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25000234100020190017101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-02

Radicación interna: 101 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Enel Codensa S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Actor: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No es cierto que el canal digital que utilizó la SSPD para notificar a Enel Codensa S.A. ESP de la sanción no fuera el autorizado por ésta.

No es procedente contabilizar el término de presentación oportuna de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios en materia de servicios públicos, a partir de la constancia de ejecutoria de éstos. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción. I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ENEL CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD)1, en la que formuló las siguientes: 1 Visible en el índice núm. 2 de Samai. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones “PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (i) La Resolución SSPD No. 20172400125225 del 26-07-2017; (ii) La Resolución SSPD No. 20182400096585 del 18-07-2018. SEGUNDA PRINCIPAL. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios restituir a la empresa Enel Codensa S.A. E.S.P. los dineros cancelados por concepto de la multa impuesta, MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($1.475.435.000.oo), dineros que deberán ser devueltos debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses comerciales.

TERCERA PRINCIPAL. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”2. 1.2. Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución SSPD núm. 20172400125225 del 26 de julio de 2017, que resolvió3: “ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por CODENSA S.A. E.S.P. contra el acto administrativo radicado con el No. 20172400727121 del 14 de junio de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a CODENSA S.A. E.S.P. (…) con MULTA por valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.475.435.000.oo), equivalente a 2000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente Resolución a CODENSA S.A. E.S.P. por medio de su representante legal, o a quien haga sus veces, a través del correo electrónico bernardo.gomez@enel.com, advirtiéndole que contra esta Resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.”. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. La Resolución SSPD núm. 20182400096585 del 18 de julio de 2018, que dispuso4: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la Resolución SSPD núm. 20172400125225 del 26 de julio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado para Energía, Gas y Combustible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso subsidiario de apelación.

ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a CODENSA S.A. E.S.P. por medio de su representante legal, o a quien haga sus veces, a través del correo electrónico servicioalclientecodensa@enel.com, adjuntando en medio digital la misma y advirtiéndole que contra la misma, no procede ningún recurso.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 81 y 136 de la Ley 142 de 1994 y 3, 50 y 91 del CPACA. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda, la parte actora indicó que absorbió mediante fusión a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante EEC) y a la Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todos sus derechos y obligaciones.

Manifestó que, el 13 de marzo de 2017, la SSPD le elevó pliego de cargos con fundamento en que las conductas de la EEC respecto del índice trimestral agrupado de discontinuidad (ITAD) reportado para los años 2014 y 2015, vulneraba el artículo 11.2.4 de la Resolución CREG 097 de 2008. Comentó que el 14 de junio de 2017, la entidad demandada resolvió las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue objeto de recurso de reposición y que, mediante Resolución núm. 20172400125225 de 26 de julio de 2017, se negó por improcedente el recurso y se le sancionó. 4 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el recurso de reposición que radicó en contra de la mencionada resolución se desató con la Resolución núm. 20182400096585 de 18 de julio de 2018, en el sentido de confirmarla.

En el acápite de los fundamentos de derecho, alegó falsa motivación porque no incumplió lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008 y el índice de referencia estuvo fuera de su gestión. Argumentó que se vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de reserva de ley de las sanciones administrativas, debido a la inexistencia de una norma que fundamentara los actos demandados.

Sostuvo que la autoridad demandada aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, en su entender proscrita, y le sancionó dos (2) veces por el mismo hecho, en la medida en que “el incumplimiento del indicador ya tuvo un efecto económico”5. Además, señaló que la SSPD no valoró los criterios de graduación de la sanción. Finalmente, afirmó que, con la sentencia C-092 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), se produjo el decaimiento del Decreto 281 de 2017 y la pérdida de su fuerza ejecutoria, de manera que la SSPD carecía de fundamento para expedir los actos demandados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SSPD contestó la demanda el 26 de febrero de 2020, fuera del término que le fue otorgado para tal efecto. Según consta en el informe secretarial del 12 de febrero de 2020, folio 347 del cuaderno núm. 2 del expediente, el libelo introductorio se notificó electrónicamente el 9 de septiembre de 2019, por lo que la oportunidad para intervenir terminó el 9 de diciembre de 2019.

Con auto del 2 de marzo de 20226 (folio 364 del cuaderno núm. 2 del expediente), el a quo tuvo por no contestada la demanda. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de agosto de 20237, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos: En un primer momento, formuló el siguiente problema jurídico: “3.2. Problema jurídico 10.

Correspondería a la Sala determinar si los actos acusados están incursos en los vicios que se les imputa. Sin embargo, como la demanda no se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley, según se mostrará en seguida, se determinará declarará (Sic) la caducidad de la acción.”8 Enseguida, precisó que, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

Advirtió que, en los términos del artículo 187 del CPACA, en la sentencia debía decidirse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que se encontrara probada, por lo que estimó necesario analizar la caducidad, pese a que no fue propuesta como excepción por la entidad demandada. Posteriormente, al entrar a verificar si en el caso concreto se configuró el fenómeno comentado, evidenció que: i) la Resolución SSPD núm. 20182400096585 de 18 de julio de 2018, se notificó por correo electrónico el 27 de julio del mismo año, según consta en el certificado de comunicación electrónica y el anexo técnico de envío; ii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 2018 y la constancia de no acuerdo se expidió el 31 de enero de 2019, y iii) la demanda se presentó el 27 de febrero de 2019. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, entendió que, en principio, el término de los cuatro (4) meses con el que la parte actora contaba para presentar el libelo introductorio terminaba el 28 de noviembre de 2018.

No obstante, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada el 7 de noviembre de 2018, el término se suspendió faltando veintidós (22) días, de manera que, al reanudarse el 1° de febrero de 2019, expiró el 22 de febrero de ese año. Así, advirtió que, comoquiera que la demanda de la referencia se radicó el 27 de febrero de 2019, estaba demostrada la caducidad y, en consecuencia, debía declararla de oficio.

IV. El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora9, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual indicó que: (i) el Tribunal se equivocó al estudiar el material probatorio, y (ii) en la admisión de la demanda se verificó que no había operado la caducidad del medio de control.

Afirmó que existió un error en la fecha de notificación que el Tribunal utilizó para determinar la caducidad, debido a que consideró que la Resolución 201882400096585 fue notificada el 27 de julio de 2018, cuando la constancia de envío por correo electrónico se remitió al correo comercial (servicioalclientecodensa@enel.com) y no al correo dispuesto para las notificaciones judiciales (notificaciones.judiciales@enel.com).

Señaló que las pruebas documentales demostraban que el acto precitado no fue notificado en la fecha mencionada y que la notificación se intentó nuevamente el 30 de julio de 2018, pero también se envió a un correo electrónico incorrecto (bernardo.gomez@enel.com). En ese orden, alegó que la constancia de firmeza de los actos administrativos demandados expedida por la SSPD (folios 312 y 313 del cuaderno núm. 1) comprobaba que la actuación administrativa quedó en firme el 15 de agosto de 2018, 9 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual el término oportuno de presentación de la demanda debía contarse a partir del 16 de agosto de 2018.

De esa forma, apuntó que, inicialmente, la demanda se podría haber presentado hasta el 16 de diciembre de 2018. Empero, como la solicitud de conciliación se presentó el 7 de noviembre de 2018, el término se suspendió por los cuarenta (40) días restantes. Y al reanudarse el 1° de febrero de 2019, la fecha límite era el 12 de marzo de 2019.

Por lo tanto, estaba probado que la demanda fue radicada en tiempo, ya que esa actuación procesal se cumplió el 27 de febrero de 2019. Después de todo lo dicho, insistió en que el a quo omitió el análisis de la prueba documental que revelaba la fecha de firmeza de los actos administrativos y dio como cierto un hecho sin evidencia: la fecha de notificación de la resolución demandada el 27 de julio de 2018, cuando la constancia de envío demostraba que no se había realizado ninguna notificación en esa fecha, porque el correo electrónico del destinatario no correspondía con el establecido para las notificaciones judiciales.

Por último, comentó que el Tribunal ignoró que con la admisión de la demanda se dio por sentado que el medio de control de la referencia fue presentado dentro del plazo, lo cual fue convalidado cuando se decretaron las pruebas dentro del proceso, específicamente, con el auto del 2 de marzo de 2022. Añadió que la entidad demandada, a pesar de haber sido correctamente notificada de la demanda, guardó silencio y dejó vencer el plazo para su contestación, por lo que solicitó que ese hecho fuese considerado como un indicio grave en contra de la SSPD.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 14 de marzo de 202410, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023. En esa decisión, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Visible en el índice núm. 4 de Samai. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. Por medio de la Resolución SSPD núm. 20182400096585 del 18 de julio de 2018, la entidad demandada confirmó la Resolución SSPD núm. 20172400125225 del 26 de julio de 2017, que impuso una sanción de multa a la parte actora por valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.475.435.000.oo). 8.2.2.

La Resolución SSPD núm. 20182400096585 del 18 de julio de 2018 se notificó por primera vez a la parte actora el 27 de julio de 2018, al correo electrónico: servicioalclientecodensa@enel.com. Luego, se envió a la sociedad demandante el 30 de julio de 2018, al correo electrónico: bernardo.gomez@enel.com. 8.2.3. El 4 de septiembre de 2018, la SSPD expidió constancia de firmeza en la cual indicó que la sanción impuesta quedó en firme el 15 de agosto de 2018. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.4.

La parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 2018. Con acta del 31 de enero de 2019, el Procurador 119 Judicial II para Asuntos Administrativos dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido. 8.2.5. El 27 de febrero de 2019, CODENSA S.A. E.S.P. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones SSPD núm. 20172400125225 del 26 de julio de 2017 y SSPD núm. 20182400096585 del 18 de julio de 2018, expedidas por la SSPD. 8.2.6.

Con sentencia del 10 de agosto de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la caducidad. 8.2.7. La empresa demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo. 8.3. Planteamiento Para resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que la discrepancia presentada gira en torno al momento a partir del cual se deben empezar a computar los cuatro (4) meses fijados en la ley para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la sociedad recurrente, para establecer el inicio del término de caducidad debe tenerse en cuenta el momento en que, según la constancia de firmeza expedida por la SSPD, la sanción cuestionada quedó ejecutoriada, es decir, el 15 de agosto de 2018. Ello, toda vez que las notificaciones de la Resolución SSPD núm. 20182400096585 del 18 de julio de 2018, realizadas por la entidad demandada el 27 y 30 de julio de 2018, se efectuaron a correos electrónicos diferentes del buzón dispuesto por la demandante para las notificaciones judiciales.

Mientras que, para el Tribunal, el plazo oportuno corrió desde el 27 de julio de 2018, en atención al certificado de comunicación electrónica y el anexo técnico de envío, que daba cuenta de que la notificación se concretó en tal fecha. Por otra parte, la apelante alegó que el fallo de primera instancia no consideró que en proveídos proferidos en el curso del proceso se descartó el fenómeno de la caducidad. 8.4.

Sobre el canal digital de notificaciones 10 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala determinará si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si en criterio del recurrente, interpuso la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto que resolvió la reposición a la imposición de la sanción, sin que pueda habilitarse el cómputo desde el día siguiente a su notificación habida cuenta de que esa decisión fue remitida a una dirección electrónica que no coincide con la habilitada para ese efecto.

En consecuencia, se tendrá que determinar, en primera medida, si es cierto que el canal digital que utilizó la SSPD para notificar a Enel Codensa S.A. ESP (en adelante Enel) de la sanción, no fue el autorizado por ésta y, en consecuencia, no es procedente comenzar el cómputo de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de allí, sino desde la ejecutoria de los actos que se impugnan.

Dilucidar tal aspecto impone referir cuáles fueron los medios previstos por Enel para que se surtieran las notificaciones de las decisiones que se adoptasen en la actuación administrativa que ahora impugna. El pliego de cargos emitido el 14 de marzo de 201711 se notificó por aviso, según consta a folio 62 del Cuaderno número 1, y los descargos obran a folios 64 a 85, a cuyo documento anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal visto a folio 86, en donde consta como “EMAIL DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: bernardo.gomez@enel.com”: 11 Folio 55 a 60 del Cuaderno número 1. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre tanto, el 14 de junio de 2017, la SSPD profirió el “ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE PRUEBAS, SE INCORPORAN Y SE CORRE TRASLADO A LA EMPRESA INVESTIGADA PARA PRESENTAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCESO INVESTIGACIÓN CON EXPEDIENTE No. 201624035060001E”12, siendo notificado Enel al email “bernardo.gomez@enel.com”.

Los siguientes documentos son demostrativos de ello13: 12 Folios 131 a 134 del Cuaderno número 1. 13 Folio 137 ibídem. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El certificado de 472 permite concluir su recepción14: 14 Folio 139 ibídem. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la decisión mencionada Enel interpuso recurso de reposición15 y presentó alegatos de conclusión16, lo cual es indicativo de que el canal digital previsto en el Certificado de Existencia y Representación Legal por esa sociedad era el autorizado para recibir notificaciones; y en efecto así ocurrió, pues no de otra manera pudo interponer el citado recurso y presentar sus alegaciones, escritos en los cuales, por demás, no expresó irregularidad frente a la vía utilizada para esas comunicaciones.

Ahora, mediante Resolución No. SSPD – 20172400125225, el 26 de julio de 2017, la SSPD sancionó a Enel, siéndole remitido dicho acto al email “bernardo.gomez@enel.com” el 28 de julio de esa anualidad17: 15 Folios 143 a 159 ibídem. 16 Folios 161 a 181 ibídem. 17 Folio 203 del Cuaderno número 2. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También obra la constancia de entrega18: Habiendo recibido dicha decisión, Enel interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación19, dejando nuevamente palmario que la dirección utilizada por la SSPD era la idónea para conocer de sus decisiones.

Ese recurso fue desatado mediante Resolución No. SSPD 20182400096585, el 18 de julio de 2018, notificado a servicioalclientecodensa@enel.com el 27 de julio de 201820; veamos: 18 Folio 206 ibídem. 19 Folios 209 a 226 ibídem. 20 Folio 284 ibídem. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de julio de 2018, también remitió la enunciada Resolución a la dirección electrónica bernardo.gomez@enel.com21: 21 Folio 308 ibídem. 16 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el contexto citado, es claro que el canal digital que autorizó Enel para la notificación de las decisiones judiciales fue bernardo.gomez@enel.com, y si bien también notificó al canal servicioalclientecodensa@enel.com, lo cierto es que la accionante había autorizado también esa línea, conforme consta en el siguiente oficio: 17 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, la Sala observa que no es cierto lo dicho por Enel acerca de que las direcciones en cita eran incorrectas siendo que, de un lado, uno de ellos fue el habilitado desde el Certificado de Cámara de Comercio que ella misma aportó al procedimiento administrativo que adelantó la SSPD y con fundamento en el cual ejerció los derechos de defensa y contradicción interponiendo recursos contra actos de trámite como el de pruebas, descorriendo el traslado de alegaciones finales e impugnando el acto definitivo en reposición. Y de otro, expresamente le señaló a la administración que los actos administrativos podían ser remitidos para su notificación al canal comercial de servicio al cliente. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, no desconoce esta Sala que, con posterioridad, aportó un Certificado de Cámara de Comercio en el que indica como correo dispuesto para las notificaciones judiciales notificaciones.judiciales@enel.com; sin embargo, no consta ninguna prueba en el plenario que indique que en el curso de la actuación ante la SSPD informó oportunamente sobre dicho cambio y, por ende, no era exigible a esta entidad que remitiera las decisiones a ese canal electrónico.

En ese sentido, y aun contando el término de presentación oportuna desde el 30 de julio de 2018, fecha en la que se notificó a la dirección bernardo.gomez@enel.com, y no la del 27 de julio de ese año en que se notificó a servicioalclientecodensa@enel.com, lo que la Sala evidencia es que operó la caducidad por las siguientes razones: el 31 de julio de 2018 comenzó el cómputo de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, que fue suspendido por la petición de conciliación el 7 de noviembre de esa anualidad hasta el 31 de enero de 2019, cuando se expidió la constancia de fallida.

Habiéndose reanudado el 1 de febrero contaba hasta el 24 de ese mes y año para presentar la demanda. No obstante, como la radicó el 27 de febrero de 2019, lo efectuó de manera extemporánea. 8.5. Sobre la ejecutoria Ahora, no encuentra asidero lo manifestado por la memorialista cuando indica que el término debe comenzar con la fecha de firmeza de los actos en cuestión, pues el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA., indica que las demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un término de presentación oportuna de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 19 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala) La interpretación que se ha efectuado de la anotada disposición ha llevado a la Sala a definir que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria.

Los casos en los que puede acontecer este último evento son: (i) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido22, (ii) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA23, y (iii) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos24.25.

Del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente la Sala evidencia que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales antes citados, comoquiera que la controversia no versa sobre un acto de expropiación por vía administrativa que haga procedente el supuesto previsto en el artículo 388 de la Ley 1997; no se discute un fallo sancionatorio disciplinario en vigencia del CCA que habilite a aplicar el precedente sentado por la 22 Artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 23 Sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ). 24 El artículo 72 de la Ley 160 de 1994, establece: "Artículo 72.

(…) La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario oficial", según el caso.". Además, el artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, dispone: “Artículo 39.

Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primero, Auto del 26 de noviembre de 2018.

Numero de radicación 68001 23 33 000 2015 00300 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 20 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso con número de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), y tampoco se cuestionan actos de titulación o adjudicación de tierras.

Por lo anterior, el asunto de la referencia debe seguir el lineamiento de la regla general, esto es, que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuente a partir de su notificación, comunicación o ejecución y no de su ejecutoria pues de tal fenómeno no da cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6.4.

Costas Vistos los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que si bien se confirmará la sentencia en cuanto declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa. 26 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 21 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con las agencias en derecho, está acreditado que la entidad demandada compareció a este proceso por intermedio de apoderado, pero que éste intervino extemporáneamente al pronunciarse sobre la demanda, por lo que no hay nada para reconocer por este concepto.

Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica28: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto29 y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogada efectivamente realizada dentro del proceso30.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, 28 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 30 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 22 Radicado: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de julio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.