1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Tutela contra providencia judicial.
Autos interlocutorios. Proceso judicial en trámite. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Fondo Adaptación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Fondo Adaptación, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 31 de enero y 3 de marzo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con radicación 23001-23-33-000-2022-00098-00 y, en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar, que se tenga al Fondo Adaptación notificado por conducta concluyente de la demanda ejecutiva desde el momento en que se conoció del escrito y sus anexos, esto es, desde el 5 de octubre de 2022 y, en consecuencia, que se disponga que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía fueron presentados dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida.
Asimismo, que se vincule a la acción constitucional a la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta que tampoco han sido notificados del proceso ejecutivo. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 15 de junio de 2022, la Comercializadora Comalce S. A. S. presentó demanda ejecutiva en contra del Fondo Adaptación. ii) Con la radicación de la demanda la Comercializadora no remitió copia de la demanda ni de sus anexos al Fondo Adaptación, conforme lo preceptúa el numeral 81 del artículo 162 del CPACA, ni agotó el requisito de procedibilidad, tal y como lo exceptúa el artículo 161 ibidem. iii) El 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado por la ejecutante. iv) El 28 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba notificó de la decisión al Fondo Adaptación, enviando un correo electrónico del estado 117, que contenía el auto del 26 de julio de 2023. v) En la notificación solo se dio a conocer del referido auto, obviándose el anexo del líbelo de la demanda y sus anexos como lo señala el artículo 199 del CPACA. vi) Comoquiera que en el acto de radicación de la demanda la ejecutante no remitió a la ejecutada copia de la demanda junto con sus anexos, era obligación del Tribunal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo en el acto de notificación del mandamiento de pago.
Ello, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del Fondo Adaptación y brindar todas las garantías procesales. vii) El 2 de agosto de 2022, el Fondo de Adaptación presentó recurso de reposición en contra del auto que libró el mandamiento de pago. viii) El 2 de agosto de 2022, la Comercializadora Comalce S. A. S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares. ix) El 16 de agosto de 2022, el Fondo de Adaptación solicitó al Procurador 33 Judicial II Administrativo de Montería la intervención en el proceso ejecutivo. x) El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba no repuso el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Comercializadora Comalce S. A. S. xi) El 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente ejecutivo al Consejo de Estado, a efecto de que se resolviera la alzada. xii) Solo desde el 5 de octubre de 2022, el Fondo Adaptación obtuvo el expediente del proceso ejecutivo y, por ende, a partir de esa fecha fue que conoció del escrito de la demanda y sus anexos. xiii) El 11 de octubre de 2022, al entenderse notificado por conducta concluyente de la demanda, el Fondo Adaptación procedió a contestarla. xiv) El 27 de enero de 2023, el Fondo Adaptación solicitó al Procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería la intervención en el proceso ejecutivo. xv) El 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró extemporáneo el escrito de contestación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xvi) El 3 de febrero de 2023, el Fondo Adaptación presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 31 de enero de 2023. xvii) El 3 de marzo de 2023, el Tribunal no repuso la decisión y negó la concesión del recurso de apelación. xviii) El 6 de febrero de 2023, el Fondo Adaptación reiteró la solicitud de intervención en el proceso al Procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones del Tribunal incurrieron en un defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) Pese a que en el numeral tercero del auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal ordenó notificar del mandamiento de pago conforme lo establece el artículo 199 del CPACA, esto es, enviando copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada, ello no ocurrió, toda vez que lo que la Secretaría del Tribunal envió al correo electrónico fue el aviso contentivo de la decisión. ii) Aun así, el Tribunal obvió el hecho de que el Fondo Adaptación se entendió notificado por conducta concluyente del proceso, solo a partir del 5 de octubre de 2022, cuando pudo conocer del escrito de la demanda y sus anexos, y que fue por tal situación que se contestó la demanda solo hasta el 11 de octubre de 2022. iii) De esta forma, se tiene que al resolverse sobre la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentado por el Fondo Adaptación el Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso no se cumplió con la notificación del mandamiento de pago conforme lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, además, inobservó la notificación por conducta concluyente a partir del momento en que se conoció del escrito de la demanda y sus anexos, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2022. iv) Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual la notificación personal bajo ningún entendido se puede desconocer y mucho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos darle una interpretación subjetiva que el legislador no ha querido incorporar en el ordenamiento jurídico. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 17 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; y se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a la Comercializadora Comalce S. A. S. y a todas las personas que intervienen en el proceso ejecutivo con radicado 23001-23-33-000- 2022-00098-00, exceptuando al Fondo Adaptación, debiendo remitir al expediente de tutela constancia de la notificación derivada de la comisión. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que enviara copia digital del expediente del proceso ejecutivo arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 24 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Fondo Adaptación, al Tribunal Administrativo de Córdoba, y dio a conocer al Tribunal el requerimiento efectuado. 1.2.3. El 28 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el enlace de consulta del expediente del proceso ejecutivo requerido, así como la constancia de cumplimiento de la comisión ordenada, en la que se notificó a la Comercializadora Comalce S. A. S., al Consorcio Saban, a la Constructora Maredu, al Grupo GL S. A. S., al señor Roberto Antonio Lince Rocha, a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Contestación de la demanda 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. La Sociedad Comercializadora Comalce S. A. S., a través de apoderado, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, en atención a las siguientes circunstancias: i) No se entiende en una sana lógica como el apoderado de la contraparte impugnó el mandamiento ejecutivo —clara muestra de que conoció su contenido— y, posteriormente, alegue que dicho mandamiento ejecutivo no le fue notificado.
Salta a la vista que el esfuerzo argumentativo, por demás, infundado, de dicho profesional resulta un artilugio procedimental con el que busca extender los términos procesales que se encontraban vencidos cuando presentó su escrito de defensa. ii) Ahora bien, se tiene que el auto del 21 de septiembre de 2022 fue notificado por estado el 22 de septiembre de 2022, por lo que el Fondo Adaptación contaba con 10 días a partir del día siguiente de la referida notificación para proponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, esto es, entre el 23 de septiembre y el 6 de octubre de 2022, no obstante, el Fondo allegó su escrito de defensa hasta el 11 de octubre de 2022, es decir, 4 días después de haber vencido el término legal que tenía para ello, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba lo tuvo por no presentado. ii) Con todo, se advierte que contra el auto de 3 de marzo de 2023, mediante el cual el operador judicial no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró extemporánea la contestación de la demanda, el recurrente contaba aun con un medio de defensa judicial consistente en el recurso ordinario de queja, conforme a lo estipulado en el artículo 245 del CPACA, que bien podía abrirle la puerta a que el superior revisara la actuación del a quo.
El tutelante no hizo uso de dicho recurso ni tampoco explica ni da razón alguna del por qué se sustrajo de utilizarlo. 1.3.2. Seguros Confianza S. A. por intermedio de su representante legal, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) En atención a que la notificación del mandamiento ejecutivo no fue personal sino por conducta concluyente, al accionante le asistía el deber de solicitar, dentro de los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres días siguientes, la reproducción de la demanda y sus anexos, como lo establece el artículo 91 del CGP, actuación que no desplegó. ii) Ahora bien, en gracia de discusión, es preciso señalar que si el Fondo de Adaptación consideraba que había existido una irregularidad en su notificación, debió advertirlo en su primera actuación, que fue en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, toda vez que esta excepción resulta saneada si no es alegada por la parte a quien afecta como primera actuación dentro del proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos del 31 de enero y 3 de marzo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con radicación 23001-23-33-000-2022-00098-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción del accionante, al declarar extemporánea la contestación de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios3, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Lo anterior, se excepciona en casos en los cuales i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.4 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia de la acción de tutela» y, al menos, uno de los «requisitos especiales de procedibilidad del amparo», fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados Del expediente ejecutivo con radicación 23001-23-33-000-2022-00098-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, libró mandamiento de pago a favor de la Comercializadora Comalce S. A. S. en contra del Fondo Adaptación y, en consecuencia, ordenó al Fondo Adaptación pagar la suma de $3.669.042.981, más los intereses moratorios a que hubiere lugar; notificar 3 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 4 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalmente a la ejecutada, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a quien una vez notificada se le concedía el término de diez (10) días para proponer excepciones; notificar personalmente al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021; y negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. ii) El 28 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba notificó de la decisión a las partes, a través de estado remitido a los correos electrónicos. iii) El 2 de agosto de 2022, el Fondo de Adaptación, a través de apoderado, presentó recurso de reposición en contra del auto del 26 de julio de 2022, en el que cuestionó la ausencia del título ejecutivo, la jurisdicción y la legitimación en la causa. iv) El 16 de agosto de 2022, el Fondo de Adaptación, por medio de apoderado, solicitó al procurador 33 Judicial II Administrativo de Montería la intervención dentro del proceso ejecutivo. v) El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, resolvió: no reponer el mandamiento de pago librado mediante auto de 26 de julio de 2022; no reponer el numeral sexto mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada; conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Comercializadora Comalce S. A. S, contra el numeral sexto del auto de 26 de julio de 2022, mediante el cual se negó la medida cautelar, remitiéndose la carpeta digital contentiva del expediente para que se surtiera la alzada ante el superior; y tener al doctor Rubén Darío Bravo Rondón, como apoderado judicial principal del Fondo Adaptación y al doctor Juan Carlos Hernández Ávila, como sustituto, en los términos y para los fines del poder conferido. vi) El 5 de octubre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el proceso ante el Consejo de Estado a efectos de que se surtiera la alzada. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 11 de octubre de 2022, el Fondo Adaptación, a través de apoderado, contestó la demanda y presentó excepciones, conforme lo señala el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 o CGP. viii) El 27 de enero de 2023, el Fondo Adaptación solicitó al procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería la intervención dentro del proceso ejecutivo. ix) El 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, formulación de excepciones previas y de mérito y el llamamiento en garantía presentados por la parte ejecutada. x) El 3 de febrero de 2023, el Fondo de Adaptación, a través de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 31 de enero de 2023, que da por no contestada la demanda. xi) El 6 de febrero de 2023, el Fondo Adaptación, a través de apoderado, reiteró al procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería la solicitud de intervención dentro del proceso ejecutivo. xii) El 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, no repuso la decisión y negó la concesión del recurso de apelación. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso el auto del 31 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, declaró extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva, formulación de excepciones previas y de mérito y el llamamiento en garantía presentados por el Fondo Adaptación; así como el auto del 3 de febrero de 2023, emitido por igual autoridad, en el que se resolvió no reponer la anterior decisión y negar la concesión del recurso de apelación. En sentir del accionante, las anteriores providencias incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 199 del CPACA, respecto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la notificación personal del mandamiento de pago y el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada.
Se alega, de manera particular, que al haberse omitido tal situación, el Fondo Adaptación sólo pudo tener acceso a la demanda y sus anexos hasta el momento en que el expediente fue remitido al Consejo de Estado para resolver la apelación presentada por la Comercializadora Comalce S. A. S. contra el auto que confirmó el mandamiento de pago y negó las medidas previas solicitadas.
Pues bien, la Sala advierte, en primer lugar, que contra el auto del 3 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 31 de enero de 2023, procedía el recurso de queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el cual tiene como finalidad permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se presentó la negativa en la concesión del recurso, esto es, para determinar si estuvo bien o mal denegado.
En este contexto, se tiene entonces que la presente acción de tutela se encuentra afectada por el requisito de subsidiariedad; y, consiguientemente, no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,5 que permita la flexibilización del requisito y, por contera, dé vía libre para analizar la providencia enjuiciada.
La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, ya que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.
De manera que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. 5 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se evidencia, en segundo lugar, que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en trámite y que, por tanto, la utilización de la acción de tutela también se hace improcedente.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mecanismo de amparo contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.6 Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.7 Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido y que, además, tampoco se alegan ni se evidencian circunstancias relevantes para la pretermisión del requisito de subsidiariedad. 3.
Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, rechazará por improcedente la acción. 6 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01305-00 Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo Adaptación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM