Micelio
68001233300020240018502Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-18

Radicación interna: 276 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sabex Mancera Rodriguez, Universidad Popular De Cesar, Alexander Anaya Arangoalexander Anaya Arango, Jesus Eduardo Rodriguez Orozco, Xirys Maria Mora Alvarado·Demandado: J Mario Barragan Pachon

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00172-00 68001-23-33-000-2024-00231-00 68001-23-33-000-2024-00233-00 Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros1 Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2028 Temas: Elección de personero municipal.

Idoneidad de la universidad para apoyar el proceso de selección. Protocolo de cadena de custodia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por algunos demandantes: la Universidad Popular del Cesar, los procuradores Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y Xirys María Mora Alvarado y el señor Alexánder Anaya Arango, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y levantó la medida cautelar decretada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Jesús Eduardo Rodríguez Orozco (procurador 47 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga), Xirys María Mora Alvarado (procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga), Alexánder Anaya Arango, Sabex Mancera Rodríguez y la Universidad Popular del Cesar, en adelante UPC, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas en las que solicitaron la nulidad de la elección del señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2028. 1.2.

Hechos y omisiones que fundamentan los medios de control 2. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a supuestos fácticos que coinciden, se presentan unificados: 3. El Concejo de Floridablanca suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 77 del 28 de junio de 2023, con la UPC, representada por el vicerrector 1 Xirys María Mora Alvarado [2024-00185-00], Alexánder Anaya Arango [2024-00172-00], Sabex Mancera Rodríguez [2024-00231- 00], Universidad Popular del Cesar [2024-00233-00].

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co académico, cuyo objeto era adelantar el proceso de selección del personero para el periodo 2024-2028. 4.

En el acuerdo de voluntades no se impuso a la institución universitaria, como operador logístico, deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas, tampoco se les exigió diseñar mecanismo o protocolo de custodia. 5. Luego, el cuerpo colegiado profirió la Resolución 60 del 24 de julio de 2023 mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero y estableció el respectivo cronograma. 6.

El 14 de octubre de 2023 se aplicaron las pruebas de conocimiento, actividad que acompañó la Procuraduría General de la Nación, según acta de la fecha en la que se registró la visita atendida por el señor Orlando Seoanes, en condición de vicerrector administrativo de la UPC y se dejaron anotaciones relacionadas con el manejo de la cadena de custodia y seguridad de las pruebas. 7.

Los resultados preliminares fueron publicados en la página web del concejo el 3 de noviembre de 2023. 8. El 10 del mismo mes y año, el rector de la UPC envió un oficio al Concejo de Floridablanca en el que le informó lo siguiente: Mediante la presente comunicación, me permito informarles que la rectoría a mi cargo no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.

De igual manera, le informo, que, la señora DURVIS MARÍA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia del mismo a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes. 9.

El 20 siguiente el rector de la universidad presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque no autorizó la suscripción de convenios o contratos para adelantar el acompañamiento en los concursos públicos de méritos para la selección de personeros, lo que igualmente informó a los concejos del país. 10. Por su parte, el vicerrector de la misma institución había hecho lo propio ante el ente acusador y advirtió que su nombre y firma habían sido utilizados para suscribir estos acuerdos de voluntades con los diferentes cuerpos colegiados del orden municipal. 11.

La universidad admitió que no tenía constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros; sin embargo, las pruebas de conocimientos se presentaron y se resolvieron las reclamaciones con la anuencia de la corporación pública; además, se publicó el listado definitivo de los resultados.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12. Mediante la Resolución 113 del 12 de diciembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de la valoración de las hojas de vida de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos. 13.

El 27 de diciembre de 2023 se dio por terminado de manera bilateral el referido contrato como resultado de la citación a audiencia de incumplimiento contractual por parte de la UPC. 14. El 10 de enero siguiente, se eligió al señor J Mario Barragán Pachón como personero para el periodo 2024-2028, primero de la lista, cargo del cual tomó posesión al día siguiente. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Radicado 2024-00172-00 15. El demandante Alexánder Anaya Arango consideró que la elección cuestionada es nula por incurrir en la causal de nulidad de expedición irregular por desconocimiento de las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012 16.

El Concejo de Floridablanca no respetó las formas propias del procedimiento cuando celebró un contrato de prestación de servicios con una universidad que, además de no ser especializada en la selección de personal como lo exige la norma que reglamenta el concurso, fue representada por una persona que no contaba con facultades para contratar.

A pesar de las advertencias del rector, la ejecución del convenio se llevó a cabo y se eligió personero en contravía del ordenamiento jurídico. Artículos 6 y 12 de la Ley 80 de 1993; 1501, 1502, 1508 y 1515 del Código Civil y Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022 17. Al suscribirse un convenio entre el cuerpo colegiado y la UPC, carente de un requisito esencial como lo es la capacidad para contratar, en la medida en que el vicerrector no podía actuar sin el conocimiento o autorización del rector, el citado acuerdo de voluntades no produjo efecto alguno, de tal suerte que todas las actuaciones adelantadas por la institución educativa en el proceso del concurso público de méritos carecen de validez.

Artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 incisos a y b, del Decreto 1083 de 2015 y 6 de la Resolución 60 de 2023 18. El ente académico no contaba con la estructura física y financiera para desarrollar estos concursos, pues no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad, es decir no era una entidad especializada en procesos de selección de personal y quienes estuvieron al frente del proceso no tenían ningún tipo de vínculo con la institución ni con el concejo municipal.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19. Adicionalmente, en la convocatoria pública no se advirtió a los participantes cuál es el nivel, el código, el grado y mucho menos el salario del cargo a proveer.

Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 20. Se desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2021, proferida por esta sección en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00, donde se sentó jurisprudencia frente al alcance de la libre concurrencia en el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal. 21.

Lo anterior porque se estableció una misma fecha y hora para la inscripción y la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo que la institución estaba adelantando en Barrancabermeja (Santander). 1.3.2. Radicado 2024-00185-00 Falta de idoneidad de la UPC 22. Los demandantes, procuradores 47 y 160 judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga, afirmaron que no fue la UPC quien ejecutó materialmente el objeto del Contrato 77 de 2023 y, por ende, no es de ella de quien se predica la idoneidad como operador logístico del proceso de selección del personero de Floridablanca. 23.

Citaron la sentencia C-105 de 20132, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y la providencia del 9 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, para concluir que las condiciones de idoneidad que debe ostentar el tercero a quien el concejo quiera confiarle la realización parcial del concurso de méritos para elegir personero son: • Tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada; o una entidad especializada en procesos de selección de personal, nunca una persona natural (pues la norma no prevé dicha posibilidad). • Contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo. 24.

Lo anterior de cara a garantizar los principios de objetividad y transparencia en el proceso de selección; calidades que, a su juicio, no satisface la Universidad Popular del Cesar, porque la validez del contrato 77 de 2023 no supone la idoneidad de quien lo ejecutó, que, para el caso que se estudia, resultó ser una persona natural evidentemente distinta de la UPC, afirmación que hace teniendo en cuenta que: i) El contrato no surtió la validación por la oficina jurídica, área competente para el efecto, no existiendo trazabilidad de su suscripción ni de su ejecución; 2 Mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 3 Proferida en el radicado 11001-03-25-000-2015-01089-00.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co ii) La UPC, según reconoce su representante legal o rector, no contaba para la fecha de suscripción del preciado contrato con los recursos humanos, técnicos, logísticos ni financieros para prestar el objeto contratado. iii) Se niega por parte del rector que se haya dispuesto o autorizado personal adscrito a la UPC para la ejecución del objeto del contrato en sus etapas de construcción de la prueba de conocimientos y comportamental, de aplicación de las pruebas y de evaluación, tampoco para la de valoración de las hojas de vidas de los aspirantes inscritos, de donde se infiere que todas estas actividades se desplegaron por persona diferente. iv) El balance contable registrado en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato 77 de 2023, de fecha 27 de diciembre de ese año, evidencia que su objeto contractual no se ejecutó por la UPC.

De ello da cuenta el balance en ceros, con saldo a favor del concejo por una suma equivalente al 100% del valor inicial del contrato. 25. Resaltaron que la UPC no gozaba de la idoneidad material, sin perjuicio de la formal que deviene de la misma ley por ser una universidad. Expedición irregular 26. Se planteó este vicio por la inexistencia de algún tipo de protocolo como mecanismo efectivo para garantizar la objetividad, transparencia y sobre todo la indemnidad de la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, desde su elaboración hasta su calificación. 27.

Si bien se ha reconocido que la ausencia de dicho instrumento no conduce automáticamente a la nulidad de la elección4, y a pesar que el Ministerio Público intervino el 14 de octubre de 2023 en el proceso de aplicación de las pruebas de conocimiento, dicha intervención no blindó, en términos de transparencia y confidencialidad, las actuaciones llevadas a cabo en todo el proceso de selección. 28.

En efecto, tal como lo afirma el rector de la UPC, no fue esa institución la que ejecutó el contrato de manera que: i) No elaboró el protocolo, instructivo o guía para asegurar la indemnidad de la cadena de custodia. ii) No elaboró las pruebas o exámenes aplicados a los aspirantes. iii) No transportó, embaló y preservó los documentos pertinentes. iv) No designó a la empresa o personas responsables de la custodia de los documentos.

Y, por ende, no señaló los lugares y fechas de almacenamiento de los mismos. 29. El referido vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues no permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia que tanto la ley como la jurisprudencia constitucional exigen. 4 Cita la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022.

MP: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 52001-23-33-000-2020-00982-03. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

Radicado 2024-00231-00 30. Señaló el demandante Sabex Mancera Rodríguez que el Concejo de Floridablanca hizo caso omiso a los efectos jurídicos contenidos en el acta del 27 de diciembre de 2023 de terminación y liquidación del contrato de prestación de servicios 77 de 2023 suscrito con la UPC, en la cual se advierte el incumplimiento y, en consecuencia, todas las actuaciones que pudieron generar derechos a los participantes dentro del concurso de méritos quedaron viciadas. 1.3.4.

Radicado 2024-00233-00 31. La UPC como parte actora planteó que el acto acusado fue expedido con violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, además, desconociendo el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. 32. Al respecto, expuso que el Concejo de Floridablanca fue debidamente informado por el rector de la universidad que no había suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el concurso público de méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de personero en ese municipio y, pese a ello, el órgano colegiado siguió avante con el proceso eleccionario, desatendiendo las advertencias. 33.

Explicó que toda actuación contractual en el alma máter debe contar con la aprobación del jefe de la oficina jurídica y el líder de la unidad de contratación, visto bueno que no se avizora en ninguno de los documentos que hacen parte del convenio interadministrativo que suscribió de manera inconsulta el ex vicerrector administrativo de la casa de estudios. 1.4.

Trámite procesal relevante de primera instancia 34. Mediante autos del 275 de febrero, 156 de marzo, 257 de abril, 38 de mayo de 2024 se admitieron las demandas. 35. En el radicado 2024-00172 se decretó la suspensión provisional del acto demandado, decisión que fue confirmada por la sección mediante providencia del 7 de noviembre de 20249, por cuanto, en principio, se evidenció la violación de los parámetros de la convocatoria que se deben observar en el concurso de méritos que adelantó el concejo municipal, en especial, el acompañamiento de la referida institución de educación superior. 36.

El señor J Mario Barragán Pachón, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y expuso que los demandantes plantean presuntas irregularidades que se desprenden de un proceso contractual que hasta la fecha goza de legalidad, puesto que no se ha controvertido ante la jurisdicción ordinaria. 5 Radicado 2024-00185. 6 Radicado 2024-00233. 7 Radicado 2024-00172. 8 Radicado 2024-00231. 9 En el radicado 68001-23-33-000-2024-00185-01.

Si bien la medida se decretó en primera instancia en el radicado 68001-23-33-000- 2024-00172-00, el tribunal solo remitió el recurso de apelación a la corporación cuando los procesos ya se encontraban acumulados. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 37.

Que la UPC contaba con idoneidad y experiencia para adelantar este tipo de concursos, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se contrató una universidad pública de educación superior cumpliendo así con todas las disposiciones legales allí contenidas. 38. Refirió que el vicerrector de la universidad se encontraba acreditado para suscribir el contrato, el cual fue firmado a través de la plataforma SECOP; además, la rúbrica del acta de terminación y liquidación por parte del rector da cuenta de la aceptación de la existencia de este. 39.

Agregó que ningún aspirante puso de presente ante las autoridades una presunta transgresión por parte de la UPC o el Concejo de Floridablanca al momento de la realización de las pruebas de conocimiento, ni de manera posterior cuando se publicitaron los resultados de los aspirantes admitidos para continuar con el proceso de selección. 40.

Expuso que, si bien, en el presente caso no se encuentra dentro de las obligaciones del contrato un mecanismo o protocolo de custodia para la aplicación de las pruebas escritas del referido concurso de méritos, resulta inherente y a cargo de la universidad, pues es el operador logístico encargado para desarrollar esta etapa. 41. Finalmente, señaló que el demandado se encuentra amparado por los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en la medida en que se inscribió de forma libre, consciente y voluntaria en un concurso de méritos reglado, para aspirar al cargo de personero de Floridablanca, pasó cada una de las pruebas con el mejor puntaje y es idóneo para el mismo por contar con amplia experiencia en el sector público y privado. 42.

El municipio y el Concejo de Floridablanca, se opusieron a las pretensiones de las demandas, al considerar que el acto acusado cumplió con todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 43. Por autos del 2 y 7 de mayo de 2024 se acumularon los procesos con radicados 68001-23-33-000-2024-00172-00, 68001-23-33-000-2024-00185-00, 68001-23-33-000- 2024-00231-00 y 68001-23-33-000-2024-00233-00. 44.

El 27 de marzo de 2025 se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: P.J.: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, contenido en el Acta de sesión plenaria 008 del 10 de enero de 2024 y materializado en el acta de posesión 001 del 11 de enero de 2024, toda vez que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello? Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 45.

Además, se incorporaron los documentos aportados por las partes, se negaron algunas pruebas10, se ordenó requerir a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar11 y se corrió traslado para alegar de conclusión. 46. Los sujetos procesales reiteraron sus posturas en los escritos de cierre, mientras que el Ministerio Público en su concepto solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del personero de Floridablanca: «toda vez que de las pruebas aportadas permiten concluir que la universidad no ejecutó el contrato, por lo que […] no se puede afirmar que el operador del aludido proceso de selección fue idóneo, básicamente porque no se sabe quién fue». 1.5.

Sentencia de primera instancia 47. El Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de mayo de 2025 negó las pretensiones de las demandas. 48. Previo a emprender el análisis de los cargos de nulidad, reiteró el problema jurídico y agregó dos subsidiarios: P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, contenido en el Acta de sesión plenaria 008 del 10 de enero de 2024 y materializado en el acta de posesión 001 del 11 de enero de 2024, toda vez que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello? y subsidiariamente, P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, toda vez que, hubo incumplimiento contractual en el pago de la liquidación del contrato 077 de 2023 por medio del cual se llevó a cabo el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero de Floridablanca? ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, toda vez que, el contratista que suscribió el contrato 077 de 2023 por medio del cual se llevó a cabo el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero de Floridablanca, no estaba delegado para ello? 49.

Señaló que el Concejo de Floridablanca suscribió con la UPC, representada por el vicerrector académico Orlando Seoanes Lerma, en calidad de delegado del rector12, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 77 del 28 de junio de 2023, cuyo objeto era apoyar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero. 50.

Luego, mediante la Resolución 60 del 24 de julio de 2023, el cuerpo colegiado convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el referido cargo y estableció el cronograma que guiaría las etapas del proceso, que el tribunal encontró cumplidas en consonancia con la regulación prevista en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 10 El interrogatorio al demandante Alexánder Anaya Arango, los testimonios de Édgar Gómez Flórez, Wilson Ardila Parra y Jhonatan Pinzón Garavito y la prueba documental pretendida por el demandado en el radicado 2024-00233. 11 Para que aportara las actas de visita especial efectuadas a la Universidad Popular del Cesar en el año 2023 y 2024 para el cotejo y contraste de información referente a los concursos públicos de méritos que haya realizado. 12 Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 51. En relación con el deber contemplado en el artículo 2.2.27.1 del mismo decreto, expuso que la Universidad Popular del Cesar es una institución de educación superior oficial de carácter académico, creada mediante la Ley 34 de 1976, que según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Valledupar se encuentra facultada para «celebrar contratos o convenios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas o privadas, acorde con el estatuto general […]». 52.

En cuanto a la ejecución del acuerdo de voluntades, indicó que el cronograma establecido se cumplió sin contrariedad alguna (inició el 24 de julio de 2023 y culminó con la elección del personero municipal efectuada el día 10 de enero de 2024), cuya última fase llevada a cabo por la universidad, data del día 16 de noviembre de 2023 con el envío de los resultados preliminares del análisis de hojas de vida al cuerpo colegiado, fecha en la que aún estaba vigente la delegación del vicerrector académico. 53.

Señaló que no hay evidencia clara que indique la ausencia en la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, ni acreditación de las falencias en que incurrió el claustro universitario en el proceso de la práctica de las mismas en el concurso. 54. En lo relacionado con las labores logísticas se encuentran las visitas realizadas por la Procuraduría Regional de Instrucción del César a la UPC los días 1° y 5 de diciembre de 2023, en donde se hizo entrega de la documentación relacionada con el concurso. 55.

Concluyó que la ejecución del concurso de méritos estuvo a cargo de la UPC, por lo que de dicha entidad es que se predica la idoneidad que exige la norma, en razón a que, el contrato de prestación de servicios fue ejecutado por personal de la institución educativa y no en nombre propio por parte del vicerrector administrativo. 56. Indicó que las situaciones enmarcadas por el rector de la universidad en un oficio dirigido al Concejo de Floridablanca relacionadas con la ejecución contractual no atañen o inciden para poder llegar a declarar de nulidad del acto de elección del personero, por cuanto tal circunstancia, por sí sola, no tiene la vocación de prosperidad, dado que, en confrontación con las normas invocadas, no hacen referencia a un requisito indispensable para el desarrollo del concurso. 57.

En un acápite final se refirió a las razones para no mantener la postura en relación con la medida cautelar decretada, partiendo por señalar que la nulidad electoral es un juicio sobre la validez de la elección y no es viable examinar a través de este medio de control la legalidad de contratos estatales13 ni ningún otro asunto de esa naturaleza, por cuanto ello desbordaría el objeto propio de este mecanismo, el cual se circunscribe al análisis de la legalidad del acto de elección correspondiente. 58.

Adujo que la idoneidad del ente universitario público que se requiere para adelantar el trámite no ha sido desvirtuada en este proceso, reiteró que la ejecución del concurso de méritos sí estuvo a cargo de la UPC con personal vinculado o contratado para ello, independiente de que las mismas no tuvieran comisión de servicios otorgada, sin que se haya configurado suplantación de identidad alguna o falsedad en la suscripción del negocio jurídico con el Concejo de Floridablanca para la elección del personero. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de febrero de 2023. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 9001-23-33-000-2022-00108-04. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 59.

Finalmente, expuso que los fundamentos que sustentaron la medida cautelar decretada se desvanecen frente al análisis del acervo probatorio recaudado durante el proceso, pues no solo se comprobó la suscripción y ejecución del contrato por parte del delegado ordenador del gasto, junto con el personal que este autorizó, sino que tampoco se precisó de qué manera las presuntas irregularidades contractuales endilgadas repercutieron en la validez del acto de elección. 1.6.

Recursos de apelación 1.6.1. Procuradores 47 y 160 Judiciales II de Bucaramanga (2024-00185-00) 60. Los señores Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y Xirys María Mora Alvarado plantearon los siguientes reparos. 61. Señalaron que si bien para la celebración del contrato 77 de 2023 mediaba un acto de delegación en cabeza de quien fungía como vicerrector administrativo y ello, en principio, otorga un marco validez a dicho negocio jurídico, lo cierto es que por las específicas circunstancias destacadas en el análisis probatorio, resulta de bulto que las capacidades de la UPC como institución universitaria (que valga advertir, eran inexistentes para adelantar procesos de selección) nunca fueron aplicadas al proceso contratado, no siendo posible, entonces, traer la mera suscripción de un contrato como prueba de la idoneidad que exige la norma y la jurisprudencia citada en la demanda. 62.

En otras palabras, la validez del acuerdo de voluntades no supone la idoneidad de quien lo ejecutó, que, para el caso que se estudia, resultó ser una persona natural, evidentemente distinta de la UPC. 63. Reprocharon la valoración probatoria del tribunal, en la medida que la idoneidad no es un asunto de forma, sino uno sustancial, de verificación material, de ahí, que, aun siendo una institución de educación superior, se le imponga a la UPC para servir como operador logístico de un concurso de méritos, que, dentro de su estructura institucional, cuente con los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y logísticos suficientes para fungir como tal y satisfacer los principios que informan cualquier proceso de selección, destacando los de transparencia, igualdad y publicidad. 64.

Adicionalmente, consideraron que se materializa el cargo de expedición irregular por la inexistencia de algún tipo de protocolo como mecanismo efectivo para garantizar la objetividad, transparencia y sobre todo la indemnidad de la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, desde su elaboración hasta su calificación. 65. Finalmente, traen a colación antecedentes de otros tribunales del país en los que se analizaron asuntos similares y se declaró la nulidad de la elección de los personeros de: i) San Luis de Gaceno (Boyacá), sentencia del 22 de agosto de 2024 con radicado 15001 23 33 000 2024 00128 00, ii) Zetaquirá (Boyacá), sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 15001 23 33 000 2024 00105 00; iii) Chiscas (Boyacá), sentencia del 10 de diciembre de 2024, radicado 15001 23 33 000 2024 00098; iv) Corozal (Sucre), sentencia del 9 de abril de 2025, radicado 70-001-23-33-000-2024-00039-00; v) Guadalupe (Huila), sentencia del 12 de diciembre de 2024 (sin indicar un radicado) y; vi) Altamira (Huila), sentencia del 20 de mayo de 2025 (sin indicar un radicado).

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Universidad Popular del Cesar (2024-00233-00) 66.

Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar indebidamente la prueba obrante en el plenario que daba cuenta de la configuración de los cargos de nulidad endilgados al acto acusado. 67. Al respecto señaló que se violentó de manera grave el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, en donde el ejecutivo trazó los estándares mínimos que deben seguir los concejos municipales y distritales para la elección de sus respectivos personeros. 68.

Lo anterior en la medida que el Concejo de Floridablanca fue debidamente advertido por parte del rector de la UPC que no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el concurso público de méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de personero en ese municipio. 69. De igual manera, le informó sobre la denuncia que había instaurado en la Fiscalía General de la Nación por el abusivo e inconsulto ejercicio que hizo el entonces vicerrector administrativo de la universidad de la delegación de funciones en materia “contractual” que le hiciere mediante Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022. 70.

Además de los escenarios jurídicos tendientes a restablecer la legalidad del concurso público de méritos que en la fase de ejecución se desarrolló de manera irregular y, pese a ello, el cuerpo colegiado siguió avante con el proceso eleccionario, «haciéndose los de la vista gorda con todas y cada una de las advertencias hechas por el señor rector». 1.6.3.

Alexánder Anaya Arango (2024-00172-00) 71. Expuso que el tribunal dejó de estudiar el vicio de expedición irregular por violación de las normas que invocó en su demanda, a saber: Artículos 29 de la Constitución Política y 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 72. La sentencia de primera instancia consideró que la UPC ejecutó el contrato suscrito con el Concejo de Floridablanca, a pesar que el propio representante legal de la institución educativa advirtió que no llevó a cabo ninguna de las etapas del concurso, no contaba con las herramientas técnicas ni humanas para adelantar este tipo de procesos, ni un reglamento, ni un banco de preguntas, además, no podía garantizar la cadena de custodia de las pruebas por falta de un protocolo de confidencialidad y seguridad. 73.

Se les dio credibilidad a los actos expedidos por «funcionarios fantasmas» que calificaron las pruebas de conocimiento y comportamentales, las hojas de vida de los aspirantes y a los que resolvieron las reclamaciones de estos, trasgrediendo el debido proceso administrativo. 74. Agregó que la UPC no era una institución idónea para sacar adelante el concurso de méritos para elegir el personero de Floridablanca, por cuanto ni de su estatuto general, ni de su objeto social se extrae que tenga funciones de selección de personal.

El mismo ente universitario así lo informó a las autoridades competentes y al propio concejo de Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Floridablanca en comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023 y de enero de 2024, en las que también adujo la inexistencia de contratos autorizados en legal forma. 75.

Si bien, prima facie, la UPC cumple el requisito de idoneidad por el simple hecho de ser una universidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado «[…] que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal», por lo que respecto de las entidades universitarias no puede presumirse ipso iure que cumplen con esta exigencia sustancial.

Artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 76. En el acto administrativo que publicitó el concejo para dar inicio al trámite meritocrático, se ocultó de forma temeraria información básica que debería contener todo concurso de méritos por ser público y abierto (el nivel, el código, el grado y mucho menos el salario del cargo a proveer), aspecto al que el tribunal le restó importancia. 77.

Obviar la anterior información relacionada con los requisitos mínimos para acceder al puesto, vulnera los principios de igualdad, debido proceso, objetividad, publicidad y transparencia y lleva a hacer menos atractivo el concurso y evita la mayor concurrencia posible de aspirantes. Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 78. Se desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2021, sentencia de unificación proferida por esta Sección en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00, en donde se sentó jurisprudencia frente al alcance de la libre concurrencia en el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal. 79.

Lo anterior porque se estableció una misma fecha y hora para la inscripción y la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo que la institución estaba adelantando en Barrancabermeja (Santander). 80. Se probó que al menos cinco personas que se inscribieron en el municipio de Floridablanca para aspirar al cargo de personero municipal, no pudieron presentar la prueba de conocimientos en el concurso establecido para el mismo cargo en la ciudad de Barrancabermeja. 81.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de junio de 2025, concedió los recursos interpuestos. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 82. La magistrada ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación mediante auto del 8 de julio de 202515, corrió traslado a las partes para presentar 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 8 de junio de 2017 y Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia de 6 de mayo de 2021. 15 Índice 6 de SAMAI.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 83.

En la misma decisión se rechazó la intervención de los ciudadanos José Guadrón Guerrero y Carlos Augusto González Duarte toda vez que no fueron reconocidos como parte ni terceros coadyuvantes dentro de este proceso. 84. El demandado16, en sus alegatos de conclusión, pidió que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que los argumentos de los apelantes carecen de asidero fáctico y jurídico, además de desconocer la sólida línea jurisprudencial que la sección ha decantado para resolver asuntos de idéntica naturaleza. 85.

En relación con la idoneidad de la UPC, expuso que la sala, en sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado 25000-23-41-000-2020-00377-0117, realizó una interpretación definitiva del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, estableciendo que a las universidades no se les exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes. 86.

También citó la sentencia de la sección del 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03- 28-000-2022-00297-0018, según la cual, la idoneidad de una Institución de Educación Superior (IES) para adelantar concursos de méritos se centra en el cumplimiento de los requisitos legales y en la discrecionalidad de la entidad convocante. 87. En ese orden, señaló que la Universidad Popular del Cesar, al ser una IES pública cumplía con la idoneidad exigida por la ley, sin que le fuera exigible el estándar de entidad especializada que los apelantes pretenden aplicar de forma errónea o que se les pida un requisito de idoneidad material no previsto en la norma para su categoría. 88.

Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado19, el medio de control de nulidad electoral no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad de los procedimientos contractuales. 89. Finalmente, indicó que los apelantes no han aportado una sola prueba que acredite que las supuestas debilidades en los protocolos de la UPC hayan generado un perjuicio real y concreto, no hay evidencia de filtraciones, de fraude, de suplantación ni de resultados anómalos, tampoco que la calificación del demandado fue amañada, o que el orden de la lista de elegibles habría sido diferente de no ser por las irregularidades que alegan, que se trata de un ataque meramente formal y no cumple con la carga de demostrar la trascendencia del vicio20. 90.

El demandante Alexánder Anaya Arango21, reiteró los argumentos de su apelación e hizo énfasis en que no es posible determinar quién o quiénes hicieron la valoración de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales y publicaron los resultados 16 Índices 12 y 15 de SAMAI. 17 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Citó las sentencias de la sección del 2 de febrero de 2023, radicado 19001-23-33-000-2022- 00108-04, MP Luis Alberto Álvarez Parra y del 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00297-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Citó las sentencias de la sección del 5 de agosto de 2021, radicado 44001-23-40-000-2020-00215-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra y del 22 de junio de 2023, radicado 15-001-23-33-000-2022- 00600-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio 21 Índice 14 de SAMAI.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co definitivos, por cuanto los documentos que dan cuenta de ello no tienen el nombre ni la firma de la persona que los elaboró o proyectó por parte de la UPC. 91.

El apoderado del municipio de Floridablanca22, en su escrito de cierre, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, se fundamenta en una adecuada valoración probatoria y de aplicación correcta a las normas y principios constitucionales y legales aplicables al proceso de elección de personeros municipales. 92.

Frente a la idoneidad de la UPC para apoyar el proceso de selección de los personeros, señaló que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la presume por ser una universidad pública creada por ley; además, que el concejo actuó amparado en los principios de confianza legítima y buena fe. 93. Agregó que los recurrentes buscan introducir en el debate electoral controversias de naturaleza contractual que son ajenas a este medio de control. 94.

El apoderado del Concejo de Floridablanca23, también solicitó que se confirme el fallo apelado, al considerar que se procura mediante una acción de carácter electoral que se declare la nulidad de un contrato. 95. La delegada del Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 96. La sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15024 y 152.7.a)25 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problemas jurídicos 97. Corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de las demandas tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca, periodo 2024- 2028. 98.

Para resolver el caso concreto, resulta necesario determinar de manera preliminar si: i) existen cargos de la demanda del señor Alexánder Anaya Arango, radicado 2024- 00172-00 que no fueron resueltos por el a quo de manera injustificada; en caso afirmativo, se deberán abordar los mismos. 22 Índice 11 de SAMAI. 23 Índice 13 de SAMAI. 24 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 25 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;

(…)». Esto porque el municipio de Floridablanca en la proyección de población para el año 2024, tiene 339.490 habitantes, dato recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de- poblacion ingresar al enlace «Serie municipal de población por área, para el periodo 2020-2035». Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 99.

A renglón seguido, se deberá verificar: ii) si la Universidad Popular del Cesar era idónea para ser el operador logístico de apoyo en el presente proceso de selección y, iii) si la falta de algún tipo de protocolo de cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, vicia la elección acusada. 100. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sección se referirá de manera general al marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros y, luego, emprenderá el análisis de cada uno de los cargos de apelación en el caso concreto. 2.3.

Marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales26 101. La Constitución consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del numeral 8 del artículo 31327. En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló el asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 201228, fijando en su artículo 17029 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 102.

Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 103.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión eleccionaria, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin. 104.

Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta sección, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y 26 Marco conceptual tomado de la sentencia de la sección del 22 de mayo de 2025, radicado 25000-23-41-000-2024-00186-02, MP Gloria María Gómez Montoya. 27 «Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 28 Vigente cuando se adelantó el concurso de méritos para la selección del personero de Floridablanca, toda vez que a través de la Ley 2422 del 6 de septiembre de 2024, la referida disposición fue modificada de nuevo. 29 «Artículo 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.

En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano».

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección.30 105.

Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201531, del que se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Artículo 2.2.27.4 106. En la sentencia C-105 del 201332, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. 31 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.

Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. [Resaltado de la sala] 107.

De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 108.

A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 109.

Contextualizado el procedimiento que llevó a la expedición del acto demandado, esta sala emprende a continuación el análisis de los reparos de los recurrentes. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Cargos que no fueron resueltos por el a quo 110. Adujo el apoderado del señor Alexánder Anaya Arango que el fallador de primera instancia dejó de pronunciarse sobre los cargos propuestos en su demanda y refiere los siguientes en su escrito de apelación: i) la UPC no llevó a cabo ninguna de las etapas del concurso, además de no ser idónea para adelantarlo; ii) no se indicó el nivel, el código, el grado y el salario del cargo a proveer en la convocatoria y; iii) se estableció una misma fecha y hora para la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo en Barrancabermeja, desatendiendo el principio de libre concurrencia. 111.

Conforme lo señalado, procederá la sala a verificar si hubo alguna omisión injustificada por parte del fallador de instancia al resolver los cargos de la demanda del señor Anaya Arango y, solo si ello fue así, resolverá los planteados en el escrito inicial, teniendo en cuenta que el sustento de la presente alzada es la falta de resolución de los mismos. 112.

De la lectura de los cargos de la demanda reiterados en la apelación en contraste con la decisión cuestionada, se tiene que el a quo se pronunció sobre los siguientes vicios, a saber: Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Cargos Pronunciamiento Trasgresión de los artículos 29 Constitucional y 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Falta de idoneidad de la entidad contratada para la convocatoria pública y violación al debido proceso porque no fue la UPC la que adelantó el concurso. Niega: no está probado, en tanto que la Universidad Popular del Cesar fue quien ejecutó el concurso de méritos para la selección del personero, por lo tanto, es de ella que se predica la idoneidad que exige la norma, requisito que cumple por tratarse de una institución de educación superior oficial habilitada para «celebrar contratos o convenios […] acorde con el estatuto general […]».

Desconocimiento del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. No se indicó el nivel, el código, el grado y el salario del cargo a proveer en la convocatoria. No hubo pronunciamiento Falta de aplicación de la sentencia de unificación del 12 de agosto de 202133. Afectación de la libre concurrencia al establecer una misma fecha y hora para la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo en Barrancabermeja.

No hubo pronunciamiento 113. Del anterior gráfico se destaca que dos de los cargos de la demanda, como lo señaló el demandante en su escrito de impugnación, no fueron objeto de pronunciamiento de fondo; sin embargo, se advierte que tal circunstancia estuvo justificada en los términos en que se fijó el litigio, a saber: P.J.: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander), eligió a Mario Barragán Pachón como Personero municipal para el período 2024 a 2028, contenido en el Acta de sesión plenaria 008 del 10 de enero de 2024 y materializado en el acta de posesión 001 del 11 de enero de 2024, toda vez que, la entidad educativa que adelantó el trámite del concurso de méritos no era idónea para ello? 114.

En efecto, se extrae que no se contemplaron expresamente los cargos referentes a: i) desconocimiento del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en cuanto no se indicó el nivel, el código, el grado y el salario del cargo a proveer en la convocatoria. y, ii) falta de aplicación de la sentencia de unificación del 12 de agosto de 202134, por la presunta afectación de la libre concurrencia al establecer una misma fecha y hora para la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo en Barrancabermeja. 115.

Es decir, al momento de trazar el racero a seguir, en la construcción conjunta de las partes y el operador judicial, se determinó que las causales de nulidad expuestas en las demandas se delimitaron a la idoneidad de la UPC, sin que, frente a ello, se propusieran recursos o manifestaciones por quienes intervienen en el presente medio de control. 116.

Al respecto, en un caso similar, la sala señaló35: En consecuencia, si el actor considera que la autoridad judicial prescindió de uno de los cargos planteados era ese, y no el recurso de apelación, el momento oportuno para evidenciar tal omisión. En otras palabras, el señor Rodríguez Ramos no puede, amparado en su recurso, 33 Sentencia de unificación del 12 de agosto de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00.

MP. Rocío Araújo Oñate. 34 Sentencia de unificación del 12 de agosto de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co intentar modificar la fijación del litigio que él consintió en la audiencia inicial, para ahora si poner de presente que se eliminó del análisis dicha censura.

Lo anterior se explica, debido a que la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.

Por el contrario, si las partes señalan de forma explícita, tal y como ocurrió en el sub judice, que existe conformidad con los puntos fijados por el juez, ello significa, de un lado, que consienten que serán esas y no otras las materias objeto de análisis y, de otro, que no pueden más adelante cuestionar la fijación realizada. 117.

Esta posición fue reiterada por la Sala Electoral en donde señaló que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, por ello: Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en su concepto, según el cual los asuntos deben ser resueltos aun si no se incluyeron en la fijación del litigio, por el hecho de haber hecho parte del concepto de violación, esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.

Ahora bien, con sustento en la tesis antes reseñada, la Sala advierte que en esta instancia no se deben resolver aspectos que se reiteraron en las apelaciones y que no hicieron parte de la fijación del litigio, razón por la que se abstendrá de analizar los motivos de inconformidad que no fueron debatidos en la primera instancia, a saber, lo relacionado con los reparos acerca de (i) el presunto usurpamiento de las competencias del juez administrativo, por el aparente juicio de legalidad sobre los actos de la convocatoria, (ii) la legalidad del proceso de convocatoria pública que culminó con la adjudicación del contrato de consultoría a la Fundación Universidad del Valle, por haber cumplido los requisitos de la Ley 80 de 1993 y el pliego de condiciones, y (iii) el control de convencionalidad de cara a lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos36. [Resaltado de la sala] 118.

En este caso, no existió en el trámite del proceso cuestionamiento del demandante Alexánder Anaya Arango frente a la fijación del litigio plasmada por el tribunal de primera instancia en el auto del 27 de marzo de 2025; por lo tanto, el hecho de que el a quo no se haya pronunciado sobre los señalados aspectos al dictar el fallo, en manera alguna constituye una irregularidad, sino simplemente una consecuencia de los términos en que fue planteada la controversia con la participación y/o anuencia de los sujetos procesales. 119.

En ese orden, no es de recibo que el demandante a través del recurso de alzada exija el análisis de cargos que no hicieron parte del problema jurídico formulado, en especial, cuando no se evidencia que se haya opuesto en la oportunidad legalmente prevista a la delimitación de los asuntos principales sobre lo que versaría la sentencia. 120.

Así las cosas, se niega la prosperidad de este argumento de apelación, por ende, la sala no estudiará los referidos ejes temáticos. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 76001-23-33-000-2020-00895-03 (76001-23-33-000-2020-00835-00).

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. De las controversias contractuales que se derivan de los cargos 121.

La sección debe comenzar por señalar que los asuntos de índole contractual escapan de la competencia del juez electoral, como se ha reiterado, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 202337, donde se expuso: La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: “Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal”38 (Subrayado fuera del original) Recientemente39 se afirmó sobre los cargos de validez contractual en el medio de nulidad electoral lo siguiente: “Dicha censura propuesta como fundamento de la medida cautelar deprecada, es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado” Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad. 122.

En consecuencia, los argumentos de los recurrentes fundados en las circunstancias en que ocurrió la delegación de funciones del rector al vicerrector de la Universidad Popular del Cesar, la suscripción, existencia, ejecución y liquidación del Contrato 77 de 2023 celebrado con el Concejo de Floridablanca, la capacidad de la entidad para contratar, la validación previa por la oficina jurídica, la autorización del rector y la comisión de servicios de los funcionarios de la universidad, no serán estudiados, por escapar a la órbita competencial de la sala en sede de nulidad electoral. 2.4.3.

De la idoneidad de la UPC para adelantar el concurso de méritos para la selección del personero de Floridablanca 123. Previo a emprender el análisis de este cargo, resulta pertinente realizar un recuento de los aspectos relevantes del procedimiento que precedió la elección del señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca. 37 Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Expediente N°. 05001- 23-15-000- 2000-4435-01, M.P. Roberto Medina López. Postura reiterada entre otras en el auto del 20 de mayo de 2021 dentro del expediente 15001-23-33-000- 2020-01934-0. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 28 de julio de 2022, Rad. 19001-23-33-000-2022- 00108-03, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 124. El 9 de mayo de 2023, el vicerrector académico de la UPC, delegado por el rector para suscribir contratos, envió propuesta al Concejo de Floridablanca a efectos de acompañar el proceso de selección del personero, escrito en el que señaló que la universidad es una institución de educación superior creada mediante la Ley 34 del 19 de noviembre de 1976. 125.

Luego, el órgano colegiado expidió un certificado de idoneidad respecto de la UPC el 28 de junio de 2023, en los siguientes términos: 126. En la misma fecha se suscribió entre el Concejo de Floridablanca y la referida universidad el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 77, a través de la plataforma SECOP40, cuyo objeto era: Prestar servicios profesionales especializados para brindar apoyo en la convocatoria del proceso público y abierto del concurso de méritos para la selección y elección del personero del municipio de Floridablanca Santander periodo legal 2024-2028. 127.

Dentro de las obligaciones específicas se encontraban las siguientes: 1. Apoyar al Concejo Municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia. 2. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la proyección de los actos administrativos previos, y concomitantes al desarrollo del concurso. 3. Publicar en la página web del Concejo Municipal, toda la información referente al proceso que sea incumbencia del Concejo y la que el operador considere necesariamente ser publicado en la página web y por otros medios más expeditos para su divulgación masiva. 4.

Atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. 40 Identificado con el número CO1.PCCNTR.5160546. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 128.

Así mismo, a través de la Resolución 60 del 24 de julio de 2023, la mesa directiva del referido cuerpo colegiado convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo en mención, con el apoyo de la entidad contratada para el efecto, fijando el respectivo cronograma del que se cumplieron todas sus etapas, a saber: - Inscripción de los aspirantes. - Publicación del listado de admitidos y no admitidos (reclamaciones, respuesta y listado definitivo). - Citación para la práctica de pruebas de conocimiento y competencias laborales. - Presentación de las pruebas de conocimiento y competencias laborales. - Publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento y competencias laborales (reclamaciones, respuesta y resultados definitivos). - Publicación de resultados de valoración de hojas de vida (reclamaciones, respuesta y resultados definitivos). - Citación a entrevista. - Realización de la entrevista por el Concejo Municipal. - Publicación de los resultados de la entrevista (reclamaciones, respuesta y resultados definitivos). - Publicación lista de elegibles. - Elección y posesión del personero municipal. 129.

Resulta necesario señalar que la documentación del concurso era enviada de correos electrónicos de la UPC, a saber convocatorias@unicesar.edu.co, propuestas@unicesar.edu.co y viceadministrativa@unicesar.edu.co, tal y como se advierte de las pruebas allegadas al plenario, así: Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 130.

El 10 de noviembre de 2023, encontrándose el proceso de selección en la etapa de reclamaciones a los resultados de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, el rector de la UPC envió al Concejo de Floridablanca el siguiente comunicado: Mediante la presente comunicación, me permito informarles que la rectoría a mi cargo no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.

De igual manera, le informo, que, la señora DURVIS MARÍA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia del mismo a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes. 131.

El 22 de diciembre siguiente reiteró que la institución no había realizado ninguna acción tendiente a la ejecución del acuerdo de voluntades y que las desarrolladas con relación al mismo no fueron adelantadas por la universidad, específicamente señaló: En la Universidad Popular del Cesar, no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de esos convenios objeto de investigación, la Coordinadora de Grupo Gestión y Desarrollo Humano en atención a la visita realizada por la Procuraduría, certificó y aportó como evidencia de las actas, que no existe comisión de servicios que autorice a ningún funcionario para que saliera a otra ciudad o municipio del país a ejecutar convenios de concursos de méritos para la selección de personeros.

De igual forma, se evidenciaron nombres de personas que supuestamente actuaban en nombre la Universidad Popular del Cesar, aparecen practicando las pruebas y actividades relacionadas con los convenios, en los diferentes municipios, es necesario hacer claridad que estas personas no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución, así quedó consignado Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co en las certificaciones que expidió y entregó la Coordinadora de Grupo Gestión y Desarrollo Humano a la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que cualquier ejecución que se haga en desarrollo del convenio está viciada y se desarrolló de forma ilegal, razón por la cual, en mi calidad de representante legal de la Institución no puedo avalarla y vulnerar los derechos de las personas que se inscribieron y participaron en un concurso que debió ser de méritos. 132.

El 27 del mismo mes y año se suscribió por parte del rector de la UPC y el presidente del Concejo de Floridablanca, el acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato 77 de 2023, dejando constancia que no hubo erogación por parte del órgano colegiado. 133. Resulta preciso señalar que la última actuación de la universidad fue hasta el envío de los resultados de la valoración de las hojas de vida el 16 de noviembre de 2023, por cuanto luego de esa etapa, según el cronograma del proceso, proseguía la fase a cargo del concejo municipal, esto es, lo relacionado con la entrevista y posterior elección. 134.

Finalmente, en sesión plenaria del 10 de enero de 2024 el concejo decidió elegir, como resultado del concurso referido, al señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca para el periodo 2024-2028 con un total de 15 votos. 135. El tribunal de primera instancia concluyó en la sentencia apelada que la UPC cumplía con el requisito de idoneidad previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 al ser una institución de educación superior oficial de carácter académico creada mediante la Ley 34 de 1976, además, que la ejecución del concurso de méritos estuvo a su cargo, por lo que es de dicha entidad respecto de la cual se predica el requisito que exige la norma, en razón a que el contrato de prestación de servicios fue ejecutado por personal de la institución educativa y no en nombre propio por parte del vicerrector administrativo. 136.

Los procuradores judiciales recurrentes señalan que la idoneidad no es un asunto de forma, sino uno sustancial, de verificación material, de ahí que, aun siendo una institución de educación superior, se le imponga a la UPC para servir como operador logístico de un concurso de méritos, que, dentro de su estructura institucional, cuente con los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y logísticos suficientes para fungir como tal y satisfacer los principios que informan cualquier proceso de selección, destacando los de transparencia, igualdad y publicidad. 137.

Por su parte, el demandante Alexánder Anaya Arango, señaló en la apelación que la UPC no era idónea porque ni de su estatuto general, ni de su objeto social se extrae que tenga funciones de selección de personal, y si bien cumple el requisito de ser universidad, la sección41 ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado «[…] que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal», por lo que respecto de las entidades universitarias no puede presumirse ipso iure que cumplen con esta exigencia sustancial. 138.

Al respecto, el inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 8 de junio de 2017 y Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia de 6 de mayo de 2021. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co establece que: Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 139.

La jurisprudencia de la sala42 ha precisado sobre el entendimiento de la anterior disposición que: [E]l artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado o acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, [ ] la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.

Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección. [Resaltado de la sala] 140. Bajo el anterior análisis, se descartan los reparos de los demandantes encaminados a exigir de la UPC una idoneidad material o que en su objeto social se encuentre la actividad de selección de personal, requisito o cualificación que solo es predicable de las entidades especializadas que pretendan apoyar este tipo de convocatorias. 141.

No desconoce la sección que en la sentencia C-105 de 2013 la Corte Constitucional estudió el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 e indicó que las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. 142.

Sin embargo, cuando se expidió el Decreto 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, si bien en las consideraciones del mismo se aludió a la referida providencia de la Corte Constitucional, el legislador en el artículo 1° no fijó requisito o cualificación alguna a las universidades a efectos de acompañar los procesos de selección de los personeros. 143.

Si bien el rector de la UPC indicó que la institución no ejecutó el contrato a través de su personal, es un asunto que no versa sobre la legalidad del acto de elección acusado sino en relación con la validez del acuerdo de voluntades, que como se explicó en el numeral 2.4.2. se escapa de la competencia del juez electoral. 144. Con todo, de las pruebas allegadas al expediente es posible extraer que personal vinculado a la universidad hizo parte del desarrollo del proceso de selección como se explicará al resolver el siguiente cargo. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2022.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00377-01. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 145.

En conclusión, la UPC, por ser una universidad según su acto de creación, esto es, la Ley 34 de 1976, cumple con el requisito de idoneidad que predica artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como una de las entidades habilitadas para que los concejos contraten el apoyo en los procesos de selección de personeros. 146. En cuanto a las sentencias de algunos tribunales del país citadas por los procuradores judiciales apelantes a efectos de que se tengan en cuenta para resolver el asunto, las mismas no resultan vinculantes para el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se hará pronunciamiento adicional. 147.

En ese orden, no prospera este cargo. 2.4.4. De la cadena de custodia del material utilizado para las pruebas a las que se citaron a los aspirantes a personero de Floridablanca 148. En el fallo apelado se estimó que no había evidencia clara que indique la ausencia en la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, ni prueba de las falencias en que incurrió el claustro universitario en el proceso de la práctica de las pruebas en el concurso. 149.

La parte demandante del radicado 2024-00185-00 planteó desde su demanda que se materializó el vicio de expedición irregular por la inexistencia de algún tipo de protocolo como mecanismo efectivo para garantizar la objetividad, transparencia y sobre todo la indemnidad de la cadena de custodia de las pruebas y sus resultados, desde su elaboración hasta su calificación. 150.

Frente al punto, la jurisprudencia43 de la sala ha precisado que, si bien, la normativa que regula los concursos para elegir personero no dispone expresamente la exigencia de un protocolo de cadena de custodia, una lectura adecuada de la misma, en salvaguarda de la garantía del principio de la transparencia, lo hace exigible. 151. También se enfatizó en la importancia de contar con un procedimiento, idealmente en la forma de un protocolo, instructivo o guía, que asegure la protección de la identidad de los concursantes que presentan los exámenes, el estado original, las condiciones de transporte, embalaje y preservación, los lugares y fechas de almacenamiento, las personas responsables de su custodia, entre otros aspectos afines44. 152.

No obstante, se ha reconocido que45 «[L]a ausencia de dicho instrumento no conduce automáticamente a la nulidad de la elección del personero, pues debe ponderarse la incidencia de tal omisión en el resultado del concurso, es decir, si el yerro tiene la suficiente entidad para afectar con nulidad el acto demandado». 153. En el caso concreto, se advierte que el artículo 38 de la Resolución 60 del 24 de julio de 2023, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de personero, incorporó la siguiente cláusula expresa: ARTÍCULO 38°.- RESERVA DE LAS PRUEBAS: Las pruebas realizadas durante el proceso 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicación Número: 85001-23-33-000-2017-00019-03. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 52001- 23-33-000-2020-00982-03, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Ibidem.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que indique la Universidad Popular del Cesar, el aspirante que individualmente solicite exhibición de las pruebas y las autoridades judiciales dentro de un proceso judicial. 154.

También se aportó al proceso el documento titulado «Protocolo (paso a paso) para la aplicación de las pruebas en los concursos públicos de méritos»46 elaborado el 8 de julio de 2023, suscrito por el vicerrector administrativo de la UPC, del cual se extrae la creación de un comité evaluador de las pruebas escritas aplicadas y valoración de hojas de vida de los participantes a los concursos de mérito para seleccionar personero, integrado por: - Orlando Gregorio Seoanes Lerma, vicerrector administrativo o su delegado - Aldemar Montejo Zapata, profesional universitario de la UPC. - Durvis María Lacouture Vega, contratista para convenios de concursos de mérito. 155.

Adicional, se contempló lo relacionado con: i) el transporte de las pruebas hasta el lugar de aplicación, ii) los mecanismos de embalaje y seguridad que se emplearían para asegurar la confidencialidad de estas, iii) mecanismo de identificación de participantes, iv) disposición del material sobrante, entre otros puntos a cargo de la UPC. 156.

A su turno, se tiene constancia del acompañamiento de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga a la jornada de aplicación de la prueba de conocimientos realizada el 14 de octubre de 2023 en Floridablanca, acta suscrita por la profesional universitaria Claudia Bibiana Guarín Lizcano, en donde se anotó: ¿Se contó con la presencia del coordinador de los salones? Si, estuvo el señor Orlando Seoanes vicerrector de la Universidad Popular del Cesar.

¿Se verificó que el material esté debidamente sellado, embalado y rotulado con los precintos de seguridad? Se pudo observar que el vicerrector de la UPC llegó al colegio José Elías Puyana a las 7 a.m. en una camioneta roja y portaba 5 tulas de color azul cerradas con precinto rojo, respecto al embalaje y el rotulado no se pudo verificar.

Es de anotar que venían tres tulas azules para el municipio de Floridablanca y una tula para el municipio de los Santos y otra tula para el municipio de Cepita, también los participantes se distribuyeron en diferentes salones según el municipio por el cual estaban concursando. ¿Se verificó que las bolsas de seguridad que contiene los cuadernillos y hojas de respuesta de los participantes, estén embaladas y rotuladas con los precintos de seguridad? Como se señaló en el punto anterior se observó que el vicerrector de la UPC llegó al colegio José Elías Puyana a las 7 a.m. en una camioneta roja y portaba 5 tulas de color azul cerradas con precinto rojo, respecto al embalaje y el rotulado no se pudo verificar, una vez abiertos los precintos en su interior venían unas bolsas en plástico selladas las cuales contenían las pruebas.

¿Se verificó que cuando se abran cada una de las bolsas sean entregadas a los jefes de salón? Una vez abierta las tulas se entregaron por el vicerrector a los participantes de las pruebas las cuales venían en una bolsa plástica cerrada, las mismas fueron entregada a los participantes según el orden en que se sentaron en el salón, es decir las bolsas no venían marcadas con el nombre de los concursantes.

¿Se verificó la hora que se realizó la entrega de las bolsas con los cuadernillos a los jefes de salón? 8:00 a.m. Cumplimiento del horario de inicio de la prueba de conocimiento que se realizara a las 08:00 a.m. Las pruebas iniciaron a las 8:05 en promedio, dado que las pruebas empezaron a ser entregadas a las 8:00 en punto. ¿Se contabilizó el número de citados y el número de asistentes? Si, del municipio de Floridablanca se convocaron 79 asistieron 40, de los Santos se convocaron 27 asistieron 15, de Cepita se convocaron 18 asistieron 7.

¿Se verificó hasta qué horas se permitió el ingreso de participantes? 8:30 a. m. ¿Se verificó la hora que se termina la prueba de conocimiento? El plazo era hasta las 12, pero terminaron antes, porque todos los participantes entregaron la prueba: Floridablanca a la 11:30 a.m., los santos a las 10:28 a.m., cepita a la 10:10 a.m. 46 Ver el PDF 026_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_27_11 del expediente digital.

Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co ¿Se verificó que se procediera con el embalaje de los documentos […]? Una vez entregadas las pruebas por todos los participantes, se destruyeron las pruebas sobrantes y las pruebas contestadas se guardaron en la talega azul de tela y se puso un precinto rojo, en este proceso la universidad solicitó a dos de los aspirantes que se quedaran como testigos cuando guardaran las pruebas en las tulas y levantaron un acta de ello.

¿En caso de existir acta de sesión, se solicitó copia de esta? No se solicitó ¿Se verificó que se dejara constancia sobre el material sobrante […]? El material sobrante se destruyó rompiéndose por la mitad y los pedazos se guardaron en las tulas azules. ¿Hora de entrega de las bolsas o maletas a la empresa de seguridad, en caso de que exista? No se entregaron a empresa de seguridad, el señor vicerrector administrativo de la UPC, salió del colegio con las 5 tulas azules que contienen las pruebas y se subió en una camioneta roja.

¿Se presentaron diligenciamiento de preguntas dudosas o repetidas? No se pudo verificar. Hora de inicio del desplazamiento de las bolas o maletas 12:02 en una camioneta roja. 157. Posteriormente, el procurador regional de instrucción del Cesar realizó visita especial a la Vicerrectoría Administrativa de la UPC el 1 de diciembre de 2023, la cual fue atendida por Orlando Seoanes Lerma, quien entregó documentación, de la cual se describe la que interesa a este proceso, así: FLORIDABLANCA Se deja constancia que se hace entrega de una (1) carpeta color blanco, donde reposa documentación sin foliar no se establece el número de folios que la conforman.

Así mismo se hace entrega de una segunda carpeta que contiene información del citado municipio contentivo de 224 folios y 19 bolsas de seguridad, documentación que es escaneada y entregada en la presente diligencia. 158. En la misma diligencia se tomó la declaración del señor Seoanes Lerma, en la que indicó: Las preguntas realizadas por la Universidad Popular del Cesar en los exámenes realizados a los participantes corresponden a un banco de preguntas que tienen carácter de confidencialidad, ya que obedecen a la producción intelectual de varios profesionales idóneos, al igual que el intercambio de estas con otras entidades que desarrollan este tipo de actividades […] las cuales obedecen a la participación de profesionales de otras entidades públicas y privadas.

Las pruebas son calificadas mediante plantilla de evaluación debidamente parametrizada de acuerdo al examen que se realiza. El personal que asistió a este proceso en los diferentes municipios donde se desarrolló fueron la contratista Durvis Laouture Vega y el funcionario de planta Aldemar Montejo Zapata, con el apoyo logístico del personal de cada concejo municipal.

Los protocolos de seguridad son entregados en archivo digital, se deja constancia de pantallazo donde se establece que se entregaron 83 documentos digitales. 159. La anterior actividad se continuó el 4 de diciembre de 2023, donde se aportaron las certificaciones de vinculación de los señores Aldemar Montejo Zapata y Durvis María Lacouture con la UPC, expedidas por la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano, así: - Aldemar Montejo Zapata, revisada su historia laboral se advierte que no contaba con comisión de servicios para adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal. - Durvis María Lacouture Vega, contratista desde el 5 de julio hasta el 4 de Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023 mediante contrato de prestación de servicios profesionales OPS- 160 cuyo objeto era: «contratar un profesional que asesores en la articulación y gestión de proyectos de inversión, concurso de méritos, convocatorias y licitaciones del orden nacional e internacional a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar». 160.

Lo que da cuenta la anterior certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano, es que el señor Aldemar Montejo Zapata tiene historia laboral de vinculación en la UPC, pero que no tenía comisión de servicios para adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal. 161.

El 5 del mismo mes y año, el procurador regional de instrucción del Cesar realizó un informe sobre las visitas realizadas donde indicó: Se establece que el señor ALDEMAR MONTEJO ZAPATA, estuvo como jefe de salón el día 14 de octubre de 2023 en el Municipio de Floridablanca- Santander en horas de la mañana y Cúcuta- Norte de Santander en horas de la tarde como jefe de salón en la realización de pruebas para concurso de elección de personero municipal en representación de la Universidad Popular del Cesar. 162.

De conformidad con las pruebas relacionadas, es posible concluir que los señores Orlando Gregorio Seoanes Lerma y Aldemar Montejo Zapata, funcionarios de la UPC, fueron los encargados de llevar a cabo la jornada de aplicación de la prueba de conocimientos realizada el 14 de octubre de 2023 en Floridablanca, independientemente de que contaran o no con comisión de servicios; además, que existía un protocolo de cadena de custodia que fue aplicado. 163.

No pasa por alto la sección que la UPC certificó con posterioridad al desarrollo de la prueba de conocimientos, que no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros; sin embargo, este aspecto se contrapone a lo verificado en el proceso de selección que culminó con la elección acusada. 164.

Además, no se presentaron reclamaciones de participantes sobre la injerencia de factores externos que mostraran la materialización de un fraude, aparte de la del señor Luis José Escamilla Moreno relacionada con la temática de las preguntas, y tampoco existe prueba alguna de manipulación de resultados a consecuencia del mal manejo de la información, que lleve al desconocimiento de los principios de transparencia, confidencialidad e integridad de los documentos. 165.

Sobre el punto, la sección47 ha considerado que «la falta de reclamaciones dirigidas a cuestionar la integridad o seguridad de las pruebas practicadas constituye un indicio de que esta fase se llevó a cabo de conformidad con el carácter reservado que exigió la respectiva convocatoria». 166. Por lo anterior, tampoco puede accederse a este cargo. 167.

En consecuencia, como no prosperaron los argumentos de las apelaciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las 47 Consejo De Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 27 de enero de 2022, Radicación: 52001-23-33- 000-2020-00982-03. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co pretensiones. 168.

Finalmente, advierte la sala que si bien mediante auto del 7 de noviembre de 202448 se confirmó la suspensión provisional del acto acusado en el radicado 2024-00172-00, por cuanto, se advirtió de manera preliminar la violación de los parámetros de la convocatoria que se deben observar en el concurso de méritos, en especial, el acompañamiento de la UPC, de conformidad con el inciso final del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, «la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento», por lo que, una vez recaudado todo el material probatorio de los cuatro expedientes acumulados, se pudo advertir que los reparos de los recurrentes no tienen la virtualidad para revocar el fallo impugnado, como se explicó previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de las demandas y levantó la medida cautelar decretada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que frente a esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 48 En el radicado 68001-23-33-000-2024-00185-01.