1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Temas: Acción de tutela.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cayetano Alberto Gual Granados, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de legalidad, que considera presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas respectivamente, dentro del expediente 18001 33 31 000 2008 00254 00/01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las referidas providencias y ordenar al mencionado tribunal emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta los lineamientos de la ley y la jurisprudencia aplicable a la litis, con el fin de que se le reconozca el fuero de salud y, así, se disponga su reintegro sin solución de continuidad 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su retiro o a uno de mayor categoría. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del demandante narró, entre otros, los siguientes supuestos fácticos relevantes: i) El señor Cayetano Alberto Gual Granados estuvo vinculado durante 22 años, 8 meses y 9 días al Ejército Nacional, y su último cargo fue el de oficial superior teniente coronel. Además, mientras estuvo en el servicio activo, obtuvo más de 95 condecoraciones y medallas; ejerció su profesión siempre en orden público, hasta que en el año 1994 sufrió una herida con arma de fuego en la cadera derecha, con fractura conminuta de iliaco derecho. ii) Producto de lo anterior, mediante la Junta Médico Laboral 1685 del 3 de octubre de 1994, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.04 %; porcentaje que se aumentó mediante el dictamen del Tribunal Médico Laboral 3830 del 9 de junio de 2009, a 39.24 %. iii) El 12 de febrero de 2008, se expidió la Resolución 0386, a través de la cual se retiró del servicio al teniente coronel Gual Granados por llamamiento a calificar servicios, a pesar de que se encontraba con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, al tener una calificación de origen de pérdida de capacidad laboral superior al 30 %, y a más de contar «con la garantía de estabilidad laborar por encontrarse para ascenso No. 2.
Muy bueno, con lo cual estaba asegurada su permanencia en el [E]jército». iv) El 10 de junio de 2008, el señor Cayetano Alberto Gual Granados, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0386 de 2008 y se ordenara su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. v) El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió sentencia de primera instancia, denegando las súplicas de la demanda incoada por el hoy accionante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Florencia confirmó la decisión de primer grado. vii) El 4 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación presentado por el actor contra la referida sentencia del 18 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que no existía identidad fáctica y jurídica entre su caso particular y la sentencia de unificación invocada como contrariada.1 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela: defectos invocados El apoderado del accionante explicó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá basó su estudio para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta las pruebas que se allegaron al proceso con las que se sustentaba la estabilidad laboral reforzada por fuero a la salud con la que contaba el teniente coronel retirado.
Así mismo, por cuanto el juzgado de primera instancia tampoco valoró dichas pruebas, pues solo se discutió lo relativo a la legalidad del acto acusado. Por último, recalcó que, si el tribunal consideraba que existían pruebas relevantes que no fueron tomadas en consideración por el a quo, «(…) no le quedaba más remedio que incorporarla al expediente, para tenerlas en cuenta y fallar a favor de la estabilidad laboral reforzada del Teniente Coronel».2 ii) Defecto material o sustantivo, ya que el tribunal demandado no estudió de fondo el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo que lo llevó a tomar una decisión basada por fuera de la realidad. 1 Según consta en el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura, el actor invocó como contrariada la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso 76001 23 31 000 2001 01626 01 (0516-2007). 2 Página 12 de la demanda de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Violación directa de la Constitución, en tanto que la autoridad judicial acusada desconoció lo previsto en los artículos 1, 13, 28, 47, 48 y 54 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre este último defecto, indicó que se le vulneró su derecho a la igualdad al no aplicarse la «extensión de la jurisprudencia» por parte del Consejo de Estado, la cual se negó mediante auto del 4 de marzo de 2024, puesto que esta colegiatura, dentro del expediente 68001 23 31 000 2010 00220 01 (2122-13), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, sí aplicó y estudió el tema de la estabilidad laboral reforzada.
Además, que se le desconoció su debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el juzgado de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado carecen de material probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal con el que se fundó la decisión. De igual modo, adujo que se desconoció lo relativo al principio de legalidad y a la estabilidad laboral reforzada, sumado a que no se aplicó en debida forma la norma castrense, establecida en el Decreto 1428 de 2007, relativa al llamamiento a calificar servicios. 1.3.
Actuación procesal El 1.º de noviembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia (Caquetá), hoy Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá); y, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional). 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, solicitó denegar el amparo deprecado, ya que, en la decisión cuestionada, la corporación judicial abordó la jurisprudencia decantada en casos análogos, lo cual le permitió concluir que el acto administrativo acusado no estaba viciado de nulidad. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que es evidente que el presente asunto es un intento por reabrir un debate judicial concluido, puesto que el actor plantea los mismos argumentos con los cuales pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución 0386 del 12 de febrero de 2008. 1.4.2.
La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por conducto de apoderada judicial, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no satisface el requisito de inmediatez. Así mismo, precisó que en el escrito introductorio se omitió el deber de señalar con claridad los defectos invocados. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia Según el numeral 5.o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del expediente 18001 33 31 000 2008 00254 00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto En el presente asunto, el señor Cayetano Alberto Gual Granados pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de legalidad, los cuales estimó conculcados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en las sentencias del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, proferidas respectivamente, dentro del expediente 18001 33 31 000 2008 00254 00/01.
Sin embargo, la Subsección advierte, de entrada, que la acción de tutela referenciada no satisface el requisito de inmediatez, por los siguientes motivos: El accionante, para justificar las razones por las que acude a la acción de tutela luego de 10 años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, precisó que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente mediante el auto del 4 de marzo de 2024, emitido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
A pesar de lo anterior, es evidente que los argumentos que sustentan la acción constitucional referenciada se dirigen a controvertir, de manera exclusiva, el contenido de las pluricitadas decisiones del 29 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2014, expedidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de las cuales se denegaron las pretensiones deprecadas por el señor Gual Granados, tendientes a que se ordenara su reintegro como teniente coronel del Ejército Nacional.
Además, si bien es cierto que, como único sustento tendiente a controvertir el auto del 4 de marzo de 2024, el actor indicó que se le vulneró su derecho a la igualdad al no habérsele «extendido la jurisprudencia» a su caso concreto; también lo es que, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación precisó que las providencias controvertidas en el marco de esta acción de tutela eran solo las emitidas en primera y segunda instancia por los mencionados juzgado y tribunal administrativo. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendido, no puede tomarse en cuenta para contabilizar el término de la inmediatez la fecha en que se profirió el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, se itera, esa decisión no ha sido objeto de reparo en esta oportunidad.
La anterior posición obedece a que, tal como se estableció en la Sentencia C-590 de 2005, sobre requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial, la inmediatez debe contabilizarse desde que originó la vulneración. Aunado a ello, es válido precisar que el citado recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia está previsto en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas6 dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.
Dicho de otro modo, el aludido medio de impugnación no debe entenderse como la continuación del debate judicial de instancia, sino como un nuevo proceso, el cual deber cumplir con unos requisitos formales y un procedimiento especial para su resolución. Así las cosas, el accionante, al evidenciar que la sentencia de segunda instancia presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir a la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, ya que, según el texto de la demanda, la conculcación de sus prerrogativas se originó con su expedición, al considerar que el ad quem no valoró las pruebas que daban cuanta de su estabilidad laboral reforzada por fuero a la salud, circunstancias que no se acompasan a la causal7 de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en lugar de esperar más de 10 años para comparecer ante el juez constitucional con el fin de revivir el debate jurídico ya concluido. 5 Capítulo atinente a los recursos extraordinarios. 6 Sobre este punto, es conviene citar el artículo 261 del CPACA que prevé que el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia se debe interponer y sustentar ante quien expidió la providencia, «a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria». 7 Artículo 258 del CPACA. «Causal.
Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05371 00 Demandantes: Cayetano Alberto Gual Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, tampoco se observan razonamientos esgrimidos por parte del actor que permitan flexibilizar el plazo prudencial descrito ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita su conocimiento de fondo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no satisface el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la improcedencia, por falta de inmediatez, de la acción de tutela incoada por el señor Cayetano Alberto Gual Granados, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado Electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.