.186.470 y portador de la tarjeta profesional n.° 200.067 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado suplente de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Por Secretaría RESPONDER la solicitud de certificación del estado del proceso formulada por Clarena Reyes Romero.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 16 Índice 4 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 17 “Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”.