Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante JUDITH VIVIANA MESA LOPERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Insubsistencia de empleo de libre nombramiento y remoción, que se alega como empleo de carrera. Defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Judith Viviana Mesa Lopera, contra la sentencia del 1º de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Judith Viviana Mesa Lopera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de noviembre de 20211, en nombre propio, Judith Viviana Mesa Lopera interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Conceda el amparo de mis derechos fundamentales al derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, Al trabajo, el acceso a la administración de justicia, confianza legítima, ingreso al empleo público, al derecho constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que rige en derecho laboral, el derecho a la igualdad, o cualquier otro derecho que resulte probado en el trámite de la presente acción. 2.- Dejar sin efectos la sentencia (sic) 121 del 23 de junio del 2021, notificada por correo electrónico el 25 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 05001 33 33 036 2016 00673 00, promovido por JUDITH VIVIANA MESA LOPERA contra el Municipio de Itagüí. 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, para que, en un término prudencial, sub siguiente a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, dentro del proceso en cita, sin violación a los derechos fundamentales que me amparan”. 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Judith Viviana Mesa Lopera ingresó a laborar al servicio del Municipio de Itagüí, vinculada mediante Decreto Nro. 563 del 16 de junio de 2015, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de naturaleza libre nombramiento y remoción, nivel profesional, con tipo de vinculación en propiedad, posesionada el 24 de junio de 2015.
Mediante Decreto No 1387 del 28 de diciembre del 2015 se le declaró insubsistente. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó Municipio de Itagüí pretendiendo la nulidad del Decreto No 1387 del 28 de diciembre del 2015 y, a título de restablecimiento del derecho que se ordenara su reintegro al mismo cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Como causales de anulación del acto administrativo, alegó las de falsa motivación y desviación de poder. Sostuvo que las funciones que ejerció, asignadas al cargo que ocupaba no correspondían con las de un empleo de libre nombramiento y remoción, sino con las de uno de carrera, por tanto, debía ordenarse su reintegro para ejercer en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, que a su juicio es de carrera administrativa. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que debió motivarse el acto demandado, ya que al analizar la denominación legal del empleo, las funcionas asignadas al mismo y lo dispuesto en el artículo 53 y 125 superiores, se trataba de un empleo de carrera.
En consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante; supeditado a que el empleo no hubiera sido provisto mediante concurso o suprimido, o que la actora no hubiera llegado a la edad de retiro forzoso. 2.4. La decisión fue apelada por el Municipio demandado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que, por sentencia del 23 de junio de 2021 (notificada a las partes el 25 de junio de 20212) revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para el a quem el acto demandado no adolecía de ninguna de las causales por las cuales se cuestionó su legalidad. Estableció que conforme el Decreto Nro. 854 del 22 de octubre de 2014, que modificó la planta de cargos de la administración municipal, vigente para la época del nombramiento de la actora, ese empleo se catalogó como de libre nombramiento y remoción. 2 Ver expediente digitalizado del proceso ordinario, que obra a índice 11 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, si la demandante estimaba que su cargo se trataba de un empleo de carrera, debió cuestionar la legalidad de ese acto y la del acto particular mediante el cual se le nombró como empleado de libre nombramiento y remoción. 3.
Fundamentos de la acción De la lectura del escrito de tutela, puede inferirse que la actora alega la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues, afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque “desconoció todo el material probatorio, arrimado al proceso en razón a que el cargo que ocupaba […], no podía ser de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede desnaturalizarse el principio constitucional que tiene la carrera administrativa, que como todo principio de esta naturaleza constituye una norma jurídica superior de aplicación inmediata”.
Agrega, que se vulnera su derecho a la igualdad, porque su caso se decidió de manera distinta al del señor Jhon Alexander Restrepo Bolívar contra el Municipio de Itagüí, radicado Nro. 2012-00231-01, que por hechos similares decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto del 2014, en la que se confirmó la decisión apelada, que había accedido a las súplicas de la demanda aplicando el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Adjuntó el texto de la sentencia que decidió el caso del señor Restrepo Bolívar. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de noviembre de 2021 el despacho sustanciador de primera instancia, (i) admitió la demanda, (ii) dispuso notificar a las partes, y (iii) vincular como terceros con interés, al Municipio de Itagüí, parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 2016- 00673-01 en el que se profirió la decisión que se cuestiona. 4.2.
El Municipio de Itagüí, rindió informe mediante apoderado especial. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales ni especiales de procedencia para controvertir una decisión judicial. Explicó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, se sustentó en el material probatorio allegado al expediente y que, las simples afirmaciones de la actora de que “no puede desnaturalizarse el principio constitucional que tiene la carrera administrativa”, no es suficiente para soportar la vulneración alegada, porque debe probar las supuestas inconsistencias cometidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que, la acción de tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional a las previstas en el medio de control, ni está instituida para que las partes vencidas revivan debates judiciales debidamente culminados, como el caso de la actora. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, no obstante haber sido notificados, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 1º de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada”.
Indicó que “la parte actora no refirió en que causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial podría estar incursa la decisión acusada, y si bien es cierto podría entenderse que se trata de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente dados los cortos argumentos referidos en la solicitud de amparo, lo cierto es que no se motivó nada al respecto”.
Sostuvo que la actora cuestionó la valoración de las pruebas “de manera general, pues, según el decir de la accionante, de ellas se advertía que el cargo por ella desempeñado era de carrera, pero no controvirtió de manera alguna las consideraciones puntuales expuestas al respecto por el Tribunal accionado”; y que lo que podría entenderse como un posible desconocimiento del precedente, respecto del caso del señor Jhon Alexander Restrepo Bolívar, puso de presente “que la referida decisión data del 22 de octubre de 2014, y si bien fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que fue por una sala de descongestión, cuyos magistrados integrantes difieren de que quienes integraron la Sala que profirió la decisión que hoy se acusa”.
Expuso que no procede la tutela como una instancia adicional para plantear y resolver cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. 6. Impugnación La parte actora impugnó para que se revoque ese fallo y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional. Insistió en su argumento inicial y enfatizó que para decidir su caso debió aplicarse el mismo criterio que aplicó el Tribunal accionado para decidir el caso del señor Restrepo Bolívar contra el Municipio de Itagüí.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico El juez de tutela de primera instancia determinó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora no identificó los defectos de los cuales adolece la providencia cuestionada, porque si bien podría entenderse que se trata de un defecto fáctico y desconocimiento de precedente, estimó que no se motivó nada al respecto.
Atendiendo la impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón al a quo constitucional en su decisión, para lo cual deberá esta Sala establecer si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevencia constitucional respecto de los defectos que de lectura del escrito de tutela se infiere alega la actora, cuales son, el defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente.
De superar ese análisis, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 23 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 2016-00673-01, el Tribunal 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente (en este caso, horizontal). 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
En lo que se refiere al defecto fáctico, considera la Sala, al igual que lo estimó el juez de tutela de primera instancia, que la parte actora no hizo más que afirmar de manera genérica que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció todo el material probatorio, exponiendo como único argumento que no podía desnaturalizarse el principio constitucional de la carrera administrativa y que por lo tanto su cargo debía ser asumido como de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, no indicó cuáles medios de prueba no se valorararon o cuáles fueron indebidamente valorados, o en qué consistió el juicio probatorio errado ni cual fue su incidencia en el sentido de la decisión. La fundamentación del defecto se limitó a una acusación que carece de una carga suficiente que permita a esta Sala adelantar un estudio de fondo en ese sentido.
Por tanto, 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo impugnado será confirmado en cuanto a la improcedencia del amparo por falta de relevencia constitucional respecto al defecto fáctico. 4.3.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, considera la Sala que la actora sí expuso e identificó la razón por el cual afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció su derecho a la igualdad, al señalar que para decidir su caso no se aplicó el mismo criterio de la sentencia del 27 agosto de 2014, en la que, por hechos similares al suyo, se decidió el caso del señor Jhon Alexander Restrepo Bolívar contra el Municipio de Itagüí, para lo cual aportó el texto de esa providencia. Por eso la Sala hará su estudio de fondo para determinar si, como lo sostiene la tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal. 5.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
Ahora bien, el precedente, ha reiterado la Corte Constitucional11, puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; el segundo, se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción, como lo es el Consejo de Estado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2.
La Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal, ya que la sentencia del 27 de agosto de 2014, aclarada mediante providencia del 22 de octubre del mismo año, que decidió el caso del señor Jhon Alexander Restrepo Bolívar contra el Municipio de Itagüí, que se invoca como desconocida, si bien fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo hizo una Sala de Descongestión ya desaparecida, cuyos integrantes son distintos de quienes integran la Sala Cuarta de Decisión Oral que profirió la providencia cuestionada. 10 Sentencia del 23 de abril de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000- 2013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-360 de 2014 y SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»12. Conforme con lo anterior, el hecho de que en la sentencia cuestionada, proferida el 23 de junio de 2021 la autoridad judicial demandada hubiera asumido un criterio diferente al que adoptó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el caso del señor Jhon Alexander Restrepo Bolívar mediante la sentencia del 22 de octubre de 2014 no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.
Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 1º de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
Se confirmará la decisión impugnada en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 1º de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia frente al alegado defecto por desconocimiento del precedente horizontal, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Judith 12 Sentencia T-123 de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09811-01 Demandante: Judith Viviana Mesa Lopera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Viviana Mesa Lopera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Confirmar la decisión impugnada en todo lo demás. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO