Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Accionante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Accionante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela cumplió con este requisito. En su lugar, se debió conceder el amparo porque el tribunal accionado sí incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia) y es posible inferir los defectos que alega sobre los autos proferidos el 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre (violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- En el auto del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió al recurso de insistencia instaurado por el actor contra la Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2024-06265-00 Accionante: Daniel de Jesús Cárdenas Ortega 2 Departamental de Educación de Sucre y le ordenó que, en el término de 8 días, expidiera las copias solicitadas.
Sin embargo, como la autoridad no entregó la información, el accionante presentó un memorial el 15 de octubre de 2024 en el que solicitó <<la apertura de un trámite incidental de desacato en contra del secretario de Educación Departamental>> por incumplimiento de la orden judicial. 2.2.- Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó por improcedente la solicitud de abrir un incidente de desacato.
Expuso que los incidentes de desacato están regulados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de los fallos de tutela y no tienen aplicación extensiva ni analógica a otros trámites judiciales, como el recurso de insistencia. Esta decisión fue confirmada en el auto del 12 de noviembre de 2024. 2.3.- Al respecto, considero que el tribunal accionado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política al no indicarle al accionante las medidas coercitivas aplicables para obtener el cumplimiento de la orden proferida en el recurso de insistencia y materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. 2.4.- Incluso, de conformidad con el artículo 44 del CGP1, los jueces están facultados para sancionar con multas a quienes, sin justa causa, incumplan las órdenes que impartan en ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, a pesar de que la ley no contempló un trámite incidental especial para el recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Sucre podía acudir a sus poderes correccionales para atender la solicitud formulada por el accionante. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución>>.