CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL Demandados: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Y OTROS Coadyuvante: COTTY MORALES CAAMAÑO Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE, contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Personería municipal de Santa Rosa de Cabal, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE (EMPOCABAL ESP EICE) y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4.º de la Ley 4721 de 5 de agosto de 19982. 2.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal “[…]
PRIMERO: Ordenar al Municipio De Santa Rosa De Cabal (Risaralda) y a sus entes realizar las acciones pertinentes para la recuperación total del Rio San Roque, asimismo ordenar a la empresa de obras públicas EMPOCABAL atender al concepto emitido de forma oportuna por la CARDER y realizar todas las acciones pertinentes para la recuperación del Rio San Roque.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) hacer cotejo de daños y perjuicios ocasionados por el deterioro al Rio San Roque.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) o a su ente competente iniciar las acciones administrativas pertinentes en contra de las entidades responsables del daño del Rio San Roque, así como adelantar las investigaciones sobre el responsable o responsables de la socavación de originó todo el daño al Rio San Roque. […]”3 (negrilla del texto). 3.
La demandante señaló que desde el año 2019 realiza acciones de seguimiento con el propósito de prevenir el deterioro de la quebrada San Roque. Mencionó que las entidades demandadas asumieron los siguientes compromisos en una visita técnica: (i) EMPOCABAL efectuaría el mantenimiento al colector y remitiría informe técnico; (ii) la CARDER verificaría el cumplimiento de las medidas preventivas;
(iii) la CARDER y el municipio realizarían un informe sobre el estado de la quebrada; y (iv) el municipio verificaría la construcción del señor Juan David Buitrago Sterling, y efectuaría un requerimiento a la sociedad Smurfit Kappa. 4. Adujo que el 9 de marzo del 2022 solicitó a la CARDER y a la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Rural y Bienestar Animal de Santa Rosa de Cabal información sobre las acciones emprendidas para mitigar los impactos ambientales en la quebrada.
El 6 de abril de 2022 requirió a esa autoridad ambiental para que realizara una visita de control en atención a los olores ofensivos presentes en la vía y a lo largo del tránsito de la quebrada. 5. Afirmó que, según el acta de visita de 26 de abril de 2022, la CARDER evidenció la socavación del cauce del rio, el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía, la falta de demarcación del suelo de protección y el colapso de los colectores del alcantarillado.
Allí se concluyó que la comunidad del barrio Villa Diana no cuenta con un adecuado manejo de las aguas residuales; situación que se puso en conocimiento de EMPOCABAL a efectos de que realizara acciones de reparación del colector San Roque. 6. Advirtió que requirió nuevamente a las secretarías de Gobierno y de Medio Ambiente, Desarrollo Rural y Bienestar Animal del municipio de Santa Rosa de Cabal, a EMPOCABAL y a la CARDER para que informaran sobre las acciones realizadas a fin de mitigar el problema, sin obtener respuesta. 3 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal I.2.
Actuación procesal en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 22 de noviembre de 20224, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 8.
Por auto de 28 de marzo de 20225, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por la inasistencia del municipio de Santa Rosa de Cabal. Además, en la misma diligencia se reconoció como coadyuvante de las pretensiones al señor Paulo César Lizcano Durán, apoderado judicial de la señora Cotty Morales Caamaño. I.3.
Contestaciones de la demanda I.3.1. Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE 9. Mediante escrito de 11 de enero de 20236, EMPOCABAL ESP EICE solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se le exonerara de responsabilidad, puesto que no vulneró los derechos colectivos invocados y ha ejercido de forma eficiente sus competencias. 10.
Reconoció que, mediante informe de 30 de marzo de 2022, la CARDER le advirtió que era necesario realizar el adecuado manejo de las aguas lluvias provenientes de la calle 23, y reponer diferentes tramos parcialmente colapsados del colector San Roque. Sin embargo, puso de relieve que no es “[…] la única responsable de actuaciones tendientes a las reparaciones de los presuntos daños del río San Roque […]”. 11.
Afirmó que la Dirección de Acueducto y Alcantarillado de la empresa realizó mantenimiento del colector San Roque con personal operativo y con el equipo de limpieza y succión tipo vactor, efectuó el manejo de aguas lluvias provenientes de la calle 23, y realizó reposición de los tramos colapsados del colector. Por lo tanto, el principal responsable de la adopción de las medidas de recuperación del río San Roque es el municipio, debido a que ya acató todas las recomendaciones de la CARDER. 12.
Advirtió que, según el informe técnico anexo a la contestación de la demanda, la empresa construyó un canal para la conducción del curso de las aguas lluvias, entre otras obras. Además, de conformidad con el informe núm. 5032, elaborado por la CARDER el 24 de abril de 2020, la problemática surgió por la disposición inadecuada de material para realizar un lleno en la zona forestal protectora de esa cuenca; situación que no ocasionó la empresa. 4 Cfr. índice 11 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. índice 44 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. índice 22 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 13.
Por lo anterior, planteó las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; “[…] inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la empresa […]”; “[…] ausencia de prueba […]”; y “[…] genérica […]”. I.3.2. Municipio de Santa Rosa de Cabal 14. Por escrito de 11 de enero de 20237, el municipio se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que EMPOCABAL es la entidad encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de manejar la infraestructura correspondiente.
Por lo tanto, aquella empresa era la encargada de reparar las redes colapsadas. 15. Explicó que la situación irregular existente en la quebrada San Roque no es responsabilidad del ente territorial, ya que los particulares son quienes alteraron el cauce, y la Subsecretaría de Control Físico del municipio realiza seguimiento a las construcciones ilegales desarrolladas en todo el territorio. 16.
Finalmente, solicitó la vinculación al proceso del señor Juan David Buitrago Sterling y la sociedad Smurfit Kappa, debido a los hallazgos de la CARDER que indican su participación en la situación irregular. I.3.3. Corporación Autónoma Regional de Risaralda 17. En escrito de 19 de diciembre de 20228, la CARDER afirmó que no vulneró ningún derecho colectivo y que tampoco tiene competencia para cumplir las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el objeto del proceso refiere a una situación de riesgo de desastres, frente a la cual prestó asesoría y acompañamiento técnico. 18. Reconoció que, en el informe núm. 6419 de 30 de marzo de 2022, constató la presencia de un fenómeno de inestabilidad de un talud y de los suelos de protección de la quebrada San Roque, debido al inadecuado manejo de las aguas de escorrentía provenientes de la calle 23 del sector de Villa Diana.
En ese lugar no evidenció demarcación de suelos de protección del predio de propiedad del municipio, y encontró que los colectores se encuentran parcialmente colapsados. Por ello, sugirió demarcar las fajas paralelas de la fuente hídrica con alambre de púa, canalizar las aguas lluvias y rehabilitar las redes primarias y secundarias. 19.
Precisó que el 13 de enero de 2014 realizó una visita al sector, cuyos resultados obran en el concepto técnico núm. 0059 de 15 de enero del mismo año. Según ese documento el lugar afectado se trata de un lote con cultivo de pasto, en donde se dispone de forma inadecuada y sin autorización escombros y material sobrante de actividades de descapote y excavación. Ese lleno se 7 Cfr. índice 22, expediente digital de primera instancia, documento denominado “22_022CONTESTACIONMUNICIPIOSANTAROSA(.pdf) NroActua 22”. 8 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “21_021CONTESTACIONCARDER(.pdf) NroActua 21”. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal conformó para la construcción de un parqueadero.
Además, el propietario abrió una carretera con maquinaria pesada y depositó el material sobrante sobre la zona forestal protectora. El concepto explica que las aguas lluvias y de escorrentía arrastran el material suelto hasta la quebrada; y que la zona forestal protectora no fue demarcada. 20. Afirmó que “[…] el riesgo y demás condiciones que afectan el sector objeto de la acción popular es causado por la dinámica natural del afluente, por actividad ajena al objeto de la Carder […]”. 21.
Mencionó que abrió un proceso administrativo sancionatorio ambiental contra el señor Juan David Buitrago Sterling, propietario de un predio aledaño al cauce erosionado, a quien le impuso una sanción de multa por la disposición inadecuada de material en zona forestal protectora, el uso del agua sin concesión, y por no demarcar las áreas de conservación natural. 22.
Por lo anterior, formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa […]”; y “[…] genérica […]”. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 4 de julio de 20249, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. 24. Verificó que en el sector de Villa Diana y La Hermosa del municipio de Santa Rosa de Cabal no existe demarcación de los suelos de protección aledaños a la quebrada San Roque.
Dicha situación “[…] permite actividades como ganadería, llenos artificiales sobre las márgenes del afluente hídrico, zonas utilizadas como acopio para guardar materiales para la construcción y madera, producto de la tala en el margen izquierdo, por parte de los propietarios de los predios colindantes al sector, acciones que han ocasionado el cambio de la dinámica de la quebrada en mención, inestabilidad del terreno por socavación y contaminación de la misma […]”. 25.
Añadió que los vecinos del sector alteraron el cauce natural de la quebrada San Roque con la disposición inadecuada de material y otros malos usos de la zona forestal protectora respectiva. Esos impactos ambientales quebrantaron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, “[…] ya que las actuaciones adelantadas por las demandadas desde el año 2014, a la fecha han sido insuficientes […]”. 26.
Señaló que las calles del barrio Villa Diana están sin pavimentar. Tal situación genera inestabilidad del terreno porque, cuando llueve, se desliza gran cantidad 9 Cfr. índice 85, expediente digital de primera instancia, documento denominado “70_070SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 85”. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal de sedimento, arenas y piedra que tapona y colapsa el sistema de alcantarillado que desemboca en el afluente San Roque. 27.
Precisó que la instalación de tuberías aéreas que pasan sobre el cauce de la quebrada San Roque, y la construcción de un relleno con llantas en su margen izquierda, alteró la corriente y generó socavación de la margen derecha de la quebrada. Agregó que “[…] no se encontró el canal disipador escalonado que entregaba directamente las aguas a la quebrada […]”.
En consecuencia, la escorrentía se vierte de manera dispersa, lo que ocasiona erosión de la margen derecha del cuerpo de agua. 28. Insistió que “[…] el alcantarillado de aguas residuales que vierte perpendicular al eje de la quebrada se encuentra en alto grado de deterioro, con tuberías conectoras desempalmadas y con aporte directo de aguas servidas a la quebrada San Roque […]”. 29.
Reconoció que, conforme al plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV) aprobado mediante la Resolución núm. 1433 de 2004, las obras que se requieren están proyectadas para el 2025. Sin embargo, “[…] dada la problemática ambiental anteriormente relacionada, no es posible dar un margen temporal tan relativamente amplio, pues se requiere de actuaciones definitivas, como son la pavimentación de dichas calles y la construcción de sumideros con base en las especificaciones técnicas de Empocabal, así como restauración de las estructuras dañadas o que no funcionan de manera óptima, situación que, pese a que son de conocimiento de las entidades demandadas, aun no se han tomado de manera integral las medidas restaurativas y preventivas necesarias para conservar el medio ambiente e impedir que se presente una catástrofe […]”. 30.
Mencionó que el uso irregular de los suelos de protección constituye un riesgo para las personas y el medio ambiente, frente al cual “[…] no se ha dado una solución cierta, completa y decisiva que cese la vulneración de manera definitiva a los derechos incoados […]”. 31. Indicó que el funcionamiento inadecuado del sistema de alcantarillado residual y pluvial generó focos de contaminación en el río San Roque, lo que transgrede los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 32.
Advirtió que el municipio de Santa Rosa de Cabal no se encargó de gestionar medidas para mitigar la problemática pese a la solicitud de la comunidad, ni pavimentó las calles del barrio Villa Diana, tampoco brindó apoyo frente a la descarga de material de arrastre en la ladera del cuerpo hídrico, o evitó que los vecinos intervinieran de manera irregular el suelo de protección y el cauce San Roque. 33.
En relación con la CARDER, aclaró que esta autoridad es competente para demarcar la zona protectora del rio San Roque y reforestar la zona impactada. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Además, es su deber prestar asistencia técnica al municipio para salvaguardar el medio ambiente e implementar procesos de gestión del riesgo de desastres en el sector. 34.
Por último, consideró que EMPOCABAL ESP EICE, como propietaria de la infraestructura de alcantarillado del sector, transgredió los derechos amparados con ocasión de los vertimientos de aguas residuales y de escorrentía en el afluente San Roque, de la eliminación del canal disipador escalonado, de la erosión causada por vertimientos y del deterioro del sistema de alcantarillado. 35.
En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2. Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas y acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.
Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales: 3. Ordenar a Empocabal ESP EICE, para que, en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, rinda un informe que contenga las direcciones de las vías que el ente territorial deberá pavimentar y las especificaciones técnicas en que se deben construir los sumideros; igualmente, para que determine los sitios específicos en que se deben construir colectores o sumideros en dicho sector, con sus respectivas especificaciones técnicas- (sic) 4.
Ordenar al municipio de Santa Rosa de Cabal, para que, en el término de 1 año, contado a partir de la emisión del informe por parte de Empocabal ESP EICE, realice todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales, que conlleven a la ejecución de las obras de pavimentación y construcción de sumideros, teniendo como base las especificaciones técnicas dadas por Empocabal, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. 5.
Ordenar a Empocabal ESP EICE, para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice: 5.1. La reparación inmediata del alcantarillado de aguas residuales faltante y que a la fecha volvió a colapsar, ya que se están vertiendo éstas sobre la quebrada San Roque, para que se permita el funcionamiento técnicoambiental óptimo y se haga la entrega de las aguas residuales de manera amigable con el medio ambiente. 5.2.
La reconstrucción del canal disipador y su entrega a la quebrada a fin de controlar la erosión generada por la pérdida de este elemento utilizado para el manejo de las aguas lluvias. 6. Ordenar a la Carder, para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice la demarcación de la zona protectora de la quebrada San Roque y su respectiva reforestación. 7.
Ordenar al municipio de Santa Rosa de Cabal implementar jornadas de limpieza periódica para el retiro de escombros y demás residuos sólidos especiales que contaminan el sector del rio o quebrada San Roque. 8 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 8. Ordenar al municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar campañas de socialización y concientización con las comunidades del sector, sobre el cuidado del medio ambiente, la adecuada disposición de los residuos sólidos y vertimientos y para la reforestación en las zonas que se requiera, quienes deberán acatar las recomendaciones que para el efecto emitan las autoridades. 9.
La Carder debe hacer acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial, prestando la debida asesoría técnica, con la finalidad de que ejecuten un trabajo coordinado y armónico para la implementación de procesos de conocimiento, reducción, prevención y gestión del riesgo de desastres en el sector del rio o quebrada San Roque, para salvaguardar, conservar y recuperar el medio ambiente afectado. 10.
La Carder debe implementar las medidas administrativas necesarias correspondientes frente a las afectaciones realizadas al sector y dar trámite a los permisos que se presenten frente a esta Corporación para que los vertimientos cumplan con la disposición final adecuada cumpliendo con la normatividad técnica vigente. 11. Se designan al personero municipal de Santa Rosa de Cabal, al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, un delegado de la Carder, al director de Empocabal ESP EICE, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 20 meses, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia, se designa como coordinador del comité al personero municipal de Santa Rosa de Cabal. 12.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 8. (sic) Condenar en costas de primera a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, Carder y Empocabal ESP EICE, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, el cual debe ser divido (sic) en partes iguales para cada entidad accionada. […]”.
(Negrilla del texto). III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE, mediante escrito de 12 de julio de 202410, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] las presuntas afectaciones de la red de alcantarillado obedece alteraciones (sic) de terceros, sin que las entidades competentes hayan realizado algo al respecto […]”. 36.
En primer lugar, adujo que la causa de la transgresión de los derechos colectivos no es el funcionamiento del sistema de alcantarillado, sino las intervenciones realizadas por particulares en los predios aledaños al afluente. En el proceso no se demostró que el estado de las tuberías aéreas y del disipador 10 Cfr. índices 91 y 92, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “73_073APELACIONEMPOCABAL(.pdf) NroActua 91” y “74_074APELACIONEMPOCABAL(.pdf) NroActua 92”. 9 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal escalonado contribuyan a la problemática, ni que existan vertimientos de aguas residuales provenientes del alcantarillado que contaminen de manera directa la quebrada. 37.
Cuestionó que el tribunal de primera instancia fundamentó la decisión de responsabilidad de la empresa en “[…] la apreciación personal efectuada por el secretario de infraestructura del municipio de Santa Rosa de Cabal […]”, y en un informe técnico sin soportes. Explicó que el personal operativo de la empresa realizó labores de mantenimiento, limpieza y lavado a los tramos del colector San Roque que se encontraban colapsados.
Además, dio cumplimiento a los acuerdos establecidos por la CARDER el 23 de marzo de 2022. 38. Indicó que el sistema de alcantarillado del barrio Villa Diana (etapas I, II y III), y el interceptor paralelo a la quebrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y condición estructural, conforme al plan maestro de acueducto y alcantarillado, y al material fotográfico de las cámaras de inspección georreferenciadas.
Igualmente, las recámaras enunciadas en el informe de la secretaría de infraestructura “[…] no hacen parte de la red de alcantarillado del barrio Villa Diana […]”. 39. Finalmente, precisó que el disipador de aguas que “[…] se encuentra afectado estructuralmente en su entrega […] no se ha intervenido debido a que en el sector se esta (sic) adelantando en la actualidad la construcción del puente sobre la Quebrada San Roque que tiene como fin realizar la conexión de la Calle 23 con la autopista dedel (sic) café, sin embargo a la fecha se encuentra suspendida dicha obra […]”. 40.
En segundo lugar, solicitó que la CARDER y el municipio de Santa Rosa de Cabal destinen recursos que permitan la construcción, ampliación, rehabilitación y/o mejoramiento de la infraestructura del servicio público de alcantarillado del barrio Villa Diana etapa III. 41. Argumentó que el tribunal no consideró las competencias de esas entidades en la materia, máxime cuando “[…] el ecosistema del lugar […] está en riesgo por las descargas continuas de aguas servidas generadas por el actuar indebido de terceras personas que han afectado las red (sic) de alcantarillado y su colector por la alteración del cauce de la quebrada […]”. 42.
Sostuvo que “[…] aun cuando el servicio público […] sea prestado por un tercero, al municipio le corresponde asegurar que dicha actividad se ejecute de manera eficiente […]”. Por tal motivo, este debe ejecutar obras y acciones para mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado del barrio Villa Diana etapa III, y no solamente la empresa.
De igual modo, le corresponde proteger el medio ambiente, gestionar el riesgo de desastres y evitar el uso indebido de las franjas de retiro e inundación de los ríos y quebradas. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 43. Indicó que la CARDER debe ejecutar obras de infraestructura para la defensa, protección, descontaminación y recuperación del medio ambiente.
Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que las corporaciones autónomas regionales pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el saneamiento básico, como redes de alcantarillado y colectores que permitan proteger los recursos naturales11. 44. Por último, solicitó que, de no revocar la condena de la empresa, se revoque la condena en agencias en derecho y se abstenga de condenar por el mismo rubro en segunda instancia porque no existe prueba de su causación. Además, afirmó que la empresa no ha actuado con temeridad, ni mala fe y cumple con todos sus deberes legales y constitucionales, y que la parte actora dentro de sus pretensiones no solicitó su declaración. III.2.
El Municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito de 11 de julio de 202412, solicitó “[…] modificar el numeral 4 de la sentencia, en cuanto ordenó al municipio […], con base en la recomendación que expida EMPOCABAL, pavimentar las vías que la entidad señale […]”. 45. Reconoció que la protección de la quebrada San Roque es procedente, y que “[…] la pavimentación de las vías públicas permite una mejor evacuación de las aguas de escorrentía […]”.
Sin embargo, se opuso al cumplimiento del ordinal 4 de la sentencia impugnada en la medida en que “[…] los sumideros existentes no necesariamente se alteran o colapsan por la falta de pavimentación, sino por la falta de cultura ciudadana por el depósito de escombros sobre la vía que, arrastrados, llegan a la quebrada […]”. 46. Explicó que el deterioro del colector de aguas del sistema de alcantarillado no se evita con la pavimentación de las calles “[…] puesto que igualmente los escombros que allí depositen las personas sin cultura ciudadana, llegarán necesariamente por la fuerza de las aguas lluvias a ese lugar […]”. 47.
Cuestionó que el fundamento de la orden apelada no fuera un concepto técnico, sino una recomendación emitida por el director de acueducto y alcantarillado de Empocabal. Esa recomendación “[…] no fue objeto del análisis pertinentes (sic) es decir, no se averiguó por el Tribunal si ella obedece a un estudio técnico o a una mera sugerencia aislada o manifestación subjetiva del mencionado […]”. 11 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31- 000-2011- 00206-01(AP);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000-2014- 00230-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el núm. único de identificación 680012331000201100882-01(AP) […]”. 12 Cfr. índice 90, expediente digital de primera instancia, documento denominado “72_072APELACIONMPIOSANTAROSA(.pdf) NroActua 90”. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 48.
En suma, concluyó que no se demostró que la situación objeto de la demanda sea “[…] causada por la ausencia de pavimentación de las vías, entonces la orden dada […] resulta improcedente […]”. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 49. Mediante auto de 20 de septiembre de 202413, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE (EMPOCABAL). 50.
A través de auto de 23 de mayo de 202514, se admitieron los recursos y se decretó de oficio unas pruebas relacionadas con el objeto de la controversia, de las cuales se corrió traslado a los sujetos procesales sin que realizaran algún pronunciamiento. 51. Por auto de 24 de junio de 202515, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público rindiera concepto, de considerarlo pertinente. 52.
Dentro del término de traslado correspondiente, la CARDER reiteró los argumentos de la contestación de la demanda16, EMPOCABAL ESP EICE reiteró los argumentos del recurso de apelación17 y la demandante los argumentos de la demanda18. 53. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 54. De conformidad con los artículos 37 de la Ley 472, 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y 1320 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201921, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares. 13 Cfr. índice 95, expediente digital de primera instancia, documento denominado “77Autodesustanc_077AutoConcedepdf(.pdf) NroActua 95(.pdf) NroActua 95”. 14 Cfr., índice 4, expediente digital Consejo de Estado. 15 Cfr., índice 17, expediente digital Consejo de Estado. 16 Cfr., índice 23, expediente digital Consejo de Estado. 17 Cfr., índice 24, expediente digital Consejo de Estado. 18 Cfr., índice 26, expediente digital Consejo de Estado. 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 20 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 21 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal V.2.
Planteamiento del problema jurídico 55. La parte demandante atribuyó al municipio de Santa Rosa de Cabal, a Empocabal ESP EICE y a la CARDER, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a la gestión inadecuada de los impactos ambientales que afectan la quebrada San Roque, en el barrio Villa Diana. 56.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 4 de julio de 2024, amparó los derechos colectivos invocados, al evidenciar que las actividades descontroladas de llenos artificiales, disposición de residuos, fragmentación de la franja forestal protectora, el mal estado de las vías y el funcionamiento deficiente del sistema de alcantarillado degradaron el ecosistema fluvial, causando fenómenos erosivos en las márgenes del cauce y alterando la dinámica de la corriente. 57.
En consecuencia, ordenó a EMPOCABAL que repare el sistema de alcantarillado en el sector; al municipio que pavimente las vías aledañas, construya sumideros y realice jornadas de limpieza y concientización ambiental en el sector; y a la CARDER que demarque la zona protectora de la quebrada, preste asesoría y acompañamiento técnico en materia ambiental y de gestión del riesgo, y adopte medidas administrativas para controlar las afectaciones ambientales.
58. EMPOCABAL ESP EICE y el municipio presentaron recursos de apelación. La empresa adujo que: (i) las afectaciones evidenciadas son ocasionadas por los vecinos del sector; (ii) el sistema de alcantarillado funciona adecuadamente y no contribuye a la problemática; (iii) no intervino el disipador porque allí se desarrollará una obra de infraestructura vial;
(iv) la CARDER y el municipio también serían responsables de financiar las obras de mantenimiento del sistema de alcantarillado; y (v) la condena de pago de agencias en derecho no es procedente. El municipio solicitó que no se le condene a pavimentar las vías, dado que el estado de éstas no ocasionó la problemática. V.3. Análisis del caso concreto 59.
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) la incidencia del alcantarillado en la transgresión de los derechos colectivos amparados; (ii) la influencia del estado de la vía en la problemática objeto de análisis; (iii) la responsabilidad de las autoridades accionadas en materia de financiación de obras de saneamiento básico;
(iv) las agencias en derecho; y (v) las órdenes de amparo. V.3.1. La incidencia del alcantarillado en la transgresión de los derechos colectivos 60. La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE argumentó que el sistema de alcantarillado no causó la problemática 13 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal transgresora de los derechos colectivos amparados, sino que la erosión y contaminación de la cuenca se debe a las intervenciones de terceros en los predios cercanos. Afirmó que las tuberías y el disipador escalonado no contribuyen a la problemática, pues cumplió con las labores de mantenimiento de las redes, y no se demostró la existencia de vertimientos de aguas residuales.
En su criterio, el fallo de primera instancia se basó en una apreciación personal del secretario de infraestructura del municipio de Santa Rosa de Cabal consignada en un informe sin soportes técnicos. 61. Igualmente, destacó que el sistema de alcantarillado del barrio Villa Diana está en buen estado, según el plan maestro de acueducto y alcantarillado y las inspecciones georreferenciadas.
Incluso las cámaras mencionadas en el informe no pertenecen a la red de alcantarillado del barrio, y el disipador afectado estructuralmente no se intervino porque se está construyendo un puente en la quebrada San Roque, obra que actualmente se encuentra suspendida. 62. Para resolver los referidos planteamientos, la Sala pone de presente que EMPOCABAL ESP EICE es responsable de prestar el servicio de alcantarillado en Santa Rosa de Cabal, de acuerdo con las condiciones técnicas, económicas y jurídicas establecidas en la Ley 142 de 11 de julio de 199422 y en el contrato de condiciones uniformes.
Esa entidad debe garantizar la continuidad, la calidad, la seguridad y la cobertura de ese servicio, así como ejercer el mantenimiento y reparación de las redes locales, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 142. 63. Para la Sala el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado es un deber de la empresa estrechamente relacionado con la conservación del medio ambiente, según lo previsto en los artículos 13423 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197424 y 2.2.3.2.20.5. del Decreto 107625 de 26 de mayo de 201526.
La última norma contempló la prohibición de “[…] verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos […]”. 22 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 23 “[…] Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.
Para dichos fines deberá: […]. c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; […]. g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente […]. 24 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 25 Modificado por el Decreto 050 de 16 de enero de 2018 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones […]". 26 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]". 14 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 64.
En el caso concreto, se demostró que la problemática de erosión y contaminación de la quebrada San Roque tiene un origen antrópico multicausal generado por la disposición de residuos, escombros y material vegetal; el desarrollo de llenos e intervenciones inadecuadas de las márgenes del cauce; las actividades ganaderas; las condiciones de la malla vial; la apertura de una carretera sin autorización; la fragmentación de la franja forestal protectora; la construcción inadecuada de zanjas de desagüe; el vertimiento de aguas residuales; y el manejo inadecuado de las aguas lluvias y de escorrentía. 65.
En el plenario obran los oficios 5032 de 24 de abril27 y 17766 de 27 de noviembre de 202028, en los que la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER, al valorar las causas de la problemática objeto del debate judicial, enfatizó que es necesario valorar técnicamente las condiciones del sector, los factores de riesgo (naturales y antrópicos) y la prioridad técnica de las obras respectivas. 66.
En el oficio de 24 de abril de 2020, la autoridad ambiental allegó “[…] una síntesis referente a las actuaciones propias al expediente jurídico EJ – 3089, relacionadas con intervenciones asociadas al sitio […]”29. Del referido documento se resaltan los siguientes aspectos: “[…] A través de PQRS 6183 del 13 de enero de 2014 se dio a conocer la realización de obras en la quebrada San Roque […] sin encontrarse en el momento trámite vigente que autorizara la construcción o disposición de material sobrante de construcción en el sector mencionado.
Se efectuó la visita correspondiente […] para valoración, donde se realizan las siguientes apreciaciones: […] se pudo evidenciar la disposición inadecuada de material sobrante de descapote y excavación […] con la conformación de un lleno al parecer para la construcción de un parqueadero […] sin ningún tipo de autorización […], al momento de la visita se observó una volqueta descargando un viaje de escombros. […] De otro lado en el lote o potrero que linda con la quebrada se abrió una carretera con maquinaria pesada y el material removido fue dispuesto sobre la zona forestal protectora de la quebrada San Roque margen derecha, generando lavado de material y escorrentía por las lluvias, haciendo que estas lleguen a las quebradas […]. […] El lote o potrero no tiene demarcada la zona forestal protectora de la quebrada San Roque.
Afluente de la quebrada Santo Domingo […]. […] se deben imponer las medidas preventivas a que haya lugar al señor Juan David Buitrago. 27 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 8 y siguientes y 31 y siguientes. 28 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 30. 29 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 40 y siguientes. 15 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Mediante la Resolución número 0244 del 31 de enero de 2014, la CARDER impone al señor Juan David Buitrago […] las siguientes medidas preventivas […]: 1.
Suspender de manera inmediata la disposición inadecuada de material […], hasta tanto obtenga los permisos y autorizaciones de carácter ambiental que le den viabilidad al proyecto. 2. Amonestar por escrito y en consecuencia solicitar tramitar de manera inmediata la autorización […]. 3. Amonestación por escrito y en consecuencia, solicitar el retiro del material dispuesto sobre zona forestal protectora y corriente de la quebrada […] 4.
Amonestación por escrito y en consecuencia, solicitar realizar cerramiento del área demarcada con alambre de púa de 3 hilos para evitar el ingreso de ganado. 5. Realizar la siembra de árboles de protección en el área demarcada […]. 6. Realizar un plateo de un metro de diámetro bien repicado, sembrar sin la bolsa, fertilizar a los 15 días […][30]. […] se emite el auto número 377 del 11 de abril de 2014 […] la Corporación […] inicia investigación sancionatoria ambiental, en relación con las intervenciones en mención[31].
Mediante el auto número 1100 del 04 de diciembre de 2017 […] la Corporación […] formula cargos al propietario del lote […][32]. […] se realiza visita técnica el día de mayo de 2018, de la cual se deriva el Concepto Técnico número 1603 del 22 de mayo de 2018, en la cual se realiza la siguiente conclusión: “Se evidencia que no se dio cumplimiento parcial a las obligaciones impuestas mediante la resolución de medidas preventivas No. 0244 del 31 de mayo de 2014”[33].
Mediante el auto número 883 del 2 de agosto de 2018 […] la Corporación […] da traslado para alegatos […][34]. Mediante la Resolución 3276 del 18 de diciembre de 2019 […] se efectuó la imposición de una sanción consistente en una multa […][35]. Mediante oficio 2105 del 19 de febrero de 2019 […] se realiza solicitud y revisión de aprobación de demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas del lote […].
Mediante auto de inicio de trámite 00341 del 14 de marzo de 2019 […] se inicia la actuación administrativa ambiental de demarcación de zonas de retiro o fajas 30 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 13 y siguientes. 31 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 21 y siguientes. 32 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 37 y siguientes. 33 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 57 y siguientes. 34 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 64 y siguientes. 35 Cfr. índice 21, expediente digital de primera instancia, documento denominado “43_043ANEXOCONTESTACIONCARDEREJ3089JUANDAVIDB(.pdf) NroActua 21”, folios 82 y siguientes. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal protectoras de corrientes hídricas en relación con el predio denominado lote 1 […]”.
(Negrilla fuera del texto). 67. Posteriormente, en el informe de visita de 16 de febrero de 202136, la Secretaría de Gobierno y Tránsito de Santa Rosa de Cabal identificó que en “[…] terreno en ladera contiguo al barrio Villa Diana Etapa 3 y rivera de la quebrada San Roque, la cual en sus crecientes está realizando erosión en algunas partes de la rivera.
La comunidad construye zanjas para desaguar lo que parece un nacimiento de agua por la transparencia de la misma y 2 puntos donde se presume salida de aguas negras por su coloración oscura y fuertes olores. Se notan huellas de semovientes bovinos en el terreno. También las aguas lluvias que bajan desde la calle terminan en la ladera y según la comunidad una creciente […] dañó la obra que las canalizaba […]”.
En el informe la secretaría recomendó “[…] no realizar labores de ganadería en la ladera […]”. 68. Se demostró que el 23 de marzo de 2022 la corporación visitó el predio “[…] La Sterling […]”, en compañía de EMPOCABAL y del propietario Juan David Buitrago Sterling, a efectos de identificar los impactos ambientales ocasionados por ese ciudadano en la faja forestal protectora de la quebrada San Roque37. 69.
Mediante oficio núm. 6419 de 30 de marzo de 202238, la autoridad ambiental precisó que en el predio La Sterling existía un fenómeno de “[…] inestabilidad del talud en los suelos de protección de la quebrada debido al inadecuado manejo de las aguas de escorrentía provenientes de la calle 23 sector Villa Diana […]”. Adicionalmente, consideró que los suelos de protección de una parte de la quebrada no fueron demarcados y que los colectores del sistema de alcantarillado presentaban un colapso parcial.
En virtud de lo anterior, la CARDER recomendó que “[…] se debe realizar demarcación de fajas paralelas a fuente hídrica, delimitando esta con alambre de púa, de la misma manera se debe hacer canalización de las aguas lluvias y rehabilitar las redes primarias y secundarias […]”. 70. En el oficio núm. 11133 de 18 de mayo de 202239, la corporación autónoma regional refirió que evidenció la conformación de llenos en la margen izquierda de la quebrada San Roque, “[…] los cuales han modificado la dinámica de la quebrada, ocasionando socavaciones en la margen derecha donde se encuentra construido el interceptor, el cual en algunos tramos ya se encuentra expuesto y colapsado, generando vertimientos directos de aguas residuales […]”.
En torno al sistema de alcantarillado, precisó lo siguiente: “[…] las aguas lluvias procedentes del barrio que se encuentra en la parte alta de la margen derecha no cuenta con la red de alcantarillado de aguas lluvias, que permita el manejo adecuado de las mismas, las cuales se están infiltrando en el 36 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 25 y siguientes. 37 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folio 48.
Acta de visita núm. 58877 de 23 de marzo de 2022, visible también en vínculo inserto en el documento citado. 38 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 13 y 14. 39 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, folios 15 y 16. 17 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal talud, ya que no se evidencia ningún tipo estructura de entrega al cuerpo de agua, generando así afectaciones e inestabilidad al terreno donde se encuentra construido el interceptor en mención. Por lo tanto, requiere que por parte de la empresa Empocabal se realice la canalización de las aguas lluvias y rehabilite las redes primarias y secundarias de la red […]”.
(Negrilla fuera del texto). 71. Frente a los hallazgos en materia de alcantarillado, en el oficio de 19 de diciembre de 202240, el director de acueducto y alcantarillado de EMPOCABAL ESP EICE informó al a quo cuáles fueron las acciones y obras realizadas por la empresa para mitigar la problemática detectada por la autoridad ambiental.
Del documento se destacan los siguientes apartados: “[…] 1. En razón a la solicitud efectuada por la comunidad y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal el día 23 de marzo de 2022 se realiza visita en compañía de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y del señor Juan David Buitrago, donde se observa inestabilidad del terreno por socavación, esta, al parecer ligada a intervenciones en la rivera de la quebrada, evidenciándose que no se encuentra demarcación de los suelos de protección, percibiéndose a su vez actividad de ganadería en el margen derecho aguas abajo, y acopio de madera producto de tala de árboles en el margen izquierdo, que es donde se evidencian llenos sobre la margen de la quebrada que han causado el cambio de la dinámica de la misma. 2.
En razón con lo acordado con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER el 23 de marzo de 2022, la Empresa de Servicios Públicos realizó mantenimiento del colector San Roque con personal operativo, y equipo de limpieza y succión tipo vactor, tal y como se puede evidenciar en el registro fotográfico adjunto al presente informe. 3.
En razón con lo acordado con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER el 23 de marzo de 2022, la Empresa de Servicios Públicos realizó canalización de las aguas lluvias, es por ello que para el manejo de aguas lluvias provenientes de la calle 23, se realizó la construcción de un canal para la conducción del curso de las aguas lluvias, según recomendaciones dadas por la CARDER, tal y como se puede evidenciar en el registro fotográfico adjunto al presente informe. 4.
En razón con lo acordado con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER el 23 de marzo de 2022, la Empresa de Servicios Públicos realizó actuaciones tendientes a la rehabilitación de las redes primarias y secundarias del sector, es por ello que la entidad con personal operativo, en vez de la rehabilitación de las redes, realizo la reposición de diferentes tramos del colector San Roque que se encontraban parcialmente colapsados, tal y como se puede evidenciar en el registro fotográfico adjunto al presente informe. 5.
Indicándose finalmente que según oficio CARDER dirigido a personería con el número 5032 del 24 de abril del 2020, “Desde la perspectiva técnica, se estima necesario establecer si se presenta conexidad o causalidad, derivada de las intervenciones antrópicas en el sector del barrio Villa Diana, sobre la quebrada San Roque, dado que, en el análisis interno de información y antecedentes, se encuentre el Expediente Jurídico radicado bajo el EJ - 3089, relacionado con infracciones ambientales, relacionadas con intervención de la Zona Forestal Protectora de la quebrada San Roque, y la disposición inadecuada de material 40 Cfr. índice 22, expediente digital de primera instancia, documento denominado “23_023CONTESTACIONEMPOCABAL2(.pdf) NroActua 22”, folios 29 y siguientes. 18 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal sobrante de descapote y excavación y realizar un lleno para la adecuación de un lote de terreno sin contar con los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental que permitan la viabilidad del proyecto […]” […].
Lo anteriormente citado, confirma que en el terreno se han realizado intervenciones sobre la Zona Forestal Protectora de la quebrada San Roque, y disposición inadecuada de material para realizar un lleno en la adecuación de un lote sin contar con los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental conllevando así infracciones ambientales […]”.
(Negrilla fuera del texto). 72. Adjunto al referido documento, la empresa de servicios públicos allegó 6 fotografías que ilustraban las obras de canalización y reposición de los componentes del sistema de alcantarillado en el sector de la calle 22. 73. En el plenario reposa además la certificación de enero de 2023 de la Dirección de Acueducto y Alcantarillado de EMPOCABAL ESP EICE, conforme a la cual “[…] en la vigencia del año 2022 se realizó por parte de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos el mantenimiento del colector San Roque con equipo de limpieza y succión tipo vactor, la canalización de las aguas lluvias provenientes de la calle 23 y la reposición de diferentes tramos del colector San Roque que se encontraban parcialmente colapsados […]”. 74.
Asimismo, se acreditó que el 23 de marzo de 202341, los funcionarios directivos de EMPOCABAL ESP EICE42 celebraron una reunión con el propósito de socializar los resultados de las acciones de mantenimiento de las redes objeto del debate, y verificar si era procedente proponer un pacto de cumplimiento. En esa reunión el director de acueducto y alcantarillado de la empresa consideró necesario “[…] contratar una consultoría para realizar estudio sobre la funcionalidad del colector, haciéndose la salvedad que las posibles obras no solo son de carácter hidráulico y sanitario, sino también de mitigación del riesgo donde se debe contar con los recursos económicos de entidades tanto locales como departamentales, así como también la […] CARDER […]”. 75.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 1667 de 2 de junio de 202343, la CARDER aprobó el plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV) presentado por EMPOCABAL para un término de 10 años, de conformidad con el concepto técnico núm. 1473 de 15 de mayo de 2023. Del referido documento técnico se destacan los proyectos propuestos por la empresa en relación con la quebrada San Roque: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), solicitado por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. […], para el municipio de Santa Rosa de Cabal, periodo 2023 – 2032, de acuerdo con el Cronograma de 41 Cfr. índice 43, expediente digital de primera instancia, documento denominado “39_039ACTACOMITEEMPOCABAL(.pdf) NroActua 43”. 42 En la reunión participó el gerente, el director financiero, el director de acueducto y alcantarillado, el director financiero, el asesor de Control Interno, un contratista y la directora comercial. 43 Cfr. índice 58, expediente digital de primera instancia, carpeta de anexos: “52_052ANEXOSRESPUESTADEPARTAMENTORISARALDA(.rar) NroActua 58(.rar) NroActua 58”, documento denominado “Anexo 6.pdf”.
“[…] Por la cual se aprueba un plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV) […]”. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Proyectos (Acciones/Obras) y de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 1473 del 15 de mayo de 2023, así: […] […] […].
ARTÍCULO SEGUNDO: La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. […], deberá adelantar la reducción de descargas/vertimientos de alcantarillado acorde a la tabla de datos específicos que se describe en el presente artículo y de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 1473 del 15 de mayo de 2023, así: […] […] 20 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal ARTÍCULO TERCERO: La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. […], deberá adelantar la ejecución de obras correspondientes a las líneas primarias de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 1473 del 15 de mayo de 2023 […].
ARTÍCULO CUARTO: La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. […], deberá adoptar como mínimo los indicadores de seguimiento acorde a la tabla de datos específicos que se describe en el presente artículo, y de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 1473 del 15 de mayo de 2023, así: […] […] […].
ARTÍCULO OCTAVO: La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. […], queda sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico – ambiental, contenidas en el Concepto Técnico No. 1473 del 15 de mayo de 2023, así: OBLIGACIONES N° DESCRIPCIÓN PLAZO Frecuencia 1 Ejecución de obras y actividades del PSMV aprobado que hace parte del presente concepto técnico Permanente 2 Informe de seguimiento y control de ejecución del PSMV, con el avance físico de las actividades e inversiones programadas (Resolución MAVDT 1433/04.
Art. 6°). Adjuntar evidencias y soportes, por lo menso de: 1. Aumento de la cobertura del servicio de alcantarillado. 2. Eliminación de puntos de vertimientos. 3. Cumplimiento de las metas cargas contaminante. 4. Cálculo de caudal que genera la población, mientras no tengan datos reales, Semestral 21 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal calcularlos de acuerdo a la Resolución CARDER 332 de 2022. 5.
Reducción de la carga contaminante. 6. Identificación de conexiones erradas y la reducción de las mismas. 7. Volumen total de agua residual colectada. 8. Volumen de agua residual colectada programada. 9. Avance de obras físicas de colectores e interceptores. 10. Total de usuarios conectados a la red de alcantarillado. 3 Informe respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida con el N° de vertimientos puntuales eliminados (Decreto MADS 1076/15.
Art. 2.2.9.7.3.3.); adjuntar evidencias y soportes Anual 4 Reporte del programa de control de vertimientos de usuarios/suscriptores no residenciales, conectados y no conectados a la red de alcantarillado (Decreto MADS 1076/15, artículos 2.2.3.3.4.17. y 2.2.3.3.4.18.), permitiendo identificar, controlar y realizar el seguimiento de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado (resolución MADS 631-15), según Resolución MADS 075/11 Anual 5 Acciones contempladas en PSMV aprobado son de obligatoria observancia, su incumplimiento acarrea imposición de las sanciones provistas art. 85 Ley 99-93.
Permanente 6 Presentar la solicitud de renovación de la aprobación del PSMV dentro del primer trimestre del último año de vigencia, acorde con la normativa vigente Noveno año 7 La CARDER se libera de toda responsabilidad ante los riesgos que se puedan generar durante y después del proceso de ejecución de obras, siendo esta única y exclusiva del interesado Permanente 8 La empresa prestadora del servicio deberá notificar a la entidad ambiental un reporte en el cual se especifiquen los caudales vertidos por cada punto de vertimiento existente.
De la misma manera deberán reportar la carga contaminante generada (DBO5 y SST) para cada año. Anual 9 Se deberán tramitar los permisos y autorizaciones ambientales que se requieran (permiso de vertimientos, demarcación de fajas protectoras de corrientes hídricas, ocupación de cauce, entre otros) para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR del municipio de Santa Rosa de Cabal cuando se requiera Siempre 10 El usuario contará con 6 meses para presentar cronograma de caracterización de los puntos de vertimientos a fuentes hídricas, para parámetros como DBOs, SST, Q y T* 6 meses 11 Una vez presentado y cumplido el numeral anterior, la empresa de servicios públicos deberá presentar la propuesta de caracterización de dichos puntos, la cual deberá ser con laboratorio acreditado, a la CARDER, para la validación y aprobación Anual 12 El usuario contará con 6 meses para identificar, georreferenciar y remitir información de conexiones erradas en la jurisdicción del área sanitaria aprobada 6 meses PARÁGRAFO PRIMERO: El plan plurianual de inversiones detalla la ejecución de cada proyecto y las obras de inversión de acuerdo a los recursos disponibles en el plazo estimado para el PSMV periodo 2023-2032, que fue actualizado. […].
PARÁGRAFO QUINTO: En el documento técnico del PSMV propuesto se identifican las obras y costos correspondientes el manejo de aguas pluviales responsabilidad de la empresa prestadora del servicio […] y encargada de la implementación del plan de saneamiento, por lo tanto, para el desarrollo urbanístico de las áreas de expansión se deben reconocer e incorporar las obras y costos identificados. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 76. El 18 de julio de 2023, EMPOCABAL ESP EICE allegó informe sobre el manejo de las aguas lluvias que discurren por las cunetas de las vías del barrio Villa Diana 22 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 3, sector La Hermosa, donde, además de reiterar las labores previamente ejecutadas, precisó lo siguiente: “[…] 1.
En la actualidad existen redes de alcantarillado combinado, que transportan aguas lluvias y aguas residuales, siendo estas últimas, las residuales o sanitarias de responsabilidad directa de Empocabal, más no las aguas lluvias las cuales transcurren superficialmente por las cunetas. 2. En el barrio Villa Diana 3 se encuentra comprendido entre las carreras 25 y 26 con calles 23 a 25 y puede evacuar todas sus aguas por una red de 12 pulgadas información extraída del Plan Maestro de alcantarillado 2015-2045. […]. a) Existen vías destapadas, en donde el agua que fluye por las cunetas arrastra gran cantidad de sedimentos, arenas y piedras, lo que tapona continuamente las rejas de los sumideros, situación que no le corresponde a la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado sanitario. b) Es posible reforzar la zona con la construcción de más sumideros ubicados estratégicamente y de diferentes tipos que permitan retener los sólidos arrastrados producto de vías destapadas. c) Sobre la carrera 25A existen dos sumideros llegando a la calle 23 a los cuales se les realiza mantenimiento regularmente, pero con el material de arrastre de la vía sin pavimentar, se ven afectados frecuentemente. d) Los sumideros están construidos para el transporte de agua lluvia y retenedores de elementos gruesos en sus rejas como palos y residuos sólidos en comunidades no organizadas, pero se colmatan rápidamente con arenas y piedras en vías destapadas. […]. 8.
Se recomienda construir dos sumideros finalizando el pavimento de la calle 23 antes de llegar a la Cra 25A (encerrado en círculo rojo) conectados con tubería de 12 pulgadas hasta la cámara existente P2709 ubicada en la Imagen No 2. La escogencia de sumideros a construir podrá ser socializado con personal profesional de Empocabal y se adjunta diferentes esquemas de sumidero tipo transversal y de sumidero tipo doble reja propuestos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 77. Finalmente, la empresa planteó las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] 1) Si (sic) existe redes combinadas de alcantarillado que permiten evacuar las aguas lluvias y residuales del barrio Villa Diana 3 del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2) Las redes de alcantarillado combinadas tienen capacidad hidráulica de acuerdo con la modelación realizada en plan maestro de alcantarillado 2015-2045 y hasta la fecha no han registrado inconvenientes de transporte en su sección o diámetro de 12 pulgadas. 23 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 3) Las redes de 12 pulgadas están construidas para evacuar agua y no palos, arenas ni sedimentos provenientes de vías destapadas. 4) De encontrarse pavimentadas las vías destapadas, las redes no tendrían ningún inconveniente para la evacuación de las aguas ya que los sumideros con rejas convencionales no se taponarían con sedimentos. 5) Se recomienda que el municipio proceda con la pavimentación de las vías destapadas y la construcción de sumideros para evitar el taponamiento del sistema de alcantarillado. 6) Se propone construir rejas totalmente transversales y con geometría diferente a la horizontal, que permitan retener los palos, las piedras y las arenas en vías destapadas. 7) El requerimiento efectuado por la CARDER mediante oficio del 18 de mayo de 2022 corresponde a los compromisos adquiridos por la entidad el 23 de marzo de 2023 lo cual se cumplió a satisfacción por la entidad. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 78. La Secretaría de Infraestructura del municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante oficio de 17 de julio de 202344, presentó el siguiente diagnóstico de la problemática: “[…] El Área Técnica de la Subsecretaría de Obras Públicas adscrita a la Secretaría de Infraestructura, realizó la visita técnica, el día 13 de julio de 2023, por la Ingeniera Civil Sofía López Arango, contratista de esta dependencia. Con base en la inspección visual, se informa lo siguiente: Se encuentra que, en el sitio referido, existe un problema de erosión lateral debido a que se evidencia bastante intervención antrópica, por instalación tuberías aéreas que pasan sobre el cauce de la quebrada San Roque y lleno construido en llantas; además del aporte de las aguas de escorrentía que recibe de la calle 23, hacia lo que era un canal disipador escalonado que entregaba directamente a la quebrada San Roque, el cual existía y se encontraba deteriorado en visita realizada en julio del año 2021; a la fecha no se evidencia la existencia de dicho canal, situación que genera que las aguas de escorrentía se viertan esparcidas sobre el lateral de la quebrada; debido a que ya no existe esta protección, se ha ido erosionando por el vertimiento disperso sobre el lateral del cauce de la quebrada San Roque.
Igualmente se pudo establecer que el alcantarillado de aguas residuales que vierte perpendicular al eje de la quebrada, se encuentra en alto grado de deterioro, con tuberías conectoras desempalmadas y con aporte directo de aguas servidas a la quebrada San Roque, generando un quebrantamiento ambiental. Con el fin de buscar la solución definitiva del problema ambiental y controlar la erosión lateral de las márgenes de la quebrada San Roque, a la altura del barrio Villa Diana 3 etapa, se recomienda lo siguiente: 1).
Que se realice por parte de la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, la demarcación de la zona protectora, como primera medida mitigatoria para proteger el cauce de la quebrada San Roque. 44 Cfr. índice 57, expediente digital de primera instancia, documento denominado “50_050RESPUESTAOFICIO554MUNICIPIOSANTAROSACABAL(.pdf) NroActua 57”. 24 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 2).
Realizar la reparación inmediata del alcantarillado de aguas residuales, ya que se están vertiendo éstas, sobre la quebrada San Roque, para que se permita el funcionamiento técnico-ambiental óptimo, y se haga la entrega de las aguas residuales de manera amigable con el medio ambiente. 3). Reconstruir el canal disipador y su entrega a la quebrada a fin de controlar la erosión generada por la pérdida de este elemento utilizado para el manejo de las aguas lluvias. 3).
Dentro de las otras recomendaciones, se debe hacer un estudio detallado para evaluar la construcción de obras de saneamiento básico, estudio que, puede durar alrededor de dos (2) meses. Y para ejecutar las obras de saneamiento básico en la cual se incluya el tratamiento de las aguas residuales que se vierten directamente sobre la quebrada San Roque; obras que contando con el recurso económico tendrían una duración de ejecución aproximada a seis (6) meses. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 79. En el mismo documento, la secretaría señaló que los suelos de protección de la quebrada no se encuentran demarcados (franja forestal protectora), que existen sectores deforestados, otros con plantas arbustivas y la mayor parte sembrada con pastos. 80. Finalmente, en cuanto a las acciones del ente territorial para la recuperación del cauce y su franja forestal protectora, la secretaría manifestó que: “[…] El Municipio como tal, no tiene un proyecto que tenga que ver con la recuperación del cauce; en lo referente al alcantarillado, será la Empresa Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL E.S.P E.I.C.E., quien deberá realizar un proyecto para la reparación de los componentes; igualmente respecto al canal disipador para realizar el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. Aprovechar además que, se haga el ordenamiento básico de la localización del colector de aguas negras que vierte directamente sobre la quebrada San Roque, obras que deben ser abordadas por la Empresa Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL E.S.P E.I.C.E., en asocio con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 81. Del referido informe, se destacan las siguientes fotografías: 25 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 82. Mediante oficio de 8 de agosto de 202345, la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Rural y Bienestar Animal del municipio de Santa Rosa de Cabal allegó informe de visita al sector objeto de la demanda.
Ese documento caracterizó la quebrada así: “[…] Se observa sinuosidad o meandros en el cauce principal de la quebrada, en un espacio de 200 metros, lo cual es imperioso informar que no es el comportamiento normal de la Quebrada […]. Por otro lado, específicamente donde cruza la fuente hídrica en el sector de Villa Diana etapa 3; se pudo evidenciar, que la causa principal de este comportamiento esta (sic) relacionado con la intervención que se hizo en la quebrada en el año 2014, para tal efecto, tuvimos que remitirnos al proceso administrativo iniciado por la CARDER en contra el señor Juan David Buitrago […].
En visitas anteriores a la zona […] se pudo evidenciar afectaciones al interceptor ubicado paralelamente a la quebrada San Roque, especialmente por las alteraciones del cauce y diferentes crecientes o avenidas torrenciales en el sector. Así mismo, se pudo determinar que la Empresa de Obras Sanitarias en el municipio como ente encargado de la administración de los sistemas de alcantarillado; realizó mantenimiento con personal operativo y equipo de limpieza y succión tipo Vactor del colector San Roque; también, manejo de aguas lluvias provenientes de la calle 23 según recomendación de CARDER y se realizó reposición de diferentes tramos del colector San Roque que se encontraban parcialmente colapsados […]. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 83. En segundo lugar, la secretaría se refirió a la gestión del recurso hídrico a través del PSMV municipal: 45 Cfr. índice 58, expediente digital de primera instancia, documento denominado “51_051RESPUESTAREQUERIMIENTODEPARTAMENTORISARALDA(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58”. 26 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal “[…] el pasado 2 de junio de 2023 fue aprobado mediante resolución CARDER 1667 El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) […] Es decir, que según el PSMV aprobado para el municipio, en el interceptor de la Quebrada San Roque se plantean actividades a partir del año 2025 según las necesidades y prioridades de inversión definidas en el diagnostico (sic) presentada a la Carder […]”.
(Negrilla fuera del texto). 84. En audiencia de pruebas de 12 de septiembre de 202346, el testigo Andrés Felipe Hernández González, en su condición de director de acueducto y alcantarillado de EMPOCABAL ESP EICE, informó que en el barrio Villa Diana existe un colector de la quebrada San Roque, el cual aparentemente puede presentar afectaciones por el fenómeno de socavación de la quebrada. 85.
Indicó que los sumideros y el alcantarillado combinado del sector se ven afectados porque las vías no están pavimentadas y cuando llueve, el material de las vías obstruye el sistema de alcantarillado. Dichos sumideros son estructuras que la empresa utiliza para recoger las aguas lluvias y, generalmente, son instalados por el municipio durante la construcción de las vías.
Su mantenimiento se realiza mediante equipos de bombeo y succión de alcantarillado. Por lo tanto, pavimentar la vía reduciría el material arrastrado a los sumideros, lo que garantizaría su buen funcionamiento. 86. Explicó que el colector es el interceptor que corre en paralelo a la quebrada, y que la empresa busca reducir los puntos de vertimiento sobre los afluentes y limpiarlos.
Estas actividades se realizan conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). 87. Frente al origen multicausal de la problemática, el testigo señaló: “[…] PREGUNTADO: ¿Cuándo usted indicaba anteriormente acciones de terceros, la problemática tiene su fuente en acciones de terceros, a quien se refiere específicamente? CONTESTÓ: El día que hicimos la visita con la personería se evidencia que la cuenca del afluente, ósea la quebrada san roque han tenido unas modificaciones que no son naturales, se ve que ahí llenos que han cambiado la dinámica de la misma, a una persona cambiar la dinámica de la quebrada pues lógicamente esta va cambiar sus sentidos aguas abajo y pues va modificar su cauce, pues digamos que el comportamiento de la quebrada no es digamos que muy natural en lo que está pasando en este sector, lo que ha hecho que la quebrada pues golpee los taludes donde se encuentra instalado el colector san roque en algunos casos exponiendo la tubería y en algunos caso ha afectado las recamaras que en algunos caso han colapsado.
PREGUNTADO: ¿pero conocemos quiénes, que terceros han hecho ese tipo de intervención que han afectado como usted dice la dinámica y dentro de ella el cauce de la quebrada? CONTESTÓ: Pues doctor en este momento se me escapa el nombre de la persona, pero pues han sido los que utilizan los predios aledaños a la quebrada que han sido usados para guardar madera, algunos elementos de construcción […]. 46 Cfr. índice 62, expediente digital de primera instancia, documento denominado “56_056AUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 62”. 27 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal PREGUNTADO: ¿En esa en las que usted ha estado presente cual ha sido los compromisos que usted le consta que han sido adquiridos por entidades como municipio de Santa Rosa de Cabal, la misma CARDER o la entidad para la cual usted labora? CONTESTÓ: Bueno por parte de la entidad como le decía anteriormente los compromisos fue el mantenimiento de las redes, la reposición de algunos tramos de tubería y el mantenimiento de los sumideros, la CARDER creo que con un abogado que estaba presente en reuniones anteriores, estábamos mirando el tema sancionatorio con el propietario del predio, porque le estaba dando una destinación o un manejo inadecuada que está pues afectando el cauce del rio, por parte del municipio no sé a qué compromiso pues en si hayan llegado, pues si recomendaría realizar la pavimentación de las vías que están sin pavimentar para reducir la problemática […].
PREGUNTADO: Usted nos indica en declaración de que existen acciones tendientes a que el cauce de la quebrada San Roque, pues hubo una desviación de su cauce como tal, para la recuperación o para el manejo, el buen manejo de ese cauce de la quebrada San Roque, ¿la Empresa de Obras Sanitarias es la entidad competente para tomar acciones tendientes a la recuperación de la quebrada San Roque y su cauce? CONTESTÓ: Pues en ese sentido doc nosotros no tenemos las competencias para exigirle a ningún predio o propietario pues ese tipo de cosas, no somos la entidad competente para ello […]”.
(Negrilla fuera del texto). 88. Sobre las obras de mantenimiento de las redes y el estado de funcionamiento del alcantarillado, el testigo mencionó: “[…] Nosotros hemos hecho un mantenimiento con equipo de lavado y succión tipo vector, que es un equipo que succiona y lava las redes, pues como le decía anteriormente por ese material de arrastre que ingresa a las misma, si ha hecho reposición de algunos tramos de tubería por parte de la empresa y con personal de la empresa, y acatando la recomendaciones de la corporación también se hizo un mantenimiento y construcción de una canal para las aguas lluvias, al igual se hace mantenimiento rutinario en los sumideros del sector, pero como lo decía anteriormente, pues Santa Rosa es un municipio donde llueve mucho, entonces, con la constante lluvia y la vía estar sin pavimentar el material de arrastre y las basuras pues rápidamente colmatan estas estructuras […].
PREGUNTADO: Para este tema del barrio Villa Diana, en específico la pregunta anterior que le formule, en específico respecto al barrio Villa Diana, ¿puede indicarnos cómo ha sido tradicionalmente el manejo de su alcantarillado? CONTESTÓ: Bueno el alcantarillado, es un alcantarillado combinado también como les explicaba antes, con aguas servidas y aguas lluvias, y el alcantarillado actualmente está en funcionamiento […].
PREGUNTADO: ¿Tiene un buen funcionamiento este alcantarillado? CONTESTÓ: Si señor. […]. PREGUNTADO: Adicionalmente usted manifiesta de que la empresa llegó a unos compromisos con la […] CARDER, ¿infórmele al despacho si los compromisos a los que cuales la empresa acordó con la entidad, con la corporación se cumplieron de manera efectiva por parte de la Empresa de Prestación de Servicios? CONTESTÓ: Bueno en su momento los compromisos que llegamos pues con CARDER y personería en las visitas que se realizaron como dije anteriormente, se hicieron unos mantenimientos al colector con vactor y pues con equipo operativo de la empresa, al igual que de reposición de varios tramos de tubería y mantenimiento de los sumideros, y así como de unas estructuras que estaban manejando las aguas lluvias conduciéndolas a la quebrada San Roque […]. 28 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal PREGUNTADO: Dentro de los compromisos que se adquirió con la CARDER, uno de ellos era la rehabilitación de la red principal y secundaria, y usted manifiesta que hizo reposición, ¿desde la parte técnica usted nos puede explicar si es lo mismo el termino rehabilitación y reposición, o existen diferencias una de la otra? CONTESTÓ: Bueno rehabilitación consiste como en reparar, como en termino para explicarlo, cuando yo hablo de reposición y de pronto en el informe que se entregó fue que se renovó la tubería, se hizo una excavación, se quitó la tubería existente y se instaló una nueva, en eso consistiría pues la reposición de tramos pues de tubería […]”.
(Negrilla fuera del texto). 89. Finalmente, en el plenario obran las fotografías aportadas por la empresa de servicios públicos en el recurso de apelación de 11 de julio de 2024, las cuales se incorporaron al plenario mediante auto de 23 de mayo de 2025. Ese registro da cuenta del estado de 9 cámaras georreferenciadas a partir de la siguiente cartografía: 90.
Igualmente, obra una imagen que ilustra el estado actual del colector identificado en el oficio de 8 de agosto de 2023 de la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Rural y Bienestar Animal del municipio, conforme al cual esa infraestructura se encuentra en buen funcionamiento. En el mismo documento, la empresa reconoció que el “[…] disipador de aguas lluvias existente […] se encuentra afectado estructuralmente en su entrega […]”.
Sin embargo, justificó su falta de intervención por una obra de infraestructura vial que se tiene proyectada para esa zona, pero que se encuentra suspendida: 91. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la quebrada San Roque, en el sector de Villa Diana, presenta un proceso de erosión causado por los llenos e intervenciones inadecuadas de las márgenes del cauce, la condición de la infraestructura vial, la disposición inadecuada de residuos y escombros, la apertura de una carretera sin autorización, la fragmentación de la franja forestal 29 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal protectora, la construcción inadecuada de zanjas de desagüe, el vertimiento de aguas residuales, y el manejo inadecuado de aguas lluvias y de escorrentía. 92.
La Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER en sus evaluaciones técnicas identificó esos factores y detonadores del riesgo, y recomendó la valoración integral de la problemática. Esto significa que le asiste razón a la empresa de servicios públicos cuando afirma que el factor principal de deterioro del ecosistema son las actividades desarrolladas por los vecinos del sector, cuyos predios lindan con el cuerpo de agua.
Algunos particulares impactaron de manera indebida los recursos naturales de la zona y degradaron la cuenca al punto de alterar el régimen hídrico. Esta situación también ocasionó el daño de la infraestructura del sistema de alcantarillado que se encuentra a cargo de la empresa. 93. Sin embargo, el estado del sistema de alcantarillado igualmente demostró tener un impacto significativo en la alteración de la quebrada San Roque, la erosión de los taludes y la estabilidad del terreno. Las aguas de escorrentía provenientes de las calles y vías destapadas arrastran sedimentos, arenas y piedras que obstruyen continuamente los sumideros. 94.
Desde el 18 de mayo de 2022, la CARDER señaló que no existe una red adecuada para captar y conducir las aguas lluvias de la parte alta del barrio Villa Diana. Esto no solo reduce la capacidad de evacuación del sistema, sino que también aumenta el riesgo de inundaciones y erosión en la zona. 95. El sistema de alcantarillado combinado, aunque no es la principal causa del fenómeno erosivo, contribuye al deterioro del recurso suelo en el sector.
Para la Sala la condición de la infraestructura representa una amenaza constante para el medio ambiente, problemática que no fue totalmente mitigada por las labores de mantenimiento acreditadas en el plenario. 96. En el proceso se probó que algunas de las tuberías conectoras desempalmadas y los colectores colapsados que vertían directamente aguas residuales en la quebrada, fueron objeto de mantenimiento.
Aun así, la prueba del buen estado de las redes son una serie de fotografías incorporadas en los informes de 19 de diciembre de 2022 y de julio de 2023 que, si bien demuestran obras en ejecución, no acreditan su culminación, entrega y óptimo funcionamiento; especialmente a efectos de evitar la disposición dispersa de aguas lluvias sobre la margen del cauce. 97.
Los informes presentados, el plan maestro de acueducto y alcantarillado y las inspecciones georreferenciadas, tampoco demuestran técnicamente que el sistema de alcantarillado del barrio Villa Diana, en su proximidad a la quebrada San Roque, se encuentre en adecuadas condiciones de funcionamiento, puntualmente en lo referente a la disposición de aguas lluvias y de escorrentía. 30 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 98.
Incluso esos resultados se cuestionaron en la reunión de 23 de marzo de 2023 en la que el director de acueducto y alcantarillado de EMPOCABAL ESP EICE señaló que es necesario estudiar la funcionalidad del colector y explicó que las obras pendientes no solo son hidráulicas y sanitarias, sino también orientadas a la mitigación del riesgo. 99.
Igualmente, el PSMV de Santa Rosa de Cabal contempla el replanteamiento y la construcción del interceptor de la quebrada San Roque en 3 fases, iniciando en 2025. Frente a ese proyecto en específico, la empresa se comprometió a: (i) definir en metros cuadrados el espacio requerido para constituir servidumbres y/o adquirir predios, (ii) celebrar un contrato de consultoría para las actividades de replanteo de ingeniería y (iii) iniciar la construcción de la red del interceptor San Roque. 100.
Finalmente, el hecho que en la zona donde se encuentra el disipador escalonado con daño estructural se tenga proyectado el desarrollo de una obra de infraestructura vial no es razón suficiente para no adoptar medidas transitorias para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía. 101. Entonces, aunque la empresa aseveró en la alzada que su responsabilidad se fundamentó en las afirmaciones de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo cierto es que los informes allegados por la corporación autónoma regional y por la misma empresa también dan cuenta de la amenaza a los derechos colectivos amparados generada por el sistema de alcantarillado. 102.
Empocabal ESP EICE, de acuerdo con las cláusulas 12, 19 y 20 del contrato de condiciones uniformes, es responsable de: “[…] Realizar el mantenimiento y reparación de las redes a su cargo, acorde con sus planes de operación e inversiones […]”47; “[…] Solicitar a la autoridad correspondiente el apoyo para […] la protección de la infraestructura […]”48 y satisfacer los derechos de los usuarios “[…] A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio […]”49. 103.
Esto significa que, ante la falta de certeza técnica sobre la pertinencia y suficiencia de las obras de mantenimiento y limpieza realizadas, en el proceso se demostró que la empresa de servicios públicos transgredió y amenazó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4.º de la Ley 472. Aun así, es una realidad que la gestión integral de la problemática multicausal requiere del desarrollo de un diagnóstico interinstitucional previo, a través del cual se identifiquen, prioricen y definan cuáles son las obras y acciones a cargo de cada una de las entidades demandadas.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente. 47 Cláusula 12, numeral 26. 48 Cláusula 19, numeral 22. 49 Cláusula 20, numeral 17. 31 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal V.3.2. La influencia del estado de la vía en la vulneración de los derechos colectivos amparados 104.
El municipio de Santa Rosa de Cabal solicitó la modificación de las órdenes relacionadas con la pavimentación de las vías, al considerar que los problemas de los sumideros no se deben al material del tramo vial, sino a la acumulación de escombros por la falta de cultura ciudadana. Además, explicó que el deterioro del sistema de alcantarillado no se resuelve solo con esa pavimentación porque los escombros llegarían igualmente a los colectores.
A su juicio, esa orden no se sustenta en un concepto técnico, sino en una recomendación del director de acueducto y alcantarillado de Empocabal ESP EICE. 105. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en los ordinales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2024, impartió las siguientes instrucciones con relación al planteamiento: “[…] 3.
Ordenar a Empocabal ESP EICE, para que, en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, rinda un informe que contenga las direcciones de las vías que el ente territorial deberá pavimentar y las especificaciones técnicas en que se deben construir los sumideros; igualmente, para que determine los sitios específicos en que se deben construir colectores o sumideros en dicho sector, con sus respectivas especificaciones técnicas- (sic) 4.
Ordenar al municipio de Santa Rosa de Cabal, para que, en el término de 1 año, contado a partir de la emisión del informe por parte de Empocabal ESP EICE, realice todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales, que conlleven a la ejecución de las obras de pavimentación y construcción de sumideros, teniendo como base las especificaciones técnicas dadas por Empocabal, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 106. Al respecto, como se indicó en el anterior apartado, en el proceso se demostró que la disposición inadecuada de material sobrante de descapote y excavación modificó la dinámica natural del cauce de la quebrada San Roque. Igualmente, se concluyó que un factor que aumenta el impacto causado por la disposición de materiales de construcción sin control, entre otras intervenciones antrópicas, es el funcionamiento de las vías del sector en afirmado. 107.
El testigo Felipe Hernández González, como director de acueducto y alcantarillado de EMPOCABAL ESP EICE recomendó la pavimentación de las vías destapadas y la construcción de sumideros estratégicamente ubicados. Señaló que estas medidas permitirían reducir la cantidad de material de arrastre y mejorar la capacidad del sistema de alcantarillado para manejar las aguas lluvias.
Además, sugirió la construcción de rejas transversales para retener los sólidos y evitar la obstrucción de los sumideros. 108. Igualmente, en el proceso se acreditó que, una de las razones por las que la empresa no realizó mantenimiento al disipador escalonado con daño estructural es la proyección de una obra de infraestructura vial. 32 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 109.
En este contexto probatorio, es claro que el diagnóstico a que alude el párrafo 103 de esta providencia, es el mecanismo idóneo a efectos de priorizar los recursos y definir las acciones relacionadas con el estado de la infraestructura vial a cargo del municipio que corregirán el proceso erosivo del sector. 110. Esta Sección en la sentencia de 15 de abril de 2004 explicó que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos planes50. 111.
Aunado a ello, en las sentencias de 26 de noviembre de 202051 y 26 de septiembre de 202452, esta Sección precisó que el principio de planeación exige un adecuado relacionamiento entre los propietarios de la infraestructura vial y las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se trata del desarrollo de obras viales que pueden afectar el funcionamiento de los sistemas de alcantarillado y acueducto, conforme a lo reglado por los artículos 26 de la Ley 142; 10 (parágrafo 4.°53) y 1154 de la Ley 1228 de 16 de julio de 200855; 2.4.7.2.1156 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201557 y 244 de la Resolución núm. 0330 de 8 de junio de 201758. 112.
En consecuencia, la Sala modificará los ordinales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida en primera instancia para que el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente en materia de gestión del riesgo ante el fenómeno de erosión y socavamiento, realicen un diagnóstico actual de la problemática, y definan las medidas estructurales y no estructurales más idóneas para su corrección y mitigación. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, NUR 76001-23-31-000-2003-0602-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 66001-23-33-000-2017-00446-01 (AP). 52 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 73001-23-33-000-2016-00607-02(AP). 53 “[…] Artículo 10. Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras. […] Parágrafo 4°.
Una vez puesto en marcha el sistema a que se refiere este artículo, este será de obligatoria consulta para los curadores urbanos, demás autoridades urbanísticas y de planeación y para las empresas prestadoras de servicios públicos, previa la concesión de permisos de construcción, reformas y mejoras o de dotación de servicios públicos domiciliarios. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 54 “[…] Artículo 11. Incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial. […]”. 55 “[…] Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 56 “[…] Artículo 2.4.7.2.11.
Redes de servicios públicos. Los Entes Territoriales, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas Mixtas y/o Privadas con redes o con cualquier infraestructura de transporte o suministro de bienes y servicios ubicadas en las fajas de retiro obligatorio de las vías a cargo de la Nación, deberán reportar ante la entidad que administra la respectiva vía, la ubicación y especificaciones técnicas de dichas redes.
Lo anterior no genera derechos particulares a las empresas. Parágrafo 1°. La información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura de transporte o suministro de bienes y servicios, deberá ser reportada en formatos compatibles con los utilizados en el Sistema Integral Nacional de Carreteras — SING. […]”. 57 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]” que compiló el Decreto 2976 de 2010 “[…] Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y se dictan otras disposiciones […]". 58 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009 […]”. 33 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 113.
Igualmente, se les ordenará la elaboración y ejecución de un plan de acción, para la materialización de las acciones definidas en el diagnóstico. Dicho plan se ejecutará en un plazo máximo de doce (12) meses e incluirá un cronograma de trabajo. Allí se identificará al responsable de cada una de las actividades y/u obras, cuyos plazos serán pasibles de verificación y estarán sujetos a la aprobación del a quo.
V.3.3. La responsabilidad de las autoridades accionadas en la financiación de obras de saneamiento básico 114. EMPOCABAL ESP EICE consideró que la CARDER y el municipio de Santa Rosa de Cabal deben asignar recursos para el cumplimiento de la orden judicial relacionada con el mejoramiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado en el barrio Villa Diana etapa III.
Explicó que ambas autoridades detentan responsabilidades en la protección del medio ambiente y la gestión del riesgo de desastres. Asimismo, el municipio actúa como garante en la prestación eficiente del servicio de alcantarillado. 115. La orden objeto de cuestionamiento tiene el siguiente alcance: “[…] 5.Ordenar a Empocabal ESP EICE, para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice: 5.1.La reparación inmediata del alcantarillado de aguas residuales faltante y que a la fecha volvió a colapsar, ya que se están vertiendo éstas sobre la quebrada San Roque, para que se permita el funcionamiento técnicoambiental óptimo y se haga la entrega de las aguas residuales de manera amigable con el medio ambiente. 5.2.La reconstrucción del canal disipador y su entrega a la quebrada a fin de controlar la erosión generada por la pérdida de este elemento utilizado para el manejo de las aguas lluvias. […]”. 116.
Para resolver el argumento, la Sala pone de presente que los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y armonía regional guían el régimen de los servicios públicos domiciliarios y el funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental (SINA), conforme a los artículos 288 y 356 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201259 y al artículo 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199360. 117.
Estos principios permiten la articulación de las entidades pertenecientes al extremo pasivo en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio cuestionado y en la conservación del entorno natural. 118. Concretamente, el municipio funge como garante de la prestación del servicio público de alcantarillado, según lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 59 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 60 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 34 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 142.
Ese ente territorial apoya la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, conforme a los artículos 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199761 y 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200162. 119. Los numerales 1.°, 7.° y 9.° del artículo 65 de la Ley 99 y el artículo 76.5 de la Ley 715 precisaron que el municipio se encarga del control y la vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); así como de la ejecución de obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos. 120.
Cabe agregar que, aún en el evento en que la prestación de esos servicios esté a cargo de una empresa de servicios públicos domiciliarios, no por ello el municipio puede evadir su rol de garante, debido a que ejerce un control de tutela sobre la empresa prestadora63, tal y como lo reconoció esta Sección en las sentencias de 18 de abril de 201364, 28 de septiembre de 202365 y 5 de octubre de 202366. 121.
De otro lado, respecto de las competencias de las corporaciones autónomas regionales, en los términos de los numerales 12, 17 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, estas autoridades se encargan de: (i) evaluar, controlar y supervisar los usos del agua; (ii) imponer y ejecutar medidas de policía y sanciones por violaciones a normas ambientales;
(iii) exigir la reparación de los daños ambientales; y (iv) coordinar con las entidades territoriales la realización de proyectos y obras de infraestructura para proteger y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables. 122. Aunado a ello, el artículo 42 de la Ley 99, modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201167 y el artículo 20 del Decreto 2667 de 201268, compilado en el Decreto 1076, plantearon que los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos al agua se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua.
Mientras que el artículo 22 de la Ley 1450 prevé que las autoridades ambientales deberán realizar inversiones en el sector de agua potable. 61 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 62 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2006, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación núm. 41001-23-31-000-2003-01062-01. 64 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P.: María Elizabeth García González, radicación núm.: 2010-00672-01. 65 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 15001 23 33 000 2017 00248 01. 66 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón (E), radicación núm. 17001-23-33-000-2017- 00524-01(AP). 67 “[…] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” […]”. 68 “[…] Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones […]”. 35 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 123.
En el marco de esas competencias, esta Sección explicó en la sentencia de 21 de mayo de 202169 que las corporaciones autónomas regionales podrán financiar obras de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, “[…] en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos […]”. 124.
Ese precedente agregó que dicha facultad “[…] se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. 125.
Del criterio normativo y jurisprudencial supra se concluye que tanto el municipio de Santa Rosa de Cabal como la Corporación Autónoma Regional de Risaralda pueden apoyar el financiamiento de las obras de saneamiento básico requeridas por las empresas de servicios públicos domiciliarios para la adecuada prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando éstas busquen materializar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 126.
Sin embargo, también es una realidad que dicha confluencia de competencias no significa que las empresas pierdan sus funciones principales de mantenimiento y reposición de sus redes. En cada caso el juez debe valorar si la magnitud de la obra o las estrategias de financiamiento previstas en el esquema tarifario de la empresa, en el PSMV o en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, entre otros mecanismos, son insuficientes, de manera que operan los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad. 127.
En el caso concreto, hasta que las entidades demandadas no elaboren el diagnóstico actualizado que se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia, no es posible impartir una orden de esta naturaleza al municipio y a la autoridad ambiental, máxime cuando la empresa no acreditó que sea insuficiente el esquema de financiamiento enunciado en el PSMV, el cual incluye partidas presupuestales del municipio. 128.
Por lo tanto, únicamente se modificará el ordinal 5.° de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2024 en el sentido de precisar que, a partir de los resultados del diagnóstico, el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda apoyarán a la empresa de servicios públicos en el financiamiento de las obras de mantenimiento y reconstrucción de las redes del caso concreto a su cargo, si se demuestra que es necesario aplicar los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, debido a la magnitud, a los costos y a la deficiencia de las estrategias de financiación existentes. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 76001-23-33-000-2016-01827-01(AP). 36 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal V.3.4.
Las agencias en derecho 129. El tribunal de primera instancia resolvió en el ordinal 8 (sic) de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada lo siguiente: “[…] 8. (sic) Condenar en costas de primera a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, Carder y Empocabal ESP EICE, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, el cual debe ser divido (sic) en partes iguales para cada entidad accionada. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 130. El tribunal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado70, indicó que el hecho consistente en que las acciones populares sean promovidas por defensores, procuradores o personeros no impide el reconocimiento de agencias en derecho, “[…] dado que el pago debe ser destinado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […]”. 131.
En contraposición, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE solicitó se revoque la condena en agencias en derecho porque no existe prueba de su causación. Afirmó que la empresa no actuó con temeridad, ni mala fe y cumple con todos sus deberes legales y constitucionales, y que la parte demandante nunca solicitó dicho pago. 132.
En relación con el reconocimiento, la condena, y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 6 de agosto de 201971 unificó el criterio jurídico sobre su procedencia. 133. Señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”.
Pero precisó que en la tasación de las agencias el juez tendrá en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 134. En el caso concreto la personería municipal de Santa Rosa de Cabal presentó demanda72, asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento73, aportó 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 15 de diciembre de 2023, radicación 52001 23 33 000 2015 00345 01, C.P.: Oswaldo Giraldo López, y de 13 de diciembre de 2023, radicación 66001-23-33-000-202100103-02, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV- SU. 72 Cfr. índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “3_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 73 Cfr. índice 44, expediente digital de primera instancia, documento denominado “44_044AUDIENCIAPACTODECUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 44”. 37 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal diversas pruebas a lo largo del proceso74 y participó de la audiencia de pruebas75.
Finalmente, las pretensiones de amparo prosperaron, de manera que las agencias se encuentran causadas a su favor. Por ello, se confirmará la condena en agencias en derecho. 135. En la sentencia de 28 de enero de 202176, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la imposición de la condena en costas a favor de agentes del Ministerio Público obedece a criterios objetivos, en la medida en que el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201277 no distingue al destinatario, ni establece criterios de exclusión de esa naturaleza.
V.3.5. Las órdenes de amparo 136. Conforme a las consideraciones expuestas, se modificarán los ordinales 3.°, 4.° y 5.° de la parte resolutiva de la providencia de 4 de julio de 2024, haciendo énfasis en que el plan de acción mencionado en las nuevas instrucciones judiciales incluirá las medidas de amparo dictadas por el tribunal de primera instancia en los ordinales 6.° al 10, las cuales serán confirmadas. 137.
Finalmente, la Sala modificará el ordinal 11.°, en el sentido de integrar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472; y no se condenará en costas en esta instancia en los términos del artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.º y 5.º del artículo 365 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3.°, 4.°, 5.° y 11.° de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: “[…] 3. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen un diagnóstico actual de la problemática, y definan las medidas estructurales y no estructurales más idóneas para su corrección y mitigación. 74 Cfr. índices 54, 65 y 73, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “46_046REMITEPRUEBAENVIODEMANDANTE(.pdf) NroActua 54”, “57_057RESPUESTAOFICIOPERSONERIA(.pdf) NroActua 65” y “62_062RESPUESTAPERSONERIA(.pdf) NroActua 73(.pdf) NroActua 73”. 75 Cfr. índice 62, expediente digital de primera instancia, documento denominado “56_056AUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 62”. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2021, radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00250-01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 77 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones …]”. 38 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal 4. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que elaboren, en el término de quince (15) días contados a partir de la presentación del diagnóstico, un plan de acción para la materialización de los programas, estrategias y acciones definidas en ese estudio.
El plan de acción también deberá incluir las medidas de amparo contenidas en los ordinales 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.° consignadas en la parte resolutiva de esta providencia. El plan se ejecutará en un plazo máximo de doce (12) meses e incluirá un cronograma de trabajo. Allí se identificará al responsable de cada una de las actividades y/u obras, cuyos plazos estarán bajo aprobación y verificación del tribunal. 5.
ORDENA R al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, a partir de los resultados del diagnóstico referido en el ordinal 3.° de esta providencia, apoyen a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE en el financiamiento de las obras de mantenimiento y reconstrucción de la infraestructura de servicios a su cargo, solo si se demuestra que es necesario aplicar los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, debido a la magnitud, a los costos y a la deficiencia de las estrategias de financiación con las que ya cuenta dicha empresa. […]. 11.
CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, por el municipio de Santa Rosa de Cabal, por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y por el agente del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 39 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.