Micelio
05001233300020170135402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-19

Radicación interna: 6492-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Francisco Javier Castrillon Puerta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 24 de septiembre de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Francisco Javier Castrillón Puerta, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico. Asimismo, pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

Por si parte, la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. Por último, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado por el demandante. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Francisco Javier Castrillón Puerta, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 28 de abril de 20171, con las siguientes: 1 Expediente físico folio 15. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 16-8421 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual la Nación, Rama Judicial negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con la inclusión de dicho porcentaje.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión en resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra la resolución mencionada en el numeral anterior. (iii) Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales como vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras, así como las cotizaciones a la seguridad social, correspondientes a los periodos en los que el demandante ha ejercido juez de la República y hasta que continue en dicho cargo.

(iv) Ordenar a la entidad a que indexe las sumas adeudadas o en su defecto que se reconozcan los intereses moratorios a los que haya lugar. (v) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Francisco Javier Castrillón Puerta ha prestado sus servicios a la Nación, Rama Judicial, en los siguientes periodos: Periodo Cargo 08/02/1999 al 28/02/1999 Juez Civil Municipal de Barbosa 29/10/1997 al 07/011/1999 Juez Civil Municipal de Barbosa 01/05/2003 al 13/05/2003 Juez Civil Municipal de Girardota en provisionalidad 08/11/2006 al 10/01/2007 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 01/04/2007 al 15/04/2007 Juez Primero Promiscuo Municipal de Heliconia en provisionalidad 23/07/2007 al 07/08/2007 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas en provisionalidad 08/08/2007 al 08/10/2007 Juez Primero Promiscuo Municipal de la Estrella en provisionalidad 2 Expediente físico folios 1 al 6.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 23/10/2007 al 24/10/2007 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Caldas en provisionalidad 01/11/2007 al 02/12/2007 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 21/02/2008 al 09/03/2008 Juez Primero Promiscuo Municipal de Heliconia en provisionalidad 01/12/2008 al 17/12/2008 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 02/02/2009 al 15/03/2009 Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí en provisionalidad 01/03/2011 al 31/03/2011 Juez Veinte Civil Municipal de Bello en provisionalidad 09/06/2011 al 31/01/2012 Juez Segundo Civil Municipal de Bello en provisionalidad 01/02/2012 al 30/03/2014 Juez Primero Civil Municipal de Bello en provisionalidad (ii) Señaló, que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 determinó los objetivos y criterios que el Gobierno nacional debe observar al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los beneficiarios de dicha ley.

(iii) Agregó que el artículo 14 de la misma ley dispuso que el ejecutivo debía crear una prima especial para los jueces de la República equivalente a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. Esta prima ha sido regulada anualmente mediante decretos expedidos por el Gobierno nacional.

Sin embargo, debido a la falta de claridad normativa, algunas entidades aplicaron incorrectamente dicha prima, descontando el 30% del salario básico en lugar de adicionarlo, lo que generó una reducción del salario hasta en un 70% afectando directamente el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

(iv) Manifestó que el 30 de junio de 2016, presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales ejerció cargos que otorgan dicho beneficio.

(v) Mediante Resolución DESAJMR16-8421 del 28 de diciembre de 2016, la entidad demanda negó las pretensiones formuladas por el demandante. (vi) Posterior a ello, el señor Francisco Javier Castrillón Puerta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución mencionada. La entidad mediante Resolución DESAJMER17-6103 del 30 de junio de 2017, resolvió no reponer lo decidido y en su lugar concedió la apelación, sin embargo, no se pronunció al respecto, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que se demanda (vii) Agregó que lo sobre los derechos económicos pretendidos no ha operado el fenómeno de la prescripción, ni se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada dentro de los cuatro (4) meses Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguientes a la configuración del acto ficto o presunto, derivado por la falta de respuesta a los recursos interpuestos.

(viii) Por último, indicó que se encuentra acogido al régimen salarial vigente desde 1993, lo cual lo hace beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículo 53; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14. 4.

En el concepto de violación, manifestó que los actos demandados vulneran principios constitucionales, en tanto no se ha otorgado a la prima especial el carácter de remuneración adicional al salario básico, como lo establece el marco legal. Por el contrario, dicha prima ha sido aplicada como un descuento, lo cual ha generado una disminución de la base salarial y, en consecuencia, una afectación negativa en el cálculo de las prestaciones sociales y en el monto total de su salario. 2.2.

Contestación de la demanda 5. La apoderada de la entidad demandada solicitó3 que se rechacen las pretensiones de la demanda, al considerar que es el Ejecutivo, desde 1993, quien tiene la competencia para fijar las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial. En consecuencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 6º.

En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 6.

Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en la citada ley, la prima especial no reviste carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los distintos decretos aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de la prima de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, excepto en lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación. 7.

Precisó que se ha realizado el pago de la prima especial, así como la liquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, propuso como excepciones la legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. 3 Expediente físico folios 93 al 99. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia del 24 de septiembre de 20244, en la cual dispuso: […]

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, según se expuso en la parte motiva de esta providencia: a. Resolución N° DESAJMR16 – 8421 del 28 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió negativamente una petición, y b. Acto ficto derivado del silencio administrativo, por no dar la entidad respuesta oportuna al recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Francisco Javier Castrillón Puertas, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República, las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.

Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual del señor Francisco Javier Castrillón Puertas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 30 de junio de 2013, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: De las sumas resultantes de la reliquidación ordenada, deberá la demandada descontar lo correspondiente, con destino a las entidades de seguridad social en salud y pensiones de acuerdo con la ley. […]5 9. Manifestó que no existe controversia respecto a que la prima especial no reviste carácter salarial, salvo por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, el cual establece que dicho beneficio sí se considera parte del ingreso base solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios mencionados en la norma. 10.

Señaló que la intención del legislador al establecer la prima especial fue la de crear un beneficio adicional al salario básico, y no sustraer parte de este para otorgarle dicha denominación. Sin embargo, la administración, a través de los decretos 4 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2017-01354-00, índice 038. 5 Se transcribe textualmente.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedidos anualmente, interpretó erróneamente esta disposición, al incluir la prima como parte del salario básico, lo que afectó el cálculo de su remuneración. 11.

Indicó que la solicitud fue presentada ante la entidad el 30 de junio de 2016, por lo que la prescripción de los derechos del actor debe computarse desde el 30 de junio de 2013 hacia atrás. 12. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4.

Recurso de apelación 13. El apoderado de la entidad demandada solicitó6 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 14. Realizó un análisis de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993. El primero corresponde al régimen de los no acogidos, aplicables a los servidores vinculados con anterioridad a dicha fecha y que no optaron por acogerse al nuevo régimen.

El segundo es el régimen especial de los acogidos, que aplica a los funcionarios que, estando vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, optaron por quedar bajo las disposiciones salariales, así como a quienes se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993. Asimismo, precisó que el demandante hace parte del régimen de los acogidos, dado a que se vinculó a la entidad con posterioridad a dicha fecha. 15.

Agregó que, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, se concluyó que, bajo la aplicación de los decretos salariales anuales, la administración interpretó de forma errada la prima especial, al tomar el 30% del salario como un componente sin carácter salarial. En consecuencia, las prestaciones sociales y emolumentos fueron liquidadas sobre el 70% de la remuneración básica.

La Sala determinó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial»7. 16.

Manifestó que existe una imposibilidad presupuestal y material para reconocer los derechos derivados de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, debido a que no se han apropiado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales en la nómina que implicaría el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 17.

Sostuvo que acceder a las pretensiones del demandante sin la debida autorización presupuestal implicaría una responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones, por tanto, no se puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes lo cual conllevaría a que el ordenador del gasto público incurriera en actuaciones susceptibles de responsabilidad, fiscal y penal. 6 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2017-01354-00, índice 040. 7 Subraya y negrillas del texto original.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Señaló que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica.

Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a la demandante. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 7 de abril de 20258, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Prescindió del periodo para correr traslado a las partes, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA.

Asimismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 22. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, con fundamento en la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y en la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad demandada? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, 8 SAMAI, índice 005. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídicas»11. 28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 29.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31.

Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202416, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 33. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 34. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Francisco Javier Castrillón Puerta, se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993, y desde entonces ha ejercido varios cargos, entre ellos el de juez de la República en distintos periodos, según consta en la certificación expedida la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia17. 35.

El demandante solicitó, el 30 de junio de 201618, ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los años en los que ocupó el cargo que le otorga el beneficio. 36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, no accedió a lo pretendido mediante Resolución DESAJMR16-8421 del 28 de diciembre de 201619, para lo cual indicó: «la prima a que tienen derecho los Jueces de la República, conforme lo establecen las normas especiales como el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los respectivos artículos de los decretos anuales de salarios, NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, es así que para las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012, el Gobierno Nacional único facultado para expedir o modificar dichas disposiciones en el artículo 8° de los Decretos 1388 del 28 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012 para los acogidos al nuevo régimen salarial […] Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, vienen liquidando la remuneración y las prestaciones Sociales conforme lo ordena el marco legal ampliamente estudiado, y ello Obedece a la obligación que tiene la entidad de aplicar los decretos al tenor de su redacción, y en cumplimiento de la máxima legal 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 17 Expediente físico folios 58 al 59. 18 Expediente físico folios 23 al 31 Resolución DESAJMR 16-8421 del 28 de diciembre de 2016, y en CD antecedentes administrativos. 19 Expediente físico, folios 23 al 34.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 según la cual “donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir” [ ]»20. 37.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación21. La entidad mediante Resolución DESAJMER17-6103 del 30 de junio de 2017, resolvió no reponer la decisión contenida en la decisión DESAJMR16- 8421 del 28 de diciembre de 2015 y en su lugar concedió la apelación, sin embargo, no se pronunció al respecto, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que se demanda. 38.

Cabe señalar que, en la sentencia apelada el Tribunal consideró que la entidad demandada justificó su actuación administrativa respecto al pago de la prima especial y su exclusión para liquidar las prestaciones sociales, con base en que dicha prima no es factor salarial, dado a que lo que quiso decir la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, es que el legislador tenía la potestad de crear primas sin carácter salarial, pero no dijo, que era legitimo fraccionar el salario de los empleados restándole a una parte de este, su calidad de tal. 39.

También precisó que no existe controversia en cuanto a que la prima reclamada no reviste el carácter salarial, ya que el demandante lo reconoce, salvo lo dispuesto por la Ley 332 de 1996 en su artículo 1, que le otorgó dicho carácter solo para efectos de la liquidación de las pensiones. 40. Consecuente con lo anterior, el Tribunal estimó que el señor Francisco Javier Castrillón Puerta en su condición de juez de la República, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en este sentido que durante el tiempo que ejerció dicho cargo, se le descontaba de su salario básico un 30% bajo el nombre de prima especial, sin carácter salarial, con lo cual desmejoró no solo los ingresos mensuales del interesado sino sus prestaciones sociales. 41.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del 100% salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia22.

Como prueba de ello, se observa que para el periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 30/03/2014, se registró lo siguiente: Año Decreto salarial Remuneración según decreto Asignación básica Prima especial Total devengado 2014 194/2014 $4.735.742 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 42. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el decreto citado, la remuneración establecida para el cargo de juez municipal para dicha vigencia concuerda con la integración del sueldo básico y la prima especial recibidas por el actor.

Así, resulta evidente que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del señor Francisco Javier Castrillón Puerta. 20 Se transcribe con errores de texto. 21 Expediente físico, folios 35 al 38. 22 Expediente físico, folios 48 al 57. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de la demandada de no contar con la disponibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.

Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional23 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 44.

Consecuente con ello, la falta de apropiación presupuestal no puede ser utilizada como justificación para desconocer derechos laborales adquiridos, máxime cuando estos han sido reconocidos mediante sentencia judicial y permitir tal conducta implicaría una vulneración a los principios constitucionales como a la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales.

En consecuencia, la observancia de las decisiones judiciales no es opcional, sino un deber legal y constitucional que debe ser acatado por todas las autoridades administrativas. 45. Por otra parte, es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico.

En este sentido, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Asimismo, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de indicar que las sumas reconocidas no podrán superar los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 46. Por último, observa la Sala que la orden impartida por el fallador de primera instancia, según la cual la entidad demandada deberá descontar de las sumas resultantes de la reliquidación ordenada lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social, requiere precisión. De modo que se especifique que la entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial24, para cada uno de los periodos en los que el demandante ejerció el cargo que le otorga dicho beneficio.

Lo anterior, en atención a que la seguridad social un derecho irrenunciable25 e 23 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 25 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 imprescriptible26.

En consecuencia, la sentencia apelada será modificada en este aspecto. 3.5. Conclusión 47. La Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en atención a lo hasta aquí expuesto, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de indicar que las sumas reconocidas no podrán superar los topes máximos fijados por el Gobierno nacional.

Asimismo, se modificará el numeral sexto para disponer que la Nación, Rama Judicial, deberá realizar los pagos de las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual, más el 30% de la prima especial, para los periodos en los que fungió como juez de la República y hasta que permanezca vinculado al cargo que el otorga dicho beneficio. 48.

Por último, se adicionará la sentencia de primera instancia para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. 4. Costas 49. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 50.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 24 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA. MODIFICAR los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la providencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de la siguiente forma:

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Francisco Javier Castrillón Puerta, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como juez de la República y hasta que siga ejerciendo el cargo que le otorga el beneficio, sin que en ningún caso dichas sumas superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

Ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual del demandante.

SEXTO. La NACIÓN, RAMA JUDICIAL, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Francisco Javier Castrillón Puerta para los periodos en los que ejerció y siga ejerciendo el cargo que le otorga el beneficio, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de septiembre de 2024, en cuanto a la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, así:

DECIMO. Los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01354-02 (6492-2024) Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV