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11001031500020250267201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Hernandez Cucunuba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandantes: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, así como la que confirmó tal decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 17 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de mayo de 2025, Carlos Hernández Cucunuba, Luz Mila González Hernández, Carlos Alfonso Hernández González, Alexander Hernández González, Leonardo Hernández González, Mayerlis Hernández González, Jaider Hernández González, Jhon Janer Hernández González y Elkin David Hernández González, mediante apoderado, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de reparación integral, confianza legitima y seguridad jurídica, con ocasión 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Carlos Hernández Cucunuba y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de las Sentencias de 26 de julio de 2021 y 31 de octubre de 20243, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33- 36-033-2019-00100-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo de Estado amparar los derechos de los accionantes, en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada, esto es, al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” y al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - SECCIÓN TERCERA – BOGOTÁ D.C, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y el derecho a la IGUALDAD, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha proferido respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza la responsabilidad de las personas que prestan obligatoriamente el servicio militar (conscriptos).” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Yair Osneider Hernández González ingresó al servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, y fue asignado a labores de vigilancia en la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, donde cumplía funciones como centinela. 5. 2) El 20 de febrero de 2017, mientras prestaba servicio de guardia en la citada escuela, el auxiliar fue hallado sin vida con una herida de arma de fuego en la cabeza.

El informe de novedad señaló que los hechos ocurrieron durante el turno de la tarde. 6. 3) El 11 de marzo de 2019, Carlos Hernández Cucunuba, padre del conscripto fallecido, y su grupo familiar4 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de Yair Osneider Hernández González durante la prestación del servicio militar obligatorio. 7. 4) Mediante Sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la relación entre la muerte del auxiliar Yair 3 Notificada por correo electrónico enviado el 6 de noviembre de 2024. 4 Luz Mila González Hernández, Carlos Alfonso Hernández González, Alexander Hernández González, Leonardo Hernández González, Mayerlis Hernández González, Jaider Hernández González, Jhon Janer Hernández González y Elkin David Hernández González.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Osneider Hernández González y la prestación del servicio militar obligatorio.

Indicó que la sola condición de conscripto no genera por sí misma la responsabilidad del Estado. Señaló que no existían pruebas suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte, ni sobre su vínculo con el servicio, y que la parte actora no aportó los elementos que solicitó a la Fiscalía, de manera que incumplió su carga probatoria. 8. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que planteó los siguientes argumentos: (i) que el asunto debía resolverse conforme al régimen objetivo de responsabilidad estatal, por tratarse de un conscripto sometido al “imperium” del Estado, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado;

(ii) que el auxiliar Yair Osneider Hernández González murió mientras cumplía funciones de centinela, en turno, uniformado y con su arma de dotación oficial, conforme con la orden interna expedida por la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, lo que evidenciaba que el daño ocurrió con ocasión del servicio; (iii) que la entidad demandada no acreditó la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad, como lo exige la jurisprudencia de la alta corporación, ya que no se probó el suicidio del conscripto y los informes oficiales se basaron en expresiones dubitativas como “al parecer”; y (iv) que las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo prestacional, en especial las declaraciones de superiores y compañeros, mostraban que el joven tenía buen ánimo, proyectos personales y vocación institucional, lo que desvirtuaba cualquier indicio de conducta autodestructiva. 9. 6) En Sentencia de 31 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada.

Consideró que, aunque se acreditó la muerte de Yair Osneider Hernández González durante el cumplimiento de funciones como centinela, no se demostró el nexo causal entre el hecho y la actividad militar, ni la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional. Señaló que no se logró establecer si el disparo fue autoinfligido o causado por un tercero, y que la entidad no generó un riesgo superior al asumido por el conscripto, por lo que descartó la responsabilidad estatal bajo cualquier título de imputación. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los 5 Hizo alusión a la Sentencias de 14 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-26-000-1999-0092-01(22777);

Sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado No. 52001-23-31-000-1999-00971-01 (24804); Sentencia de 23 de junio de 2010, radicado No. 05001-23-31-000-1996-00508-01 (18570); Sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 15791; Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 conscriptos. Alegó que el Tribunal debió aplicar el título de imputación objetivo, por tratarse de un auxiliar de policía vinculado obligatoriamente al servicio militar, y no voluntariamente. 11.

Señaló que la decisión judicial ignoró elementos probatorios que demostraban la relación entre la muerte y el servicio prestado, como la asignación oficial al cargo de centinela, el uso del arma de dotación en turno y la ausencia de signos de conducta suicida. Indicó que la hipótesis de suicidio no fue probada y tampoco la entidad acreditó la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad.

Estas omisiones vulneraron los derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.2. Sentencia de primera instancia6 e impugnación 12. En sentencia de 17 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que los argumentos expuestos por la parte actora coincidían con los planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales ya habían sido analizados y desestimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que la tutela no evidenciaba una afectación directa a derechos fundamentales, sino una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurisprudencial, por lo que se utilizó como una tercera instancia. Concluyó que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que cuestionó el alcance dado al requisito de relevancia constitucional, al considerar que fue aplicado de forma restrictiva.

Señaló que se exigió el agotamiento de todos los requisitos de procedibilidad, pero, se concluyó que (se trascribe) “cuando ello ocurra, el caso será improcedente porque ese es un escenario en el que el juez de tutela no puede inmiscuirse”, lo que calificó como un planteamiento inconsistente y contrario a la finalidad de la acción de tutela. 14.

Sostuvo que la acción sí revestía relevancia constitucional porque la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales y principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, y desconoció el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal Sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 14808;

Sentencia 30 de julio de 2008, exp 18725; Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445; Sentencia 15 de octubre de 2008, exp. 18586. 6 Mediante Auto de 28 de mayo de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Carlos Hernández Cucunuba y otros; (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera; y (3) vincular al trámite al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 frente a conscriptos.

Alegó que el Tribunal omitió valorar pruebas que demostraban la relación entre la muerte del joven Yair Osneider Hernández González y el servicio militar obligatorio, como la asignación oficial al cargo de centinela, el uso del arma de dotación en turno y la ausencia de elementos que acreditaran una causa extraña.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos formulados respecto de la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00100-01, pues, aunque también se enjuició la decisión dictada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el 26 de julio de 2021, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.

Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 16. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa, desconoció el precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad estatal respecto de conscriptos y/o incurrió en un defecto fáctico, al no valorar pruebas relevantes sobre la relación entre la muerte de Yair Osneider Hernández González y el cumplimiento de funciones propias del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 19.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 20. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora estructuró la acción de tutela sobre los mismos hechos, argumentos jurídicos y elementos probatorios que ya había expuesto en el proceso ordinario de reparación directa, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2021 del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (se trascribe): 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir (Sentencia proferida el 23 de abril de 2008, expediente 15720); en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional (artículo 216 de la Constitución Política), en los términos del artículo 3º de la Ley 48 de 1993 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria y en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación: 52001-23-31- 000-1999- 00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros).

(…) En el caso sub – análisis, el Juez A – Quo descansó su decisión de negar las súplicas de la demanda, bajo la conclusión que no se tenía certeza sobre si efectivamente el daño se causó con ocasión de la actividad militar; sin embargo, las pruebas que yacen en el expediente arrojan otra conclusión, habida consideración que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento cumplía el cargo de centinela (tercer turno, en armonía con la minuta de guardia para el día 20/02/2017), cargo de centinela ordenado mediante orden interna No. 058 del primero (1º) de noviembre de 2016 proferida por el Director de la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, la cual destinó al AR YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a laborar en el Grupo de Seguridad de la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, en el cargo de centinela, se repite y estando en turno en unas de las garitas de seguridad de la escuela falleció, precisamente uniformado y con su arma de dotación oficial (fúsil galil No. 07415199), la cual fue accionada.

(…) De otro lado, tal como lo resaltó el Juez A – Quo, no se probó en debida forma las circunstancias en las que el señor YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ sufrió la herida que le produjo la muerte, es decir, no existe certeza en el expediente que se suicidó, esa teoría del caso fue expuesta por la Policía Nacional al momento de los hechos y ciertamente no existe certeza que se trató de un homicidio tampoco, pero lo cierto es que la Policía Nacional ha sostenido que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se suicidó y con ello pretenden invocar una causa extraña eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima; no obstante lo anterior, no existe un átomo de evidencia en el expediente que nos dé la certeza que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se quitó la vida, es más, existe copiosa evidencia en el expediente que nos arroja la certeza que él tenía muchas ganas de vivir, aunado que a la Policía Nacional le competía probar el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, empero lo cierto es que el suicidio como tal no quedó probado en el expediente, es solo una hipótesis sin mucho respaldo probatorio.

(…) Lo que, si evidencia la prueba documental anexada al expediente contencioso administrativo, básicamente el material probatorio recolectado en el expediente administrativo prestacional por lesión o muerte es que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tenía un deseo enorme por vivir, las declaraciones de sus superiores y compañeros auxiliares de policía son unísonas y coherentes en afirmar que (…) 22.

En particular, reiteró que el proceso ordinario debió resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, y que no se acreditó la hipótesis de suicidio invocada como causa extraña. Estos planteamientos ya fueron Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 analizados y desestimados por la autoridad judicial accionada en la Sentencia de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos (se trascribe): “Entrando a estudiar el caso concreto, la Sala considera que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se puede tener claridad sobre las circunstancias de modo del fallecimiento del Auxiliar de Policia Yair Osneider Hernández González teniendo en cuenta, que solo se tiene certeza, sobre el tiempo y lugar en que falleció; es decir, que para la Sala no hay certeza del porque el auxiliar de policía Hernández González, fue objeto de disparo de su propia arma de dotación a la altura de la cabeza, tampoco se tiene conocimiento si fue por voluntad propia o por el hecho de un tercero(s), por cuanto, las declaraciones de los testigos, son coincidentes al explicar que ese día que vieron al auxiliar de policía en un estado de ánimo normal.

Para la Sala, no se acreditó una posible hipótesis de encubrimiento de las pruebas por parte de la entidad demandada, ni tampoco que hubiese un conflicto entre compañeros y superiores, y por el contrario, todos indicaron que el auxiliar de policía Hernández González era una persona que le gustaba colaborar en las actividades de la institución, pero no había comentado que tuviera problemas.

Por lo cual, las declaraciones aportadas no han sido desvirtuadas, a efectos de poderlas tildar de falsas en la narración de lo ocurrido, al contrario, se observa que las mismas son claras y uniformes en cuanto a su percepción de lo ocurrido. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado que el daño antijurídico sea imputarle a la Entidad demandada.

Finalmente, alega el recurrente que la forma en la cual falleció la víctima directa no fue un riesgo asumido por aquel al ingresar voluntariamente a la Entidad demandada, argumento que si bien comparte la Sala, no conlleva, per se, a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por un riesgo superior al asumido, al no evidenciarse que la Entidad hubiese puesto al auxiliar de policía Hernández González en circunstancias de riesgo superior al de sus compañeros, ni se encontró relacionado con la prestación del servicio como funcionario del Ejercito Nacional.” 23.

Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural, quien concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio y, por ende, no hubo responsabilidad de la entidad demandada. Así, la inconformidad planteada obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió el caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 24.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2025-02672-01 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4.

Conclusión 25. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Carlos Hernández Cucunuba y otros, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co