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11001031500020220656300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-11

Radicación interna: 10478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Guido Dante Fortunati·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: GUIDO DANTE FORTUNATI Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – la omisión del Centro de Servicios, vinculado, por no responder la petición dentro del término que ordena la ley, coarta el núcleo esencial del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Guido Dante Fortunati en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Guido Dante Fortunati solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 22 de noviembre de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati 2.1. Manifestó que, con fecha 22 de noviembre de 2022, solicitó ante la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería la «[…] documentación relacionada con los autos de redención de Pena […]». 2.2.

Señaló que el 22 de noviembre de 2022 solicitó al Tribunal accionado «[…] la notificación de un fallo de tutela […]». 2.3. Comentó que, con fecha 22 de noviembre de 2022, le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «[…] copia de autos de redención […]». 2.4. Afirmó que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] Respetado Juez, le solicito tutelar en mi favor, ordenándole a los accionados a darme una respuesta clara y de fondo […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela. 5. Posteriormente, y a través de auto de 17 de enero de 2023, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados de este proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuada las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rindió informe en el que señaló que el accionante no ha radicado petición ante ese despacho judicial. Igualmente, informó que el juzgado del cual es titular «[…] actualmente no ejecuta la pena a la que hace referencia el accionante […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati 6.2.

Por último, puso de presente lo siguiente: «[…] De igual forma se debe resaltar, que como se indicó anteriormente, mediante auto emitido el 26 de diciembre de 2018, se ordenó que, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, se remitiera el expediente referenciado ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por COMPETENCIA, por lo que actualmente esta Judicatura no posee ningún archivo del proceso en el que vigiló la pena impuesta a GUIDO DANTE FORTUNATI.

Debe informar el Despacho, que como quiera que dentro del escrito de tutela, se encuentra como anexo una petición que va dirigida a este Despacho, se procede a dar respuesta, informando que se desglosa la misma y se remite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, como quiera que como se ha indicado ya, desde el 26 de diciembre de 2018, se remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería por competencia, y no reposa en esta Judicatura ningún archivo relacionado con dicho proceso […]». 6.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la presidente de la Corporación, rindió informe en el que advirtió que «[…] esa solicitud a que hace mención el accionante DANTE FORTUNATI en su escrito de tutela, no fue recibida en la Secretaría del Tribunal, por parte de él en forma directa o por conducto del Penal de CPAMS El Barne a donde fue traslado […]». 6.4.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la vulneración alegada por el actor con ocasión de la falta de notificación del fallo de tutela proferido en el marco de la acción de tutela con radicado número 20001-33-33-008-2022-00409-01 es inexistente, en el entendido que dicha decisión judicial le fue notificada el 16 de noviembre de 2022 «[…] a los correos electrónicos: juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co; tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co;tutelas@inpec.gov.co;tutelas2@inpec.go v.co; archivo.epcamsvalledupar@inpec.gov.co […]». 6.5.

La Procuradura 230 Judicial I Penal de Montería rindió informe en el que manifestó que, pese a que el actor no radicó ante esa entidad la petición a la que alude en su escrito de tutela, con ocasión de esta acción de tutela procedió a remitir los documentos solicitados por el peticionario, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati 6.6.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por intermedio de la asistente social, rindió informe en los siguientes términos: «[…] En asunto con radicado interno 23-001-31-87-001-2019-00106-00, (Radicado de Origen O SPOA 05-001-60-00715-2017-00130-00), se vigiló condena de 72 meses de prisión que por el delito de TENTATIVA DE EXTORSION AGRAVADA, le impusiera el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017.

Observamos una segunda condena, identificada con radicado interno 23-001-31-87-001-2019- 01414-00, (Radicado de Origen O SPOA 05-001-60-00715-2017-00735-00), correspondiente a condena de 98 meses de prisión que por el delito de SECUESTRO SIMPLE Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, le impusiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano (Córdoba) mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019.

Estas 2 condenas antes relacionadas, fueron acumuladas en una sola sanción definitiva de 134 meses de prisión por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante auto de 10 de octubre de 2019, proferido en el radicado interno 2019-00106, que fue el radicado que se continuó la vigilancia de la condena y, respecto a dicho expediente, se ordenó la remisión de las respectivas actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en atención a comunicación del traslado de este sentenciado al Establecimiento penitenciario de Valledupar, remisión que fue realizada el 18 de mayo del cursante año, con oficio 2531 de 09/05/2022.

Se registra también una condena de 25 meses, 6 días de prisión en proceso con radicado interno 23-001-31-87-001-2021-00244-00, (Radicado de Origen O SPOA 05-001-60-00206-2015-18970- 00), correspondiente a condena de 25 meses, 6 días de prisión que por el delito de HURTO SIMPLE, le impusiera el Juzgado 46 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, expediente en el que le fue concedido al señor FORTUNATI, por el fallador, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y por el cual se ordenó en auto de mayo 7 de 2021, la extinción de la pena y el consecuente archivo definitivo del proceso […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto no han respondido la solicitud que radicó el 22 de noviembre de 2022. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 10. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 11. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 12.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T- 275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati VI.4. Caso concreto 13. El ciudadano Guido Dante Fortunati solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 22 de noviembre de 2022. 14.

En este punto es preciso indicar que, comoquiera que el actor aduce que el Tribunal Administrativo del Cesar, la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron su derecho fundamental de petición, el análisis de la presunta afectación de la garantía se realizará de manera independiente frente a cada una de dichas autoridades.

VI.4.1. De la vulneración atribuida a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería 15. El actor afirma que la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería vulneró su derecho fundamental de petición porque, para el momento de la presentación de esta acción de tutela, no había respondido de fondo la petición que radicó el 22 de noviembre de 2022. 16.

Al respecto, cabe destacar que, con fecha 22 de noviembre de 2022, el aquí actor solicitó ante la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería la «[…] documentación relacionada con los autos de redención de Pena […]». 17. En respuesta de lo anterior, la Procuraduría accionada, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022 le envió al peticionario los documentos que había solicitado; dicho mensaje de datos fue enviado a las direcciones electrónicas del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne -direccion.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co-, tal como se observa a continuación: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati 18.

Visto todo lo anterior, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo frente a la vulneración atribuida a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería, habida cuenta que, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, la peticionada respondió la solicitud de 22 de noviembre de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico del centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el aquí accionante. 19.

En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración atribuida a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 20.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 21.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración atribuida a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.2. De la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Cesar 22. El tutelante aseveró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental de petición porque, a la presentación de esta acción de tutela, no había respondido de fondo la petición que radicó el 22 de noviembre de 2022. 23.

Por su parte, el Tribunal accionado, al rendir el informe dentro del presente trámite constitucional, manifestó lo siguiente: «[…] Revisado el buzón de correo oficial de esta Corporación: sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, se pudo constatar por parte de la empleada de la Secretaría que tiene asignada la función de recepción, revisión y trámite de cada uno de los memoriales y solicitudes remitidos al correo indicado, que esa solicitud a que hace mención el accionante DANTE FORTUNATI en su escrito de tutela, no fue recibida en la Secretaría del Tribunal, por parte de él en forma directa o por conducto del Penal de CPAMS El Barne a donde fue traslado Es me anotar que luego de surtirse el trámite dentro de la acción de tutela, se procedió el día 15 de noviembre de 2022 a proferir el respectivo fallo de tutela, decidiendo confirmar el de primera instancia que rechazó por temeridad la acción de tutela impetrada por el accionante; fallo que fue notificado, entre otros al accionante, el día 16 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos: juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co; tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co;tutelas@inpec.gov.co;tutelas2@inpe c.gov.co;archivo.epcamsvalledupar@inpec.gov.co; teniendo en cuenta que al presentar la acción de tutela, el accionante se encontraba recluido en la Cárcel de Alta y Mediada Seguridad de Valledupar, indicando que se encontraba recluido en la misma en el patio 4 CPAMS Valledupar, como se observa en el escrito de tutela presentado ante los Juzgados Administrativos de Valledupar […]».

(Subrayas por fuera del texto) 24. Visto lo anterior la Sala advierte que el Tribunal accionado no ha vulnerado el derecho fundamental del actor, en tanto que, en primer lugar, no hay constancia de que efectivamente se haya radicado la petición a la que alude el actor en su escrito 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati de tutela y, adicionalmente, porque el fallo proferido en el marco del mecanismo de amparo con radicado número 20001-33-33-008-2022-00409-01 fue notificado debidamente a los correos electrónicos del centro penitenciario en el que se encontraba recluido para la época el aquí accionante. 25.

De allí que no resulta pasible atribuirle vulneración al Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual se negará el amparo frente a este aspecto en específico, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.3. De la vulneración atribuida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 26.

El actor afirmó que, con fecha 22 de noviembre de 2022, le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «[…] copia de autos de redención […]». 27. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que, pese a que el actor no radicó la petición de 22 de noviembre de 2022 ante ese despacho judicial, con ocasión de la presente acción de tutela procedió a remitir dicha solicitud a la autoridad que consideró con competencia para ello. 28.

Sobre el particular, la Sala empieza por advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […]». (negrillas por fuera del texto original) 29. Ahora bien, en cumplimiento de la anterior disposición normativa, el Juzgado accionado, mediante oficio 3985 – JCAO de 15 de diciembre de 2022, remitió, por competencia, la petición del aquí actor al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 30.

Por lo anterior, y en consideración a que el Juzgado accionado le impartió el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la solicitud del aquí actor, para la Sala es claro que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición. Ello en razón a que, al haber remitido la petición a otra 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati autoridad, perdió la competencia para emitir cualquier pronunciamiento adicional o de fondo frente a la solicitud de 22 de noviembre de 2022. 31.

Por ende, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. VI.4.4. De la vulneración del derecho de petición por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería 32. La Sala advierte que, si bien es cierto el actor no presentó petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, la realidad es que la referida autoridad asumió el conocimiento de la petición de 22 de noviembre de 2022, por remisión que le hizo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 33.

En efecto, se tiene que el Juzgado accionado, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por competencia, la petición del aquí actor, mediante la cual solicitó «[…] copia de autos de redención […]». 34. En atención a la anterior remisión, el Centro de Servicios vinculado, desde el 15 de diciembre de 2022, asumió el conocimiento de la petición del actor, por lo que, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] [l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]». 35.

Ahora bien, debe señalarse que, pese a que el Centro de Servicios vinculado recibió la petición del actor el 15 de diciembre de 2022 a la fecha no existe prueba de que haya emitido una respuesta al respecto. 36. Así las cosas, y en consideración a que la solicitud que elevó el aquí actor no ha sido atendida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, pese a que ya se encuentra vencido el término legal previsto para ello, para la Sala es claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Dante Fortunati. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati 37.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Guido Dante Fortunati y, como consecuencia de ello, ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración atribuida a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente a la vulneración atribuida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor Guido Dante Fortunati vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06563-00 Accionante: Guido Dante Fortunati SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)