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11001031500020230765400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Alfredo Guzman Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07654-00 Accionante: Luis Alfredo Guzmán Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio.

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Luis Alfredo Guzmán Agudelo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de diciembre de 2023, Luis Alfredo Guzmán Agudelo presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 7 de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes Luis Alfredo Guzmán Agudelo ingresó a la Policía Nacional en septiembre de 1984, como estudiante de la Escuela de Policía. El 15 de octubre de 2009 se retiró voluntariamente, luego de 25 años, 8 meses y 22 días de servicio. Durante ese 1 Que ingresó para fallo el 26 de enero de 2024. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) período, alcanzó los rangos de Agente Profesional2, Suboficial3 y, tras el proceso de homologación de carrera al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional4, alcanzó el de Intendente Jefe5.

El 29 de enero de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante la Resolución No. 000415, le reconoció una asignación mensual de retiro del 85% del sueldo básico en actividad. En 2019, presentó dos peticiones6 al Director General de la CASUR, en las que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, para que se incluyera en ella, entre otras, la prima de actividad del 50%, prima de antigüedad del 25%, el subsidio familiar del 39% y bonificación por buena conducta del 5%, por haber pertenecido al escalafón de Suboficiales, antes de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y la Ley 180 de 1995.

CASUR respondió al señor Guzmán Agudelo mediante el Oficio No. 201921000240241 id 483411 del 03 de septiembre de 2019, en el que negó la solicitud de reliquidación. Contra esa decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su conocimiento correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio7. El 30 de junio de 2021, se profirió fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones, pues al comparar los regímenes pensionales de los Decretos 1213 de 1990 y el 1091 de 1995, encontró que, por factores salariales, era más favorable el de 1995, que está disfrutando actualmente el demandante, frente al que estaba reclamando, si bien este último no tiene los mismos reconocimientos prestacionales. 7 Al proceso le fue asignado el radicado No. 50001333300720200014600. 6 A dichas solicitudes les fueron asignados los siguientes radicados: i) R-00001-201907580-CASUR id Control 402375 de fecha 21 de febrero de 2019 y ii) R-00001-201923807-CASUR id Control 434910 de fecha 17 de mayo de 2019. 5 De acuerdo con la Resolución No. 000415 del 29 de enero de 2010. 4 Resolución No. 8838 del 24 de agosto de 1994. 3 Resolución No. 00507 del 30 de enero de 1992. 2 Resolución No. 1397 del 7 de marzo de 1985. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En cuanto al subsidio familiar, determinó que, bajo la normativa de 1995, este seguía siendo reconocido, pero con una cuantía diferente y otros beneficiarios. No obstante, determinó que, con el ingreso voluntario del señor Guzmán Agudelo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en 1994, el régimen pensional aplicable era el del Decreto 1091 de 1995.

La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión en la sentencia del 14 de septiembre de 2023 -aquí cuestionada-. Al respecto, el Tribunal consideró que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo era considerablemente más beneficioso que el previsto para el personal de Agentes. Además, el demandante no podía pretender tener un régimen mixto, que le mantuviera la asignación salarial del nivel ejecutivo, previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y conservar los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, sin ir contra el principio de inescindibilidad de la norma. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se revoque la sentencia del 14 de septiembre de 2023 y, en su lugar, que el Tribunal Administrativo del Meta profiera una sentencia de remplazo, en la que se accedan a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se reliquide su asignación de retiro.

En su criterio, aunque no le atribuye explícitamente un defecto particular a dicha providencia, sus afirmaciones acerca de que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no hizo un estudio de fondo del caso, permiten inferir que le imputa un defecto sustantivo, por ausencia o indebida motivación. Igualmente, solicita que se le exima de la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia en el proceso ordinario. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda fue admitida el 15 de enero de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio, como accionados; y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados. 4.2.

El Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio se opuso a la demanda, pues consideró que ninguna de sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales del accionante y que sus decisiones siempre han sido razonadas y respetuosas del debido proceso. Por tanto, reiteró que, en su decisión, hizo prevalecer el régimen más favorable para la parte actora. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Meta consideró que no advierte defectos en la decisión cuestionada, pues consideró que está debidamente sustentada y ajustada a la situación particular del señor Guzmán Agudelo, y además afirmó que este busca una tercera instancia, en la medida en que los jueces ordinarios del proceso ya resolvieron el asunto de fondo. 4.4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificada8. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco se pronunció, no obstante haber sido notificada oportunamente9. II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala considera que la presente demanda de tutela carece de relevancia constitucional, pues se reproducen los argumentos expuestos en el proceso ordinario, que ya tuvieron la oportunidad de ser estudiados, dos veces, por las autoridades judiciales correspondientes. 9 Ver el mensaje del 17 de enero de 2024, enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado, a la siguiente dirección de correo electrónico: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 8 Ver el mensaje del 17 de enero de 2024, enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado, a la siguiente dirección de correo electrónico: judiciales@casur.gov.co. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Aunque el escrito de la tutela no hace una fiel copia de lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y su apelación, y a pesar de recurrir al lenguaje de las garantías y principios constitucionales, la discusión que ahora se propone es la misma que fue presentada ante el Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que carece de relevancia constitucional.

En la demanda aquí estudiada, se observa que insiste en que se haga una reliquidación de la asignación de retiro, reconocida en la Resolución 000415 del 29 de enero de 2010, para que se incluyan en ella, como valores a liquidar, algunas prestaciones sociales previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, conforme con su interpretación de la Ley 180 de 1995.

De igual forma, se observa que se repiten los mismos argumentos de la apelación del proceso ordinario, al punto de compartir títulos en algunos casos, como: i) La referencia al caso del señor Omar Rangel Sánchez, resuelto por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, con quien compartió apoderado; ii) El cuestionamiento del cuadro comparativo usado por el Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio, relativo a las diferencias entre el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, frente al elaborado por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0135-12); iii) El reconocimiento de que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado, las razones de duda razonable a favor de sus derechos laborales y su correspondiente irrenunciabilidad e imprescriptibilidad; iv) Las razones para exceptuar la aplicación del principio de inescindibilidad a la luz de las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por razones de favorabilidad y otros principios del derecho al trabajo, previstos en la Constitución de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) v) La ausencia de un estudio exhaustivo de los factores salariales de quienes pasaron a formar parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vi) Que las decisiones cuestionadas no estudiaron, bajo el debido escrutinio judicial, los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no respetaron los principios de supremacía constitucional y de Estado de Derecho.

En tal sentido, sus fallos no están dentro del margen de los principios de autonomía e independencia judiciales. vii) La solicitud de que se revoque la condena en costas de la primera instancia ordinaria. A continuación, se exponen los apartes de esta demanda10 y de la apelación, que demuestran que los argumentos ahora presentados en sede de tutela carecen de una distinción suficiente con los estudiados y analizados por las instancias judiciales ordinarias, por lo que la Sala concluye que el demandante busca una tercera instancia (transcripción literal, con posibles errores): ● Demanda de tutela de Luis Alfredo Guzmán Agudelo: … Petición especial: Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al honorable despacho en sede de tutela, ordenar la hechura de sentencia de reemplazo en donde tras un estudio jurídico serio y concreto, se acceda a las suplicas de la demanda, obligar a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del suscrito Intendente Jefe LUIS ALFREDO GUZMAN AGUDELO, con la inclusión de los factores salariales contemplados y en las formas indicadas en los artículos 140 y 144 del decreto ley 1212 de 1990, restaurar los derechos de la accionante en su integridad, con apego legal y garantizando la situación jurídica protegida contempladas en la lay 4ª de 1992, la ley 180 de 1995, decreto ley 132 de 1995 y la ley 923 de 2004, que prescriben que bajo ninguna circunstancia el gobierno nacional no podía desmejorar las condiciones laborales y prestacionales de sus uniformados, fueron homologados.

Debe agregar esta defensa que resulta tan absurda como irrazonable que hace el juez de primera instancia, basta sólo hacer el parámetro de medición aritmética para establecer que el derecho tiene fundamento en el detrimento patrimonial que ha sufrido mi cliente al negarse el derecho a la reliquidación en los términos de los artículos 140 y 144 del decreto ley 1212 de 1990 y se 10 Se recomienda comparar las páginas 7 a 27 de la demanda de tutela, con las 28 páginas de la apelación del proceso ordinario.

En vista de que ambos documentos están en el mismo archivo de la demanda de tutela, pueden contrastarse las primeras 32 páginas con las últimas 28. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00. Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) presenta una desmejora sustancial como se ha venido dejando claro a lo largo de este recurso.

En el líbelo demandatorio, está claramente expuesto el parámetro de medición que permite establecer el detrimento que arroja una cifra a favor del suscrito, queda demostrado también en el cuadro de desmejora que analizado el honorable Consejo de Estado, que en este escrito de recurso presentare renglones abajo, la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha omitido dar cumplimiento a la ley y juez de primera instancia a inobservado la situación jurídica protegida que ampara al aquí actor en expresas garantías de la ley 180 de 1995 articulo 7 parágrafo único que a la letra dice “… La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo” Y que luego en virtud de las facultades del numeral 1°, del artículo 7° de la ley 180 de 1995, se expide del Decreto Ley 132 de 1995, que en su artículo 82 estableció: “artículo 82, el ingreso al nivel ejecutivo de la policía nacional no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la policía nacional ingresen al nivel ejecutivo” (subraya propia del original) La jurisdicción contenciosa administrativa a través de unas actuaciones legalmente establecida les ha dado la razón a diferentes demandantes en este tema, hasta el órgano de cierre en lo contencioso se ha pronunciado a favor tal como quedó citadas las sentencia a favor en escrito de demanda, dichos criterios orientadores que no tuvo en cuenta el A-quo y que hacen parte de la demanda. … Con lo anteriormente expuesto se solicita al honorable Juez de Tutela, fallar en derecho y protección de los invocados como violados, porque es claro, que la respuesta de la entidad demandada, contraria normas que consagran la protección de la situación jurídica protegida frente a la realidad prestacional de mi cliente, en efecto se solicita que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio No. 201921000240241 id 483411 del 03 de septiembre de 2019, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual niega la reliquidación de la asignación de retiro, con la prima Antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, establecidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, a restablecer el derecho violado con la inclusión, reliquidación y pago de la Prima de Antigüedad en un 24%, prima de Actividad un 49.5%, subsidio familiar en un 39% y la bonificación por buena conducta en un 5%, la 12/8% de la prima de navidad de acuerdo a los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo como base la asignación básica del grado que ostentaba al momento del retiro con la inclusión de los factores salariales aplicables a un Sargento Primero, grado equivalente al que ostentaba mi representado al momento de su retiro. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ● Recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio, presentado el 13 de julio de 2021: … Petición especial: por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al honorable despacho de la segunda instancia revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las suplicas de la demanda, obligar a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente Jefe LUIS ALFREDO GUZMAN AGUDELO, con la inclusión de los factores salariales contemplados y en las formas indicadas en los artículos 140 y 144 del decreto ley 1212 de 1990, restaurar los derechos de la accionante en su integridad, en apego legal y garantizando la situación jurídica protegida contempladas en la lay 4ª de 1992, la ley 180 de 1995, decreto ley 132 de 1995 y la ley 923 de 2004, que prescriben que bajo ninguna circunstancia el gobierno nacional no podía desmejorar las condiciones laborales y prestacionales de sus uniformados, fueron homologados.

Debe agregar esta defensa que resulta tan absurda como irrazonable que hace el juez de primera instancia, basta sólo hacer el parámetro de medición aritmética para establecer que el derecho tiene fundamento en el detrimento patrimonial que ha sufrido mi cliente al negarse el derecho a la reliquidación en los términos de los artículos 140 y 144 del decreto ley 1212 de 1990 y se presenta una desmejora sustancial como se ha venido dejando claro a lo largo de este recurso.

En el líbelo de mandatorio, está claramente expuesto el parámetro de medición que permite establecer el detrimento que arroja una cifra a favor de mi cliente, queda demostrado también en el cuadro de desmejora que analizado el honorable Consejo de Estado, que en este escrito de recurso presentare renglones abajo, la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha omitido dar cumplimiento a la ley y juez de primera instancia a inobservado la situación jurídica protegida que ampara al aquí actor en expresas garantías de la ley 180 de 1995 articulo 7 parágrafo único que a la letra dice “… La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo” Y que luego en virtud de las facultades del numeral 1°, del artículo 7° de la ley 180 de 1995, se expide del Decreto Ley 132 de 1995, que en su artículo 82 estableció: “artículo 82, el ingreso al nivel ejecutivo de la policía nacional no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la policía nacional ingresen al nivel ejecutivo” (subraya propia del original) La jurisdicción contenciosa administrativa a través de unas actuaciones legalmente establecida (sic) les han dado la razón a diferentes demandantes en este tema, hasta el órgano de cierre en lo contencioso se ha pronunciado a favor tal como quedó citadas las sentencia a favor en escrito de demanda, dichos criterios orientadores que no tuvo en cuenta el A-quo y que hacen parte de la demanda. … Con lo anteriormente expuesto se solicita al honorable despacho de segunda instancia, revocar la sentencia de primera instancia, porque es 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) claro, que la respuesta de la entidad demandada, contraria normas que consagran la protección de la situación jurídica protegida frente a la realidad prestacional de mi cliente, en efecto se solicita que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio No. 201921000240241 id 483411 del 03 de septiembre de 2019, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual niega la reliquidación de la asignación de retiro, con la prima Antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, establecidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, a restablecer el derecho violado con la inclusión, reliquidación y pago de la Prima de Antigüedad en un 24%, prima de Actividad un 49.5%, subsidio familiar en un 39% y la bonificación por buena conducta en un 5%, la 12/8% de la prima de navidad de acuerdo a los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo como base la asignación básica del grado que ostentaba al momento del retiro con la inclusión de los factores salariales aplicables a un Sargento Primero, grado equivalente al que ostentaba mi representado al momento de su retiro.

(Cursiva y subraya propias de esta Sala) Nótese que el parecido entre ambos escritos es tal que se insiste en las pretensiones de declarar la nulidad de la decisión del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Director de CASUR y la correspondiente reliquidación a título de restablecimiento del derecho, por lo que resulta más que evidente la natural insatisfacción de tener un resultado desfavorable y la clara intención de tramitar esta controversia ante una instancia adicional.

Esta Sala debe advertir que, como tal, al haber reproducido su recurso de apelación en la presente demanda de tutela, no hubo un verdadero reproche a la decisión del 14 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, se advierte que los puntos cuestionados por el demandante fueron resueltos así: … III. Consideraciones de la Sala 1.

Problema jurídico Se centra en determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Luis Alfredo Guzmán Agudelo, mediante la Resolución No. 000415 del 29 de enero de 2010 por parte de Casur, para que sean incluidas las partidas subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta, inaplicando para ello, los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, porque el demandante no es beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del nivel ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad.

Así, no tendría derecho a que en su asignación de retiro se incluyan las partidas reclamadas, porque no están incluidas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Para resolver lo anterior, se analizará lo siguiente: i) el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ii) Las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro y iii) el caso concreto. … Por su parte, el Consejo de Estado11 realizó un comparativo de los emolumentos percibidos por los agentes y suboficiales antes de la homologación y después de ella, de manera específica, concluyó lo siguiente: «1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo.

Además, conforme a los decretos anuales 4 proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.

En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. … 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 11 Nota de la Sala.

La nota al pie corresponde a No. 3 en original: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, Consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18). Frente a los agentes también pueden consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000234200020130222701 (2999-14), sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-05815- 01(3338-14, sección segunda, subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez y sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 54001-23-33-000-2014-00323-01(3176-15). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.

Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado y su incidencia en el reconocimiento de la asignación de retiro, no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional, fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior. …. 2.

El caso concreto … Por tanto, al analizar integralmente las normas que establecen el régimen salarial de los agentes y del Nivel Ejecutivo, factor por factor, se observa que, en conjunto, las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al que se acogió voluntariamente el demandante, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990.

A manera de ejemplo, se tiene que, en el caso de la prima de actividad, si bien esta no se previó en el Decreto 1091 de 1995, el artículo 7 de este decreto creó la prima del Nivel Ejecutivo, equivalente al 20% de la asignación básica mensual. Por otra parte, la prima de antigüedad desapareció para el Nivel Ejecutivo, sin embargo, el artículo 8 del Decreto 1091 estableció la prima de retorno. Sobre el subsidio familiar, el Decreto 1091 continúa reconociéndose para los hijos legítimos extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, pero excluyó al cónyuge, como se advierte en los artículos 15 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) y siguientes. De igual manera, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6). … Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. … En tal sentido, contrario a lo afirmado por el demandante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no le supuso una «discriminación o desmejora» en materia laboral, dado que lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990.

Entonces, se observa que en el régimen prestacional y salarial contenido en el Decreto 1091 de 1995 para el nivel ejecutivo, aun cuando se establecieron requisitos distintos para acceder a las mismas, se conservaron algunas de las prestaciones contempladas en los Decreto 1212 y 1213 de 1990, tales como la prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar.

Aunado a ello, se establecieron nuevas prestaciones para los miembros del nivel ejecutivo, a saber, prima del nivel ejecutivo y prima de retorno a la experiencia a cambio de las primas de actividad y de antigüedad consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Conforme lo anterior, la Sala considera que el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, … siendo esta una razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que las partidas que solicita el demandante tanto en vía administrativa, como judicial para que seas incluidas en su asignación de retiro, no se encuentras enlistadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, estas son, subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta.

(cursiva y subrayas propias de la Sala) La Sala no solo encuentra que la controversia planteada fue debidamente estudiada, sino que reitera la existencia de la significativa semejanza entre el objeto de la presente demanda, y la causa petendi adelantada en sede nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta evidente la intención de buscar una tercera instancia, en vista de la identidad entre ambas controversias.

De esta forma, se concluye que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00.

Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos13: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos; y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia ordinaria que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En ese sentido, la Sala concluye que la parte actora acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir la discusión acerca de la reliquidación de su asignación de retiro, por haber sido agente y luego miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía, resuelta en ambas instancias en su contra porque su actual asignación fue reconocida y liquidada conforme a derecho, y porque tal liquidación, conforme a la normativa aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es más favorable que la prevista para los agentes de policía. Así las cosas, por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción, por la búsqueda de una tercera instancia y la consecuente falta de relevancia constitucional. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T–422 de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07654-00. Actor: Luis Alfredo Guzmán Agudelo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado 7 Administrativo de Villavicencio.

Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14