w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UESA Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación propuestos por las partes en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Como pretensiones, se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo particular y concreto contenido en el oficio No. 443 Código 102-14-4 Versión 01 TRD-102-20 del 8 de septiembre de 2017 y notificado personalmente el 11 de septiembre de 2017, suscrito por el director de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que «le corresponden al señor Javier Domingo Luna González en razón de haber laborado directamente» al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca «de manera subordinada, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo una remuneración mensual». - Que se declare y se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral encubierta entre la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y Javier Domingo Luna González y, como consecuencia, se paguen los derechos laborales a este último. 1 01Cuaderno1.pdf Pág. 4-49 (demanda) y pág. 201-210 (subsanación demanda).
Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 – Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca al pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computo del tiempo de servicio para efectos pensionales, cotización de caja de compensación, subsidio familiar, devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente y los demás emolumentos a los que tiene derecho el actor en razón a la prestación de su servicio en favor de la entidad demandada. - Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca al pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; al cumplimiento de la sentencia condenatoria atendiendo lo establecido en los artículos 189 a 192 del CPACA y al pago de las costas y gastos procesales de conformidad con el artículo 188 ibidem. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se dice en la demanda que el señor Javier Domingo Luna González celebró contratos de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca «UAESA» desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2017.
Concretamente, se expresa que la ejecución de las actividades contratadas durante el período en mención, fueron desarrolladas por el actor de la siguiente manera: • Del 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2010, con el objeto de prestar sus servicios profesionales como bacteriólogo «para realizar exámenes de bacteriología y ETV en el laboratorio de salud pública de la UESA». • Desde el 11 de abril al 31 de noviembre de 2016 «para realizar actividades de diagnóstico, atención y verificación a la red de microscopia para las enfermedades trasmitida por vectores en el departamento de Arauca». • A partir del 1 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016 «para el fortalecimiento de las acciones de salud pública a través de la implementación de la estrategia de gestión integrada EGI en el departamento de Arauca». • Por último, del 1 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017 «para fortalecimiento de las acciones de salud pública a través de la implementación de la estrategia de gestión integrada EGI en el departamento de Arauca».
Se alude que, para la ejecución de los contratos, el demandante estuvo sometido a la subordinación jerárquica del contratante ya que cumplió con un horario de lunes a viernes en la sede oficial de la entidad, utilizó sus utensilios y elementos Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y realizó las actividades encomendadas por su superior inmediato, el cual se encontraba adscrito a la Subdirección de Salud Pública en el área de salud.
Por lo anterior, el actor presentó derecho de petición el 9 de agosto de 2017, con recibido radicado E-2017-004834 de 16 de agosto del mismo año y dirigido al director de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, donde se solicitó la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre otros.
No obstante, la entidad peticionada emitió respuesta negativa mediante oficio No. 443 Código 102-14-4 Versión 01 TRD-102 del 8 de septiembre de 2017, la cual fue notificada el 11 de septiembre de 2017. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Alega que, con la expedición del acto administrativo enjuiciado se vulneraron las siguientes preceptivas: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 4 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; artículo 32 numeral 2 y 3 de la Ley 80 de 1993 y artículo 7 de la Ley 1950 de 1973;
Ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias; Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; Ley 100 de 1993; Decretos 3135 de 1968 y demás normas reglamentarias; artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990; artículos 137, 138, 155, 161, 162, 163 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación, en resumen, se indicó que la entidad demandada no garantizó los derechos fundamentales del demandante contenidos en las preceptivas jurídicas en cita, dado que, a partir de la suscripción de los múltiples contratos de prestación de servicios, se pretendió satisfacer las actividades inherentes y necesarias de la entidad, en la medida que las labores ejecutadas por el actor eran necesarias.
Así entonces, a parte de los honorarios que le fueron cancelados, debieron habérsele reconocido todos los salarios y las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad, en virtud del principio de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca2 contestó el libelo inicial indicando su oposición a las pretensiones.
Como fundamentos de defensa, adujo que la relación suscitada con el demandante se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que no genera derecho a la existencia de una relación laboral y mucho 2 01Cuaderno1.pdf.Pág 229 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 menos al pago de prestaciones sociales.
Agregó que los contratos se pactaron por un término determinado, y a título de contraprestación se le cancelaron al demandante unos honorarios, tal y como dejan constancia las minutas contractuales. Que la entidad tiene como objetivo dirigir, coordinar y vigilar el sector de salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el departamento de Arauca, pero desde su creación no ha contado con una planta de personal suficiente para el cumplimiento de sus fines.
De manera que, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1150 de 2007, artículo 2, «la administración legítimamente puede contratar directamente los servicios de apoyo a la gestión con personas naturales, para adelantar las funciones propias», siempre que no cuente con una planta de personal para ello. Además, recordó que quien pretende el reconocimiento de la relación laboral, debe acreditar el elemento de la subordinación en el ejercicio de las funciones públicas, en las mismas condiciones de dependencia que cualquier empleado público vinculado al Estado.
Por tanto, no puede acreditarse el elemento de subordinación solamente con el hecho que el actor haya desplegado actividades en desarrollo de los contratos celebrados o porque estas hayan sido realizadas bajo la orientación de un supervisor. Por último, propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) compensación por concurrencia de culpas y iii) prescripción. 1.5.
Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia sobre el presente asunto el 18 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones (sin condena en costas). Concretamente, en la parte resolutiva del fallo en cita se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo No. 443 CODIGO 102- 14-4- Versión 01 TRD-102-20 del 8º de septiembre de 2017, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca "UAESA", mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por JAVIER DOMINGO LUNA GONZALEZ, en virtud del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca "UAESA" y el demandante JAVIER DOMINGO LUNA GONZALEZ, existió una relación de tipo laboral en el período taxativamente establecido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la prescripción extintiva respecto a los derechos prestacionales surgidos, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante JAVIER DOMINGO 3 10Sentencia.pdf Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 LUNA GONZALEZ, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios del 1º de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010, se debe computar para efectos pensionales, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante JAVIER DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios del 1º de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010, se debe computar para efectos pensionales, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca "UAESA, a título de restablecimiento del derecho, tomar el 40% del ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante JAVIER DOMINGO LUNA GONZALEZ, dentro del periodo laborado por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)» Para arribar a la anterior conclusión, desarrolló el a quo los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta en el presente caso de la siguiente manera: En lo atinente a la prestación personal del servicio, advirtió, como primera medida, que las actividades desplegadas por el actor durante el tiempo en que cumplió funciones de bacteriólogo eran inherentes al objeto misional de la Unidad Administrativa Especial de Salud «UAESA», de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto No. 333 de 2005, ya que eran actividades que requerían de continuidad y permanencia en su desarrollo.
Además, según lo manifestado en los testimonios, el demandante en el período que comprende desde abril de 2009 a diciembre de 2010 cumplió un horario asignado por la entidad de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm, el cual era supervisado por el profesional especializado del grupo de laboratorio de salud pública quien, según la clasificación de empleos de la UAESA, era su jefe inmediato.
Sobre la contraprestación por el servicio prestado, se dijo que los honorarios recibidos por el demandante como bacteriólogo fue debidamente comprobado, ya que figuran en las certificaciones expedidas por el subdirector administrativo y financiero de la UAESA, en las que se dejó constancia por los pagos recibidos. Por último, en punto a la subordinación, se precisó que, si bien existía prueba de la prestación del servicio del actor entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2017 por contratos de prestación de servicios, lo cierto era que no en todos los contratos se ejecutaron las mismas actividades.
En efecto, precisó el fallador colegiado que en el período en que el demandante prestó sus servicios, los contratos tuvieron los siguientes objetos: entre el 1 de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010 «la prestación de servicios profesionales bacteriólogo para realizar exámenes de bacteriología y ETV en el laboratorio de salud pública de la U.A.E de salud»; entre el 11 de abril al 31 de diciembre de Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2011 prestó sus servicios «para realizar actividades de diagnóstico, atención y verificación a la red de microscopia para las enfermedades transmitidas por vectores en el departamento de Cauca»; entre enero de 2012 y 30 de octubre de 2016 «para el seguimiento y evaluación de los casos diagnosticados y tratados para las ETV, búsqueda activa de pacientes sintomáticos de tripanosomiasis americana» y, por último, del 1 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2017 ejecutó actividades en el «fortalecimiento de las acciones de salud pública a través de la implementación de la estrategia de gestión integrada EGI en el departamento de Arauca».
Luego, sostuvo el a quo que el servicio prestado no trató sobre el mismo objeto ni las mismas actividades contractuales entre el 11 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2017, ya que el actor fue contratado para realizar labores distintas, con lo que no se acreditaba la continuidad en la prestación de su servicio. En concreto, agregó que para dicho tiempo no realizó las mismas funciones, al tiempo que realizó «cosas distintas» a la mera labor de bacteriólogo, las cuales podían ser realizadas sin horario y fuera de las instalaciones de la «UESA».
Además, no se probó la existencia en la planta de personal de la entidad de un cargo que cumpliera con actividades similares a las desarrolladas por el actor en dicho período. En cambio, únicamente se acreditó la existencia del cargo «profesional especializado área salud», el cual, aunque pudo desempeñarse por un bacteriólogo, no se equiparaba para acoger la relación laboral reclamada.
Por otro lado, sí encontró acreditada la relación encubierta entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, pues fue en este lapso en que principalmente el demandante desarrolló funciones de bacteriólogo, más que de tipo administrativas. Además, cumplió con actividades propias y permanentes de la entidad, de modo que estas no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente, sino con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para el desarrollo del sector de salud pública, en los mismos términos de las funciones previstas en la Resolución No. 1868 de 21 de diciembre de 20154; las cuales eran «casi idénticas» al objeto contractual de los contratos suscritos con el actor, de los cuales tuvo constante supervisión y concretó a partir de la utilización de los elementos y bienes de la entidad.
En suma, destacó que de los testimonios de Edilma Ayala Peñaloza y Aldrin Heli Rodríguez Luna y de las pruebas documentales se concluía que el actor «cumplía funciones y un horario de trabajo», y que sus actividades eran desarrolladas dentro de las instalaciones de la entidad. Por lo que se concluyó que sus funciones eran inherentes a la entidad cuando prestó sus servicios como bacteriólogo desde el 1 de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010.
De modo 4 «por la cual se adopta la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Salud Arauca, y se dictan otras disposiciones». Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que lo que existió entre las partes fue una relación laboral encubierta.
Dicho lo anterior, en torno a la prescripción, se adujo que como la reclamación administrativa presentada a la «UESA» para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue el 16 de agosto de 2017, y teniendo en cuenta que se reconoció la relación labora encubierta desde el 1 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, sobre las prestaciones sobre las que tendría derecho en este periodo acaeció el fenómeno de la prescripción trienal por transcurrir más de tres años desde la finalización del vínculo y la presentación de la reclamación. De forma que no era procedente condenar a la entidad al pago de las prestaciones sociales, siendo únicamente su obligación pagar los aportes a pensión en favor del actor por tratarse de derechos imprescriptibles por el periodo reconocido. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca5 presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia a fin de que fuera revocada. Para ello, propuso los siguientes argumentos: - Recuerda que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte demandante tiene la carga de probar los hechos de las pretensiones que busca. - Sostiene que, el análisis de las pruebas realizadas por el a quo en primera instancia, desconoció aspectos importantes con los que se concluye la inexistencia del requisito de subordinación del servicio prestado por el actor.
En concreto, adujo que con las pruebas allegadas lo que se demostró es que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que figura en la Ley 80 de 1993 para realizar el objeto encomendado en su clausulado formal. Lo que en ningún caso generan en favor del demandante el derecho a declarar la relación laboral o el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. - Agregó que no se probó con las pruebas que el demandante hubiera recibido memorandos, llamados de atención; o que le hubieran impuesto el cumplimiento de reglamentos, manuales o actividades subordinantes.
Concretamente, tampoco se probó con las documentales algún registro de su ingreso o salida de la entidad, en los que se le exigiera cumplir con las actividades contratadas como si se tratara de un funcionario de planta. - Sobre los testimonios, alegó que sus dichos deben ser evaluados nuevamente, pues no cuentan con la idoneidad para contar el día a día de la prestación del servicio del demandante.
Al respecto, expuso que Aldrin Heli Rodríguez Luna, Edilma Ayala Peñaloza y Joselin Rubio Vargas coincidieron en que prestaron su servicio en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el primero desarrollando actividades de IVC para el Área de Salud Infantil y Salud Sexual 5 15RecursoApelacionDemandado Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Reproductiva para el Área de Salud pública, la señora Ayala Peñaloza para el Área de Planeación y el señor Rubio como contador para el Área Administrativa y Financiera, en la sede principal que se encuentra frente al parque de la ciudad de Arauca en la dirección Calle 20 N° 20-31-43.
De modo que no era coherente que los deponentes les constaran los horarios de entrada y salida del servicio del demandante, ya que ellos prestaban el servicio en un lugar muy distante a donde el actor ejecutaba los contratos. No se tuvo en cuenta que el testigo Joselin Rubio Vargas expuso que veía al demandante cada mes, cuando solía cobrar sus honorarios.
Y que la testigo Ayala Peñaloza indicó haber prestado sus servicios en el área de planeación y que en razón a la elaboración de estudios previos de contratación de personal tenía conocimiento de las actividades del actor. - La entidad demandada desde su creación no ha contado con el personal suficiente para el cumplimiento de sus fines esenciales.
Lo cual queda comprobado con la certificación expedida por el subdirector administrativo y financiero (folio 50-51), que dejó constancia que la planta de personal de la «UAESA» no cuenta con un cargo igual a las actividades que fueron desempeñadas por el actor. Situación que convalida a partir de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, donde se expresa que las entidades públicas pueden contratar con personas naturales para prestar sus funciones propias, cuando no cuente con personal suficiente para ello. 1.6.1 La parte demandante6 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en tanto se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y se declaró la relación laboral encubierta, pero no se «especificó» en los períodos comprendidos entre el 2011 a 2017.
Por lo que solicitó que en segunda instancia se incluya desde el 2009 al 2017. Ello, en la medida que la entidad demandada simuló la existencia de la relación laboral con el demandante a partir de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, con los cuales se le impusieron obligaciones propias de la entidad y se le sometió a su dependencia y subordinación, lo que conllevó al desconocimiento de sus derechos fundamentales en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2017.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación 6 13ApelaciónDemandante Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, si bien ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, no lo hicieron sobre todo lo decidido, de tal manera que se resolverá en esta instancia atendiendo los reparos efectuados en cada uno de los recursos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Javier Domingo Luna González y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UESA existió una relación laboral encubierta en todo o en parte del período en que prestó sus servicios que comprende des el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2017? - En caso de resultar afirmativo el primer interrogante, se debe determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal reclamadas en la demanda.
Y si sobre las acreencias reclamadas acaeció o no el fenómeno de la prescripción trienal. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política11.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de agosto de 201612, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización13, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término14.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Oficio N° 443 de 8 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad Administrativa de Salud de Arauca15 mediante el cual se remite respuesta a la petición planteada por Javier Domingo Luna Gómez el 18 de agosto de 2017.
En dicho acto administrativo, la entidad profiere respuesta negativa a la solicitud planteada por el actor con los siguientes argumentos: 12 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 15 01Cuaderno1.pdf.Pág 50 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «No es posible acceder a las peticiones invocadas, toda vez que usted se vinculó a la UAE de Salud de Arauca mediante contratos de prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en razón a la necesidad de la administración y la imposibilidad de satisfacer dicha necesidad con el personal de planta, debe tenerse en cuenta que esta modalidad de contratación no reconoce el pago de prestaciones sociales ni de ningún otro tipo de emolumento, tal como lo señala el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, artículo 2° numeral literal h, puesto que conforme a la norma descrita, se reitera, la administración de forma legítima que puede contratar directamente servicios de apoyo de gestión con personas naturales, para adelantar funciones propias o misionales, siempre que no cuente con el suficiente personal de planta para ello, por lo tanto a la fecha no existen pasivos pendientes a su favor (…)». - Certificado expedido el 26 de septiembre de 201716 por el subdirector administrativo y financiero de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, mediante la cual se deja constancia que Javier Domingo Luna González celebró con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: • Entre el 1 de abril de 2009 a 31 de diciembre de 2010 para la «prestación de servicios profesionales de bacteriólogo para realizar exámenes de bacteriología y ETV en el laboratorio de salud pública de la U.A.E. de salud». • Desde el 11 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011, para prestar servicios profesionales «para realizar actividades de diagnóstico, atención y verificación a la red de microscopia para las enfermedades transmitidas por vectores en el departamento de Arauca». • Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2016 para la «prestación de servicios profesionales para el seguimiento y evaluación de los casos diagnosticados y tratados para las ETV, búsqueda activa de pacientes sintomáticos de tripanosomiasis americana». • De 1 de noviembre de 2016 a 30 de noviembre de 2016 para el «fortalecimiento de las acciones de salud pública a través de la implementación de la estrategia de gestión integrada EGI en el departamento de Arauca».
Adicionalmente, en dicho certificado se expuso que el superior jerárquico o supervisor de los contratos de prestación de servicios correspondientes a salud pública es el subdirector de salud pública; que en el manual de funciones y competencias laborales para la planta de personal de la entidad no existía personal para atender las funciones desempeñadas por José Domingo Luna González y que las actividades desempeñadas no estaban sometidas al cumplimiento de horario. - Constancia expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en la cual se advierte la cancelación parcial y final de los honorarios que percibió Javier Domingo Luna González en desarrollo de los siguientes contratos 16 01Cuaderno1.pdf.Pág 52 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de prestación de servicios: N° 285-201117, N° 596-201118, N°01-247-201319, N°01-410-201320, N°01-184-201421, N°01-555-201422, N° 01-779-201423, N°01- 012-201524, N°01-452-201525, N°01-237-201626, N°01-540-201627, N°01-760- 201628, N°01-864-201629 y N°01-1028-201630. - Decreto No. 333 de 18 de julio de 2005 mediante el cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca31. - Informes de ejecución contractual presentados por José Domingo Luna González a la interventora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en desarrollo de los siguientes contratos de prestación de servicios: No. 159-200932, N°127-201033, N°496-201034, N°883-201035, N°285-201136, N°596- 201137, N°01-516-201238, 01-1105-201239, 01-779-201440, N°01-012-201541, N°- 01-237-201642, N°01-1028-201643. - En el tránsito de la audiencia inicial realizada el 17 de enero de 2019, se requirió a la entidad demandada para que certificara la existencia del cargo de bacteriólogo dentro de su planta de personal.
Mediante certificado de CL 050 de 11 de marzo de 201944 su subdirector, indicó lo siguiente: «Que la Dra. ALIX ROBINSON HIDALGO (…), labora desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 18 de Julio de 2005 en el Instituto Departamental de Salud de Arauca IDESA, y reincorporada desde el 8 de mayo de 2006 mediante resolución N° 358 de 2006 hasta la fecha, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grupo Laboratorio de Salud Pública, vinculada por nomina 17 01Cuaderno1.pdf.Pág 72 y 73 Expediente digital 18 01Cuaderno1.pdf.Pág 83 y 84 Expediente digital 19 01Cuaderno1.pdf.Pág 102 Expediente digital 20 01Cuaderno1.pdf.Pág 107 Expediente digital 21 01Cuaderno1.pdf.Pág 115, 116, y117 Expediente digital 22 01Cuaderno1.pdf.Pág 124, 125 y 126 Expediente digital 23 01Cuaderno1.pdf.Pág 128 Expediente digital 24 01Cuaderno1.pdf.Pág 132-136 Expediente digital 25 01Cuaderno1.pdf.Pág 140-146 Expediente digital 26 01Cuaderno1.pdf.Pág 155-157 Expediente digital 27 01Cuaderno1.pdf.Pág 163-165 Expediente digital 28 01Cuaderno1.pdf.Pág 170 Expediente digital 29 01Cuaderno1.pdf.Pág 175 Expediente digital 30 01Cuaderno1.pdf.Pág 179 y 180 Expediente digital 31 01Cuaderno1.pdf.Pág 181 Expediente digital 32 02Cuaderno2.pdf.Pág 4-7 Expediente digital 33 02Cuaderno2.pdf.Pág 18 Expediente digital 34 02Cuaderno2.pdf.Pág 27 Expediente digital 35 02Cuaderno2.pdf.Pág 36 Expediente digital 36 02Cuaderno2.pdf.Pág 55 Expediente digital 37 02Cuaderno2.pdf.Pág 65 Expediente digital 38 02Cuaderno2.pdf.Pág 83 Expediente digital 39 02Cuaderno2.pdf.Pág 90 Expediente digital 40 02Cuaderno2.pdf.Pág 100 Expediente digital 41 02Cuaderno2.pdf.Pág 104 Expediente digital 42 02Cuaderno2.pdf.Pág 107 Expediente digital 43 02Cuaderno2.pdf.Pág 112 Expediente digital 44 02Cuaderno2.pdf.Pág 148 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administrativa.
Recibiendo una asignación básica de Cinco millones ciento en carrera ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos mcte ($5.108.289). Que actualmente esta Entidad contrata el servicio de Bacteriólogo mediante la modalidad de Ordenes de Prestación de Servicios, recibiendo por concepto de honorarios la suma de Tres millones doscientos seis mil doscientos pesos ($3.206.200) (…)» - Resolución No. 1868 de 21 de diciembre de 201545 «Por el cual se adopta la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y se dictan otras disposiciones». - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y José Domingo Luna González: No. Contrato Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 159/200946 01/abril/2009 30/junio/2009 «EL CONTRATISTA se obliga para con LA CONTRATANTE a prestar servicios profesionales de bacteriólogo para realizar exámenes de bacteriología y ETV en el Laboratorio de Salud Pública Fronterizo, de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la UNIDAD» (sic). $8.262.000 083/200947 03/julio/2009 31/diciembre/2009 $16.524.000 127/201048 06/enero/2010 05/abril/2010 «EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar Servicios profesionales para la realización de exámenes de bacteriología y ETV en el LSPF para la vigilancia, confirmación y control de enfermedades de interés en Salud Publica, de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada $8.430.000 275/201049 12/abril/2010 11/julio/2012 $8.430.000 45 07CdFolio291 Expediente digital 46 01Cuaderno1.pdf.Pág 249 Expediente digital 47 01Cuaderno1.pdf.Pág 54 Expediente digital 48 01Cuaderno1.pdf.Pág 60 Expediente digital 49 01Cuaderno1.pdf.Pág 61 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 por el Contratista y aceptada por la Entidad» (sic). 496/201050 21/julio/2010 20/octubre/2010 «Prestación servicios profesionales para la realización de exámenes de bacteriología y ETV en el LSPF para la vigilancia, confirmación y control de enfermedades de interés en salud, de conformidad con los estudios previos elaborados por la Entidad» (sic). $8.430.000 883/201051 02/noviembre/2010 31/diciembre/2010 $5.620.000 285/201152 11/abril/2011 10/junio/2011 «Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de diagnóstico, atención y verificación a la red de microscopia para las enfermedades transmitidas por vectores en el departamento de Arauca». $7.344.000 502/201153 13/jun10/2011 12/agosto/2011 $7.344.000 596/201154 17/agosto/2011 31/diciembre/2011 $17.269.000 01- 069/201255 17/enero/2012 31/marzo/2012 «EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE EXAMENES DE ETV EN EL LSPF PARA LA VIGILANCIA, CONFIRMACION Y CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA, de conformidad con los $7.670.250 50 02Cuaderno2.pdf Pág 22 Expediente digital 51 02Cuaderno2.pdf Pág 31 Expediente digital 52 01Cuaderno1.pdf.Pág 68 Expediente digital 53 01Cuaderno1.pdf.Pág 74 Expediente digital 54 01Cuaderno1.pdf.Pág 78 Expediente digital 55 01Cuaderno1.pdf.Pág 85 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). 01- 426/201256 02/abril/2012 03/julio/2012 «EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LOS CASOS DIAGNOSTICADOS Y TRATADOS PARA LAS ETV, BUSQUEDA ACTIVA DE PACIENTES SINTOMATICOS DE TRIPANOSOMIASIS AMERICANA de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). $9.204.300 01- 576/201257 04/julio/2012 31/agosto/2012 «EL CONTRATISTA se compromete para con U UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE EXAMENES DE ETV EN EL LSPF PARA LA VIGILANCIA, CONFIRMACION Y $5.931.660 56 01Cuaderno1.pdf.Pág 89 Expediente digital 57 02Cuaderno2.pdf.Pág 81 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). 01- 856/201258 03/septiembre/2012 02/noviembre/2012 «EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LOS CASOS DIAGNOSTICADOS Y TRATADOS PARA LAS ETV, BUSQUEDA ACTIVA DE PACIENTES SINTOMATICOS DE TRIPANOSOMIASIS AMERICANA de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). $6.136.200 01- 1105/2012 59 16/noviembre/2012 15/marzo/2013 «EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA $12.272.400 58 01Cuaderno1.pdf.Pág 93 Expediente digital 59 01Cuaderno1.pdf.Pág 96 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 REALIZACION DE EXAMENES DE ETV EN EL LSPF PARA U VIGILANCIA, CONFIRMACION Y CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA de conformidad con los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). 01- 247/201360 18/marzo/2013 17/junio/2013 «PRESTACIÓN REALIZACION DE EXAMENES DE MICROBIOLOGIA CLINICA Y MICOBACTERIAS EN EL LSPF PARA LA VIGILANCIA, CONFIRMACION Y CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA De conformidad con os estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la Entidad, en general para todos los actos propios del área jurídica de LA UNIDAD» (sic). $9.618.600 01- 410/201361 18/junio/2013 17/octubre/2013 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE ANÁLISIS BACTERIOLÓGICOS EN EL LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA FRONTERIZO CON EL FIN DE INTENSIFICAR LAS ACCIONES PARA LA IDENTIFICACIÓN $12.824.800 60 01Cuaderno1.pdf.Pág 99 Expediente digital 61 01Cuaderno1.pdf.Pág 103 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 DE EDA SOSPECHOSAS DE CÓLERA Y OTROS PATÓGENOS, EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA» (sic). 01- 839/201362 18/octubre/2013 17/diciembre/2013 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE EXAMENES DE MICROBIOLOGIA CLINICA Y MICOBACTERIAS EN EL LSPF PARA LA VIGILANCIA, CONFIRMACION Y CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA» (sic). $6.412.400 01- 954/201363 18/diciembre/2013 22/enero/2014 $6.412.400 01- 184/201464 23/enero/2014 22/julio/2014 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE EXAMENES DE MICROBIOLOGIA CLINICA Y MICOBACTERIAS EN EL LSPF PARA LA VIGILANCIA, CONFIRMACION Y CONTROL DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA» (sic). $19.237.200 01- 458/201465 23/julio/2014 22/septiembre/2014 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE EXAMENES DE PRUEBAS INFECCIOSAS Y EXAMENES ESPECIALIZADOS EN EL LABORATORIO DE SALUD PUBLICA $6.412.400 01- 555/201466 23/septiembre/2014 21/noviembre /2014 $6.412.000 62 02Cuaderno2.pdf.Pág 86 Expediente digital 63 01Cuaderno1.pdf.Pág 108 Expediente digital 64 01Cuaderno1.pdf.Pág 111 Expediente digital 65 01Cuaderno1.pdf.Pág 118 Expediente digital 66 01Cuaderno1.pdf.Pág 121 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FRONTERIZO DE ARAUCA» (sic).
Adicional de valor y plazo N° 001 al contrato de prestación de servicios N°001- 555/201467 22/noviembre/2014 30/noviembre/2014 «La CLAUSULA SEGUNDA del contrato de prestación de servicios N° 01-555 de 2014 denominada PLAZO DEL CONTRATO, se adiciona en nueve (09) días, el cual será de un plazo total de dos (02) meses y nueve (09) días CLAUSULA SEGUNDA — La CLAUSULA TERCERA, del contrato en mención, denominado VALOR, se le adicionara el valor de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($961.860), para un valor total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($7.374.260), incluidos los descuentos de ley a que haya lugar» (sic). $961.860 779/201468 01/diciembre/2014 31/diciembre/2014 * $3.206.200 01- 012/201569 02/enero/2015 31/mayo/2015 «EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACION DE $16.031.000 67 01Cuaderno1.pdf.Pág 126 Expediente digital 68 Si bien no obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios en cita, si encuentran sus informes de ejecución, el certificado de pago realizado por la entidad en favor del actor y el Oficio No. 030 de 12 de marzo de 2019 expedido por la entidad demandada, en donde en el tránsito del proceso reconoció la existencia de la suscripción de dicho contrato con el demandante.
Por tanto, al advertirse de los documentos precitados tanto el objeto, plazo y las partes que suscribieron el contrato, para la Sala los mismos resultan ser suficientes para acreditar la prestación del servicio en este periodo. 69 01Cuaderno1.pdf.Pág 129 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 EXAMENES SEROLOGICOS DE PRUEBAS INFECCIOSAS EN EL LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA FRONTERIZO DE ARAUCA» (sic). 01- 452/201570 01/junio/2015 30/noviembre/2015 «El CONTRATISTA se compromete para con LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA a la: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE EXAMENES SEROLOGICOS DE PRUEBAS INFECCIOSAS EN EL LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA FRONTERIZO DE ARAUCA» (sic). $19.237.200 Adicional de valor y plazo N° 001 al contrato de prestación de servicios N°01-452 de 201571 1/diciembre/2015 31/diciembre/2015 «CLAUSULA PRIMERA - La CLAUSULA SEGUNDA del contrato de prestación de servicios N 01-452 PLAZO DE CONTRATO, se adiciona en un (01) mes, el cual será de un plazo total de siete (07) meses G'-AUSULA SEGUN La CLAUSULA TERCERA, del contrato en mención, denominado VALOR, se le adicionará el valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($3.206.200), para un valor total de Veintidós millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos $3.206.200 70 01Cuaderno1.pdf.Pág 137 Expediente digital 71 01Cuaderno1.pdf.Pág 147 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 m/cte ($22.443.400)» (sic). 01- 017/201672 04/enero/2016 03/febrero/2016 «El CONTRATISTA en su calidad en su calidad de trabajador independiente se obliga a ejecutar las tareas y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE BACTERIOLOGÍA PARA LA REALIZACION DE EXAMENES ESPECIALIZADOS DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA EN EL LABORATO» (sic). $3.206.200 01- 237/201673 01/marzo/2016 31/mayo /2016 «EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente se obliga a ejecutar las tareas y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA GESTIONAR Y DESARROLLAR ACCIONES DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA ANTE LOS CASOS DE INMUNOPREVENIBLE S EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA» (sic). $9.618.600 Adicional de valor y 1/junio/2016 30/junio/2016 «Cláusula SEGUNDA - del contrato de $3.206.200 72 01Cuaderno1.pdf.Pág 148 Expediente digital 73 01Cuaderno1.pdf.Pág 152 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 plazo N°001 al contrato de prestación de servicios N°01-237- 2016 prestación de servicios N° 01- 237 de 2016 denominada PLAZO DEL CQNTRATO, se adiciona en UN (01) MES, el cual será de un plazo total de CUATRO MESES — La CLAUSULA TERCERA, del contrato en mención, denominado VALOR, se le adicionará el valor de (…) ($3.206.200), para un valor total de (…) ($12.824.800)» (sic). 01- 540/201674 01/julio/2016 30/septiembre/201 6 «EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente se obliga a ejecutar las tareas y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en la FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE GESTIÓN DE LA SALUD PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PARA EL PROGRAMA De VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA» (sic). $9.618.600 01- 760/201675 01/octubre/2016 31/octubre/2016 $3.206.200 01- 894/201676 01/noviembre/2016 30/noviembre/2016 $3.026.200 01- 1028/2016 77 1/diciembre/2016 31/enero/2017 «EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente se obliga a ejecutar las tareas y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en la FORTALECIMIENTO $6.412.400 74 01Cuaderno1.pdf.Pág 160 Expediente digital 75 01Cuaderno1.pdf.Pág 166 Expediente digital 76 01Cuaderno1.pdf.Pág 171 Expediente digital 77 01Cuaderno1.pdf.Pág 176 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 DE LAS ACCIONES DE SALUD PUBLICA A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE LA ESTRATEGIA DE GESTION INTEGRADA EGI EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA» (sic). - En el tránsito de la primera instancia fueron recepcionados los testimonios de Aldrin Heli Rodríguez Luna, Edilma Ayala Peñaloza y Joselin Rubio Vargas.
De igual modo, fue realizado por el apoderado de la parte demandada interrogatorio de parte al actor. Dichas declaraciones se proceden a exponer: Aldrin Heli Rodríguez Luna: «Parte demandada presentó solicitud de testigo sospechoso sobre el deponente». Pregunta despacho: Le informo que la demanda que cursa en este despacho tiene que ver con una solicitud que hace el señor Javier Domingo Luna González contra la UAESA, y usted ha sido citado para que declare sobre los hechos, en ese sentido, en particular con la prestación personal del servicio del señor demandante y en relación con el cumplimiento de sus funciones, horario de trabajo, etcétera.
Diga por favor lo que a usted le consta al respecto. Contestó: Yo laboré en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca desde el año 2005 y más o menos desde el año 2009 empecé a ver a Javier Luna en el laboratorio, ya que nosotros también apoyábamos los programas de salud sexual y reproductiva e íbamos al laboratorio a revisar temas relacionados con ITS y VIH, además también me lo encontraba ahí en la unidad tramitando las cuentas mensuales y pues me consta que cumplía horario y también nos encontrábamos en las jornadas recreativas que hacía la unidad administrativa especial de salud de Arauca.
Pregunta: Por favor especifique cuál era la actividad del señor demandante. Contestó: La actividad específica del señor demandante era realizar pruebas en el laboratorio. Pregunta: ¿Sabe usted el objeto del contrato que él tenía con la UARES, a qué se refería? Contestó: Prestar servicios en el área del laboratorio de salud pública. Pregunta: Cuando usted menciona que cumplía horario, ¿a qué hace referencia? Contestó: A qué pues tenía que llegar al laboratorio a las 7 de la mañana y tramitar todas las pruebas que llegaran al laboratorio de salud pública a las 12 y de 2 a 5 o 6 de la tarde, igual que nosotros, pues yo también trabajé allá en la unidad administrativa especial de salud.
Pregunta: ¿Considera usted que en relación con la subordinación habría lugar, de acuerdo con lo que le consta, afirmar que hacía que era un trabajo subordinado? (Sic) Contestó: Claro, ellos tienen allá una jefe del laboratorio que, en su momento, pues, ella cuando asistía a las reuniones de salud pública, como yo era referente, pues ella informaba de todas las pruebas que se hacían mensualmente y hablaba del personal que ella tenía a su cargo, entre esos Javier Luna, el doctor Libardo y otras personas.
Pregunta apoderado demandante: Infórmele al despacho si le consta a usted si el doctor Javier Luna llevaba sus propios elementos para realizar sus funciones o eran propios de la entidad. Contestó: Normalmente los elementos que teníamos en la unidad eran elementos que estaban ahí dentro de la unidad, como el escritorio, computador, que prácticamente era la dotación que nos daban.
Pregunta: Manifiéstale al Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 despacho si a usted le consta si él se podía desplazar de su sitio de trabajo cuando quisiera, a la hora que quisiera o tenía que tramitar algún permiso, cómo era, si le consta.
Contestó: No me consta. Pregunta: ¿Sabe usted quién era el jefe superior del doctor Luna? Contestó: La doctora Alix Robinson. Pregunta: ¿Ella pertenece a qué programa? Contestó: Ella era la jefe o sigue siendo la jefe de laboratorio de salud pública. Pregunta: ¿Bajo cargo de ella estaba el resto de personal que laboraba en el laboratorio? Contestó: Sí, claro, ella era la jefe directa de ellos, pero pues ellos tenían, la prestación de servicios era con salud pública, porque el laboratorio es de salud pública, entonces ella era la jefe inmediata de todos los que trabajaban en el laboratorio.
Pregunta: ¿Sabe usted qué se tenía que tramitar o qué se tenía que realizar para presentar los cobros y cada cuánto se hacían? Contestó: Esos cobros se hacían mensuales, había que presentar el informe de actividades, de lo que se había relacionado en todo el mes. Aparte, había que pagar la seguridad social, pagar estampillas y pasar la cuenta para que la doctora Alix le pusiera el visto bueno y finalmente se pasara para presupuesto, para que se pudiera dar la orden de pago.
Pregunta: ¿Le consta a usted si en el laboratorio de salud de la UESA existían más bacteriólogos ejerciendo la función o era solamente el doctor Luna? Contestó: No, si me consta, había otras personas, otros bacteriólogos haciendo otras actividades. Pregunta: ¿Sabe usted bajo qué forma laboral estaban vinculados? Contestó: Prestación de servicios.
Pregunta: ¿No había un bacteriólogo de planta? Contestó: No, no había. Pregunta apoderada demandado: Manifiéstele al despacho cuáles eran las labores que usted realizaba cuando prestó los servicios a la unidad de salud. Contestó: Bueno, mis actividades era hacer inspección, vigilancia y control en el tema de cuando empecé, empecé con salud infantil, salud sexual, tenía los dos programas y hacía actividades de monitoreo a las IPS, a los hospitales y como tenía el programa de ITS y VIH pues tenía que ver también con las personas del laboratorio.
Pregunta: Manifiéstele al despacho el lugar donde usted realizaba esas actividades. Contestó: Esas actividades las realizaba, primero trabajábamos directamente, en el 2005 trabajábamos ahí al lado del laboratorio, en UESA y luego fuimos trasladados al frente del parque donde queda actualmente la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Pregunta: Es decir que a partir del año 2009 sus servicios eran prestados en las instalaciones que quedan frente al parque. Contestó: Sí, así es. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho cuál es la dirección del laboratorio de salud pública? Contestó: En su momento no sé, pero queda, si no estoy mal, es como la calle 21 con carrera 18. Pregunta: Es decir que el sitio donde prestaba los servicios del señor Javier Domingo Luna no eran en las mismas instalaciones de la UAESA.
Contestó: No, no son las mismas, pero hacen parte de la misma Unidad Especial de Salud de Arauca. Pregunta: Manifiéstele al despacho si a usted le consta si el señor Javier Domingo Luna recibió alguna vez algún tipo de llamado de atención por cualquier comportamiento anormal durante el servicio prestado a la entidad. Contestó: No me consta.
Pregunta: le consta si al señor Javier Domingo Luna le era prohibido realizar algún otro tipo de actividad adicional al que realizaba cuando prestaba los servicios a la unidad de salud. Contestó: No me consta. (…) Pregunta apoderado demandante: Manifiéstele al despacho, si usted pertenecía efectivamente al área de la división de salud pública y si le consta si el señor Javier pertenecía a esa misma área.
Contestó: Desde el año 2005 pertenecía al área de salud pública hasta diciembre del 2015. Pregunta: ¿Y el señor Javier Luna? Contestó: Pertenece a la misma área. Pregunta: ¿El tiempo de vinculación del demandante lo tiene usted claro con la entidad? ¿Cuánto tiempo usted le consta que él estaba vinculado a la entidad? Contestó: Me consta hasta diciembre del 2015 porque ahí salí. Yo estoy con él, lo empecé a ver como en el 2009.
Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Edilma Ayala Peñaloza «Parte demandada presentó solicitud de testigo sospechoso sobre la deponente». Pregunta despacho: Le informo que la demanda en la cual usted va a rendir declaración tiene que ver con la pretensión del señor Javier Domingo Luna González contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Usted ha sido citada para que declare sobre los hechos de la demanda, la prestación personal del servicio como profesional del señor demandante, así como el cumplimiento de sus funciones, su horario de trabajo, el tipo de contrato, todo lo que a usted le consta en relación con esta situación. Por favor, cuéntenos qué tiene que decir al respecto.
Contestó: Yo estuve vinculada del 2014 al 2015, el 30 de diciembre del 2015 con la Unidad de Salud. Durante ese tiempo él se desempeñó como bacteriólogo, prestando sus servicios en el laboratorio de Salud Pública, donde se realizaban exámenes a la comunidad, teniendo un horario de ingreso a las 7 de la mañana y se trabajaba hasta las 5 de la tarde.
Pregunta: En ese sentido, ¿a usted le consta esta situación? ¿Por qué en concreto? Contestó: Fuimos compañeros de trabajo, cuando habían jornadas de exámenes de VIH o cosas así, muchas veces teníamos que ir a tomarnos exámenes y ellos debían estar mínimo faltando 10 para las 7, o en otras ocasiones, en el laboratorio teníamos reuniones de la planta administrativa, allá en el laboratorio, y también los encontramos allá, y posterior a eso pues los contratos ya estaban en el área de planeación, y se diligenciaba toda la parte de los estudios previos y las funciones que se requerían de ellos.
Pregunta: ¿Cuáles serían los extremos temporales de la prestación de ese servicio? ¿Le consta en qué época fue eso? Contestó: Yo estuve desde el 2013 al 2014, hasta el 2015. En ese tiempo sé que él estuvo vinculado con la Unidad de Salud. Pregunta apoderado demandante: Manifiesta usted que siempre estuvo, aunque no estuvo su lugar de trabajo, no era el laboratorio de la UESA (sic).
¿En dónde estaba usted ubicada? Contestó: Yo pertenecía al área administrativa, estábamos en la sede central, acá en el parque, y como compañeros de trabajo teníamos conocimiento de los horarios de que se manejaban en el laboratorio y la entrada del personal. Pregunta: Manifiesta en el despacho si usted tiene conocimiento si los elementos que utilizaba el doctor Javier Luna eran propiedad de él o eran propiedad de la unidad.
Contestó: Propiedad de la Unidad de Salud. (…) Pregunta: ¿Le consta a usted que el doctor Luna cumpliera horario estricto? Contestó: Sí, (…) el horario de atención de muestras (…) la atención a la comunidad era de 7 de la mañana a 5 de la tarde, que era la entrega de resultados. Entonces ellos debían estar antes de las 7 para ya empezar a atender a las 7 de la comunidad y posteriormente hasta las 5 de la tarde, que ya era la jornada de finalización del laboratorio.
(…) Pregunta apoderada demandado: Manifiéstele al despacho cuáles eran las labores que usted desarrollaba cuando estuvo al servicio de la unidad de salud. Contestó: Era profesional de apoyo en el área de planeación. Pregunta: En desarrollo de esas actividades, manifiéstele al despacho cómo explica usted las actividades o cómo puede relacionar las actividades que desarrollaba el señor Javier Domingo Luna, siendo que él prestaba el servicio en el laboratorio de salud pública.
Contestó: Porque se tenía conocimiento del personal contratado y las funciones que desarrollaba cada una de las personas en el estudio previo, se requería un ejemplo, el bacteriólogo y se discriminaba cuáles eran las funciones que debía realizar en el desarrollo de su profesión. Pregunta: ¿Usted sabe dónde quedan las instalaciones del laboratorio de salud pública? Contestó: En la antiguo IDESA, la dirección exacta no sabría decírsela.
Pregunta: ¿Quiere decir con su respuesta que el señor Javier Domingo Luna no prestaba los servicios en la misma unidad donde está la sede Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 administrativa de la UESA, o sea, en el mismo edificio? Contestó: No señora, en el mismo edificio no estábamos prestando servicios profesionales.
Pero como le digo, sí nosotros teníamos contacto frecuente en el laboratorio, que había reuniones, o muchas veces era al contrario, él tenía que desplazarse hasta la sede administrativa para cualquier tipo de reunión y siempre estábamos como en un contacto frecuente. Pregunta: En esos contactos frecuentes que usted dice, ¿le consta si alguna vez el señor Javier Domingo Luna recibió algún tipo de llamado de atención por escrito? Contestó: Desconozco.
Pregunta: ¿Le consta a usted si al señor Javier Domingo Luna le era prohibido realizar algún otro tipo de actividad diferente al que realizaba en prestación del servicio a la UAESA? Contestó: Como persona, o sea, algún servicio adicional a la unidad, desconozco también eso. Pregunta: ¿Usted tiene demandada a la unidad de salud si de ese rol afirmativo expliquen las razones por que las tiene demandadas? Contestó: Sí señora, actualmente hay una demanda en contra de la unidad de salud.
Pregunta: ¿Por qué motivo? Contestó: Pues por lo mismo creería yo, o sea, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Joselin Rubio Vargas Pregunta despacho: Frente a esos hechos que podría indicarnos. Contestó: Conozco al señor Javier Luna porque trabajamos juntos en la Unidad de Salud de Arauca, yo inicié aproximadamente en abril de 2011, él ya trabajaba en la Unidad de Salud, lo conozco porque yo recepcionaba las cuentas de cobro de los empleados de prestación de servicios y hacía el reconocimiento contable, mis funciones allá en la Unidad de Salud era el contador, el único contador, entonces como recepcionaba las cuentas de todos los empleados de prestación de servicios, pues ellos tenían que pasar por mi oficina, independientemente del área donde trabajaron, y desde ahí pues entonces lo conozco.
Sé que trabajaba en el laboratorio fronterizo de Arauca, que era otra sede de la unidad, porque yo trabajaba en la principal aquí en la oficina central, sé que él cumplía unas actividades específicas allá en el laboratorio y un horario específico también de trabajo, pues por las actividades de él, tenía que estar a primera hora del día tomando muestras o procesando muestras, desde ahí lo conozco, somos amigos desde entonces y hasta el momento todavía continuamos con esa amistad.
Pregunta apoderado demandante: indíquele al despacho si a usted le consta que el señor Javier Domingo Luna cumplía horario. Contestó: Sí, claro, me consta porque, como le digo, trabajamos juntos, conocía más o menos las actividades a las que él se dedicaba en la unidad de salud y sé que él debía estar a primera hora del día procesando muestras en el laboratorio.
Pregunta: Manifiéstale al despacho si usted sabe o le consta si los equipos que utilizaba el doctor Javier Luna eran de propiedad de él o propiedad de la unidad de salud. Contestó: Me consta porque también manejaba el inventario de contabilidad de los equipos que todos los equipos suministrados son de propiedad de la unidad de salud de Arauca, todos nos los suministraban para tener las herramientas de trabajo.
Pregunta: El doctor Javier Luna, ¿cada cuánto iba a su oficina a presentar cuentas? Contestó: Las cuentas mensualmente eran reportadas a contabilidad, entonces él iba aproximadamente una vez al mes, por lo menos, a radicar su cuenta. Pregunta: ¿Usted revisaba algo específico en las cuentas o simplemente recepcionaba? Contestó: Tenía que hacer el reconocimiento contable de la deuda por los honorarios del señor.
Pregunta: ¿Usted le consta si de pronto el señor Javier Luna alguna vez le comentó por cómo se enteró usted que él cumplía un horario? Contestó: Pues como no era normal que conversáramos del asunto, pues los contratos de nosotros estaban establecidos por honorarios y aunque no estaba escrito, pues teníamos una actividad específica, unas funciones, en la cual debíamos cumplir un horario específico Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 también. Pregunta apoderada demandado: En respuesta anterior usted manifestó que le constaba el cumplimiento de horario que podía tener el señor Javier Domingo Luna, pero a la vez manifestó que cuando él realizaba las actividades en el laboratorio de salud pública, pues este laboratorio quedaba distante a la sede administrativa donde usted laboraba.
¿Cómo le explica usted al despacho que le consta de ese cumplimiento de horario? Contestó: Ok, me consta porque, uno, somos conocidos, eso era un tema de conversación normal del cumplimiento de horario de todos. Dos, las reuniones a veces que hacíamos con el director de ese momento, el doctor Hugo Vázquez, que se hacían una vez por semana, el comité directivo, se hacían en el laboratorio de salud pública, en el auditorio, entonces esas reuniones eran a primera hora de la mañana y desde ahí obviamente conozco a qué hora se entraba el personal al laboratorio fronterizo, que allá ingresan más temprano que en la oficina principal de la unidad.
Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho cuál era el horario de ingreso y salida que usted tenía a la entidad? Contestó: El horario normal de ingreso de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, con excepción cuando había un comité directivo que iniciábamos a las 7 de la mañana cuando estaba el director de ese momento, el doctor Hugo Vázquez.
Pregunta: ¿usted le consta y puede explicarle al despacho si tiene conocimiento si alguna vez al señor Javier Domingo Luna le eran asignados el cumplimiento de horario por circulares, por memorandos o cualquier tipo de otro escrito? Contestó: No me consta que se haya asignado un horario por escrito porque siempre fueron instrucciones verbales para todos.
Pregunta: ¿Manifiéstele al despacho si le consta si el señor Javier Domingo Luna recibió algún tipo de llamado de atención por algún comportamiento indebido dentro de las instalaciones de la UESA? Contestó: No me consta que haya recibido llamados de atención directos, pues el jefe de él era un jefe diferente al que yo tenía y él trabajaba en otra sede, entonces no me consta de los llamados de atención que le hayan hecho.
Pregunta: ¿Usted manifestó tener un lazo de amistad con el señor Javier Domingo Luna? manifiéstele al despacho si en esa amistad que ustedes tienen algún día tuvo conocimiento si el señor Javier Domingo Luna estaba impedido para realizar cualquier otro tipo de actividad de tipo laboral. Contestó: No me consta (…) Pregunta: manifiéstele al despacho si usted tiene demandado a la Unidad de Salud.
En caso de ser positivo, manifiéstele por qué razones las tiene demandadas y si sabe dónde cursa el proceso. Contestó: Sí, efectivamente tengo una demanda en contra de la Unidad de Salud, la tengo porque estoy reclamando también mis derechos. Pregunta apoderado demandado: ¿Tiene conocimiento del horario de atención al público del laboratorio como tal? Contestó: Inicia a las 7 de la mañana, sé el horario de inicio, pero no sé el de atención final, porque las pruebas, como le digo, en el laboratorio, los exámenes, la mayoría son antes de comillas.
Entonces, inclusive yo fui alguna vez a tomarme exámenes allá en el laboratorio, a esa hora. Interrogatorio de parte: Pregunta apoderada demandado: Manifiéstele al despacho el tiempo que prestó usted los servicios a la UESA, indicando fecha de inicio y fecha de terminación. Contestó: Mi tiempo laboral, yo inicié el 1 de abril del año 2009 prestando los servicios a la UESA y mi último día laboral con la UESA fue el 31 de enero del año 2017.
Pregunta: Durante ese tiempo que acaba de mencionar, ¿hubo interrupciones en la celebración de los contratos? Contestó: Yo inicié el 1 de abril del año 2009, nos hacían contratos de 3 meses, algunos de 4 meses, de 5 meses. Normalmente los contratos dejarán ver el tiempo en el cual fueron suscritos, pero todo el tiempo yo estuve laboral.
Pregunta: Durante el tiempo que usted prestó los servicios a la UESA, ¿siempre desarrolló las mismas actividades Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 o fueron distintas? Contestó: Desde que yo inicié, como le informo, desde el 1 de abril del año 2009 realicé las actividades como bacteriólogo en el laboratorio de Salud Pública, ejerciendo allí las actividades que debe tener un bacteriólogo, que es la toma, el procesamiento de las muestras, la entrega de resultados.
Posteriormente, sobre el año 2016, pasé al Área de Salud Pública, haciendo mismas acciones de salud pública en cuanto a los eventos inmunoprevenibles. Pregunta: Durante el tiempo que usted prestó los servicios, ¿sabe cuál fue el tipo o el vínculo contractual? Contestó: (…) contrato de prestación de servicios y mi vínculo laboral era prestar unos servicios allá, cuando estuve desde el laboratorio, en las actividades.
Pregunta: Manifiéstele al despacho si usted al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios con la UESA, para desarrollar las actividades que usted acaba de relacionar, ¿usted hacía lectura de esas minutas contractuales? Contestó: (…) claro, nosotros, digamos, nos hacían contrato de tres meses, seguíamos trabajando, nos llamaban al qué, ocho, diez días, nos decían firme el contrato, ya está, pero al igual nosotros seguíamos trabajando, nunca parábamos, seguíamos trabajando, llevaban el contrato, nos llamaban a la oficina y lo firmamos, pero como continuábamos labrando Pregunta: ¿Usted era consciente que al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios con la UESA, no se le cancelaban las prestaciones sociales ni demás emolumentos como cualquier otro funcionario de planta? Contestó: Doctora, pues la verdad yo no soy abogado para determinar si era consciente o no era consciente, lo único que le digo es que yo estaba prestando unos servicios, a mí me decían, para usted cobrarme tiene que traer la seguridad social paga y pues uno la paga.
(…) Pregunta: Manifiéstele al despacho qué requisitos debía presentar usted para que le cancelaran sus honorarios. Contestó: En el primer pago debíamos pasar copia del contrato, registro de presupuestal, informe de actividades relacionados, firmados por el supervisor del contrato, certificación emitida por la subdirectora de salud pública, copia del pago de seguridad social, donde se reflejaba el pago de salud, el pago de riesgos laborales, el pago de pensión y el resultado de cada uno de los informes que se presentaron.
Pregunta: En respuesta anterior, usted manifestó, para el cobro de los honorarios hay que cumplir unos requisitos, los cuales era presentar un informe, hacer el pago de la seguridad social, una certificación del supervisor, quien daba cuenta del cumplimiento del contrato. Mi pregunta es, si no se cumplían estos requisitos, ¿la unidad de todas formas pagaba sus honorarios? Contestó: Yo cumplí todos mis requisitos y por eso los presenté. No sé qué hubiera pasado si no hubiera cumplido.
Me explico, como le digo, digamos, el primer uno de los ítems del contrato que usted los puede verificar, era procesamiento de las muestras infecciosas VIH, hepatitis B, hepatitis C. Entonces, todas las que me llegaran mi procesamiento, dentro de ese informe que yo presentaba, decía, tantas muestras procesé para VIH en este periodo, en este mes, tantas procesé para hepatitis B, tantas procesé para hepatitis C y eso es lo que lleva los informes de lo que se hacía. (…) Pregunta: ¿La Unidad de Salud a la fecha le adeuda algún tipo de honorarios? Contestó: No señora, mi última terminación fue el 31 de enero del año 2017, y el último giro se hizo a la misma cuenta del Banco Bogotá. Pregunta: Usted manifestó tener una profesión de bacteriólogo.
Dígame si alguien le tenía que decir lo que debía hacer conforme a sus actividades o por su formación profesional usted sabía cómo hacerlo. Contestó: Doctora, usted como bacteriólogo tiene su formación, pero además de eso recibe instrucciones, porque el bacteriólogo además de procesar las muestras, emite unos resultados, y es importante señalar en este espacio, que yo le prestaba servicios a la unidad de salud, que es el ente rector, entonces por ende hay que hacer informes, de todos los eventos de interés al público que se detectan en las muestras, hay que enviarlos al Instituto Nacional de Salud, Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 cuando lo requiere, en los periodos que lo requiere, por ejemplo hay informes trimestrales, y en ese orden de ideas existía un coordinador de laboratorio, que si el informe no se iba, automáticamente te llamaba y le decía, bueno envíeme el informe.
Como primera medida, considera la Sala necesario referirse a la reiteración de solicitud de tacha propuesta por el apoderado de la entidad demandada sobre los testigos de la parte actora, Aldrin Heli Rodríguez Luna, Edilma Ayala Peñaloza y Joselin Rubio Vargas, dada la parcialidad que se afirma cuentan sus dichos. Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas78 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio79.
No obstante, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la valoración de la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente80. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso.
Ahora bien, del material probatorio referenciado, se advierte en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, que el demandante Javier 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 79 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss. 80 Sentencia de 23 de mayo de 2024;
Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Domingo Luna González estuvo vinculada a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UESA mediante 30 contratos de prestación de servicios y sus respectivas adiciones, en el periodo que transcurrió entre el 1 de abril de 2009 a 31 de enero de 2017, salvo interrupciones.
La prestación de sus servicios, según se observa de la lectura de los objetos contractuales, tal y como lo indicó el a quo, variaron en el tiempo. De ahí que se advierta que el actor realizó actividades diferentes en desarrollo de los contratos suscritos con la entidad demandada, según se expresa puntualmente tanto en los contratos de prestación de servicios, como en los certificados de tiempos prestados allegados al plenario81.
Dichos objetos contractuales se proceden a exponer: i) Prestación de servicios profesionales de bacteriólogo para realizar exámenes de bacteriología y ETV en el laboratorio de Salud Pública; ii) Prestar sus servicios profesionales en el diagnostico, atención, verificación a la red de microscopia para las enfermedades transmitidas por vectores en el departamento de Arauca; iii) Prestar sus servicios profesionales para el seguimiento y evaluación de los casos diagnosticados y tratados para las ETV, búsqueda activa de pacientes sintomáticos de tripanosomiasis americana y iv) para el fortalecimiento de las acciones de salud pública a través de la implementación de la estrategia de gestión integrada EGI en el departamento de Arauca.
De igual modo se acredita el requisito de la remuneración, concretamente de los valores que como contraprestación recibió la demandante por sus servicios prestado en cada contrato según se advierte del texto de los mismos, así como de las constancias de cancelación parcial y final de los honorarios que percibió el actor, expedidas por la entidad que se yacen en el plenario.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar 81 01Cuaderno1.pdf.Pág 52 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»82.
En el caso concreto, se tiene que en primera instancia fue reconocida la relación labora encubierta en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 al 21 de diciembre de 2010, ya que el fallador de instancia consideró que durante dicho período el demandante cumplió funciones propias y permanentes de la entidad cuando prestó su servicio de bacteriólogo, bajo los parámetros y la estructura de la entidad.
Ante ello, el demandante presentó recurso de alzada solicitando que se reconociera ese lapso y el otro tiempo que fue negado como ejecutado bajo subordinación por parte de la entidad, es decir, el transcurrido entre el 2011 y el 2017. Por su parte, la entidad demandada presentó el escrito de apelación solicitando que la decisión de primera instancia fuera revocada, ya que con las pruebas aportadas en el expediente no se acreditó que en la prestación del servicio existiera subordinación. Así las cosas, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia o no del requisito de subordinación en las labores ejecutadas por el demandante durante el tiempo que ejecutó actividades en favor de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede deducir que el actor prestó sus servicios tanto en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, como fuera de ellas, al advertirse que dentro de los informes de ejecución contractual se observa la realización de «eventos inmunoprevenibles»83 en distintos municipios del departamento de Arauca. ii) Horario de trabajo: Los testigos Aldrin Heli Rodríguez Luna y Edilma Ayala Peñaloza manifestaron en sus declaraciones que el actor en el desarrollo de sus actividades debía cumplir con un horario que comprendía de 7 de la mañana a 12 de la tarde y de 2 a 5 o 6 de la tarde.
No obstante, expresaron que pese a prestar sus servicios igualmente en la entidad demandada, no lo hicieron en el mismo lugar en donde estuvo el demandante, es decir, en la sede del laboratorio de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, sino más bien en la sede principal de la entidad que estaba ubicada físicamente en otra zona.
Por su parte, el testigo Joselin Rubio Vargas, quien ejecutó funciones de contador en la institución, relató que si bien en la minuta contractual que suscribían los contratistas -dentro de ellos el demandante-, no se especificaba el 83 Ver Informe de ejecución contractual No. 01-237-2016 02Cuaderno2.pdf Expediente digital Pág. 107. Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 cumplimiento de horario, el señor Luna González sí cumplía con una jornada, ya que debía estar a primera hora del día en el laboratorio para la toma de muestras.
Sin embargo, debe advertirse que el deponente al ser interrogado por la razón de su conocimiento sobre el cumplimiento de horario del actor, expuso que ello se debía a que «era tema de conversación frecuente» entre ellos84 y por las reuniones que realizaban una vez por semana en las instalaciones del laboratorio con el director de la entidad de ese momento.
A partir de lo anterior, debe decirse que los dichos de los testigos no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de horario por parte del demandante, pues, por un lado, en punto a los testigos Adrin Heli Rodríguez Luna y Edilma Ayala Peñaloza es claro que, aunque manifestaron tener conocimiento del cumplimiento de turnos, acto seguido expresaron que sus servicios no fueron realizados en el mismo sitio que el demandante, por lo que no contaron con inmediación, conocimiento directo y permanente de las actividades de este último en tiempo, modo y lugar.
Por otro lado, el testigo Joselin Rubio Vargas solamente se limitó a exponer que el actor cumplía con una jornada, pero sin precisar los extremos de la misma y basó su conocimiento en la realización de reuniones semanales en la sede donde prestó el servicio aquél. Al respecto, advierte la Subsección que esas afirmaciones no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de un horario por el actor, dado que el conocimiento se obtuvo en conversaciones pero no porque se presenciara por cada testigo de manera directa e inmediata que el demandante ejecutaba su labor en determinado horario, razón por la cual, la Sala considera que con sus manifestaciones no se demuestra el cumplimiento de un horario como tampoco que éste fuese impuesto por la entidad demandada.
Además, analizado el expediente no se observan elementos de juicio adicionales, tales como planillas de turnos o certificaciones de horas laboradas en períodos específicos por el demandante, a partir de los cuales se corrobore la imposición de un horario. En todo caso, debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»85. 84 Entre el testigo Joselin Rubio Vargas y el demandante. 85 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 De manera que, aun si en gracia de discusión se consideran pertinentes y útiles las declaraciones de los testigos para acreditar el cumplimiento de horario, lo cierto es que ello en sí mismo no resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que el demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad.
En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Luna González a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado. Por el contrario, de las documentales únicamente se observan certificados de prestación de servicios; constancias de pago parciales y totales de los contratos e informes de ejecución contractual.
Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales. Por otro lado, de los testimonios tampoco se observa que el demandante estaba sujeto a directrices de la entidad que denoten el desbordamiento de los limites propios de la coordinación en el desarrollo de los contratos.
En concreto, se observa que, si bien el testigo Aldrin Heli Rodríguez Luna anotó que el demandante se encontraba subordinado al jefe del laboratorio del ente, lo cierto es que cuando fue interrogado por circunstancias puntuales sobre llamados de atención de superiores sobre el actor, manifestó no tener conocimiento. Evento que, nuevamente, denota su falta de inmediación y conocimiento directo con las circunstancias de tiempo y modo en que se dio la prestación del servicio del demandante en favor de la demandada.
Igual situación ocurre con los testigos Edilma Ayala Peñaloza y Joselin Rubio Vargas, quienes al ser interrogados sobre llamados de atención, exigencias o Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 imposiciones que acreditaran el direccionamiento y control del servicio sobre el actor, expresaron no tener conocimiento.
De manera que, resulta claro el hecho que con los dichos de los deponentes tampoco traslucen elementos que acrediten este indicio en el desarrollo de las actividades realizadas por el demandante en los contratos suscritos con la entidad. Con todo, es menester rememorar en este punto que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada por esta Corporación, no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación86.
Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.
Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»87 Así las cosas, para la Sala la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos probatorios útiles, pertinentes y conducentes que permitan advertir indicios subordinantes en la ejecución de sus actividades durante el período que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca entre el 1 de abril de 2009 a 31 de enero de 2017. 86 Sentencia de 14 de julio de 2022;
Sección Segunda, radicado 2016-04522-01; C.P. William Hernández Gómez. 87 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 En ese sentido, para la Subsección, por un lado, le asiste la razón al a quo al indicar en la sentencia apelada que no se comprobó la subordinación en la prestación del servicio del actor en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2017.
De modo que, en lo que respecta a este periodo88, en esta instancia se confirmará la inexistencia de la relación laboral encubierta que fue declarada en primera instancia. Empero, de los mismos elementos de juicio previamente referenciados, para la Sala debe revocarse la decisión del a quo que acreditó la existencia de una relación laboral subyacente en el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, pues si bien en el fallo apelado se adujo que el actor estuvo sometido al cumplimiento de reglamentos, parámetros y órdenes de parte de la entidad demandada, lo cierto es que, tal y como se explicó anteriormente, en los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales, no se probó su ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones a partir de direccionamientos, imposiciones o sujeciones puntuales.
Además, aunque el a quo expuso que las funciones realizadas por el demandante en tal lapso89 eran permanentes y necesarias para la entidad, ya que las obligaciones ejecutadas eran «casi idénticas» a las establecidas en la Resolución No. 1868 de 21 de diciembre de 201590, para la Sala dicho argumento no puede ser de recibo, pues la resolución en cita fue proferida con posterioridad al período en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios a partir de los cuales se declaró la existencia del contrato realidad91.
En definitiva, no puede considerarse la existencia de subordinación del demandante en la ejecución de las actividades contratadas en el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, fundamentándose, como lo hizo el fallador de instancia, en la permanencia y necesidad del servicio; ya que, además de lo expuesto, es claro que excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite que las entidades estatales lleven a cabo contratos de prestación de servicios para cubrir sus funciones misionales cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.
Por lo cual, con todo lo indicado previamente se deduce que las actividades del actor durante ese tiempo de contratación fueron encaminadas al cumplimiento de actividades que no pudieron ser realizadas por la entidad directamente dada la ausencia de personal de planta, circunstancia que se corrobora a partir del certificado expedido por el subdirector del ente el 26 de septiembre de 201792. 88 De 11 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2017. 89 De 1 de abril de 2009 y el 21 diciembre de 2010. 90 «por la cual se adopta la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Salud Arauca, y se dictan otras disposiciones». 91 De 1 de abril de 2009 y el 21 diciembre de 2010. 92 01Cuaderno1.pdf.Pág 52 Expediente digital Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 Por tanto, el hecho de que se le hubiera contratado de manera interrumpida durante varios años, sin que se advierta el elemento de subordinación o dependencia continuada en la prestación del servicio, permite concluir que la entidad requería los servicios y conocimientos especiales del actor para los servicios contratados.
Además, los objetos contractuales no eran idénticos. En suma, se colige que, al no demostrar la parte actora la subordinación en el presente caso, es claro que no le asiste razón en su recurso de alzada. Y por ello se revocaran los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandando y, como consecuencia, se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 21 de diciembre de 2010, se declaró probada la excepción de prescripción y se condenó al ente demandado al pago de los aportes a pensión por dicho periodo en favor del actor, dadas las razones expuestas en precedencia. Concurrentemente, debe confirmarse lo restante de la providencia en cita, puntualmente el numeral sexto, que negó las demás pretensiones de la demanda. 2.5.
De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que los mismos fueron sustentados con razones Radicado: 81001-23-39-000-2018-00022-01 (4256-2022) Demandante: Javier Domingo Luna González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 jurídicas que propugnaban por la defensa de sus intereses.
Por tal motivo, no se condenará en costas. Por último, se aceptará en esta instancia la renuncia de personería presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada Yuly Shirley Rivera Solano, en los términos y para los efectos contenidos en el índice 14 del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de marzo de 2022, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
CUARTO: ACÉPTESE renuncia de la abogada Yuly Shirley Rivera Solano como vocera judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en los términos y para los efectos contenidos en el índice 14 del aplicativo SAMAI.
QUINTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA