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11001031500020230754700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Perez Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Demandantes: WILLIAM PÉREZ HOYOS, SERGIO WILLIAM PÉREZ DÍAZ, MARTHA CECILIA HOYOS ARGUMEDO, ELIANA CRISTINA VARELA SEPÚLVEDA, MERLY PÉREZ HOYOS, IVERLIS SÁNCHEZ HOYOS, LEIDA JOHANA SÁNCHEZ HOYOS Y DARLYS PÉREZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por los daños causados a un soldado conscripto. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores William Pérez Hoyos y Sergio William Pérez Díaz y las señoras Martha Cecilia Hoyos Argumedo, Eliana Cristina Varela Sepúlveda, Merly Pérez Hoyos, Iverlis Sánchez Hoyos, Leida Johana Sánchez Hoyos y Darlys Pérez Hoyos, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se modificó la decisión favorable de primera instancia, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas por la lesión que sufrió el señor William Pérez Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio, reconoció el daño moral solo frente a la víctima directa y negó las demás pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los daños causados -daño a la salud y lucro cesante-, formuladas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-064-2020-00132-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que en el año 2019, el señor William Pérez Hoyos sufrió un accidente en actos del servicio durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el cual fue catalogado como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 16%.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio y el pago de los daños materiales, morales y a la salud.

Indicaron que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 3 de junio de 2022, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de los daños i) materiales, en favor del señor William Pérez Hoyos por la suma de $49.080.984, ii) morales, al señor Pérez Hoyos, sus padres y compañera permanente equivalente a 20 smlmv para cada uno y a las hermanas un total de 10 smlmv para cada una y iii) salud, equivalente de 20 smlmv de acuerdo a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 1 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 21 de septiembre de 2023 la modificó, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas entre el señor William Pérez Hoyos y el Ejército Nacional.

Por consiguiente, solo condenó a la parte demandada al pago del daño moral en un equivalente a 8 smlmv, respecto de la víctima directa. En lo demás, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible presumir que sus familiares hubieran sufrido dolor, aflicción o sentimiento de congoja -padres, compañera permanente y hermanos o hermanas-, en virtud de la levedad de la lesión que sufrió la víctima directa.

Así mismo, que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no podía reconocerse a partir del acta de la Junta Médico Laboral, sino con la demostración de actividades productivas que desarrollara el afectado antes del hecho y que demostrara en el curso del proceso. Igualmente, el daño a la salud no fue reconocido en razón a que la citada acta no lo demostraba. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con la sentencia de 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual se modificó el fallo favorable de primera instancia. Afirmaron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que incurrió en una indebida valoración de la historia clínica y el informe administrativo de lesiones.

Sostuvieron que de la historia clínica no se podía concluir que la frase “mientras retornaban a labores”, se refería a que la lesión que sufrió el accionante ocurrió por fuera de las instalaciones, además que de dicha prueba no se podía deducir que el 5 de noviembre de 2018, el señor William Pérez Hoyos se encontraba en descanso o por fuera de las instalaciones por el hecho de ser un día no hábil.

Agregaron que en el informe administrativo de lesiones se observa que el soldado conscripto informó a sus superiores sobre su problema de salud, y resaltó que “no cabe la menor duda que la imputabilidad de la lesión fue la prestación del servicio militar obligatorio y que el joven William Pérez si manifestó a sus superiores de la molestia, pues el informe administrativo por lesión literalmente dice que al consultarse a la compañía sobre quien no podía realizar la marcha, el joven 1 Expediente No. 31.170.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 William Pérez manifestó que le dolía el tobillo y pese a ser un conscripto sobre el que se tiene el deber de seguridad y protección, y, en lugar de enviarlo a sanidad militar para ser valorado, le fue ordenado cumplir con la marcha ocurriendo el desafortunado suceso, esta y no otra fue la causa efectiva o eficiente del daño antijurídico por lo que la responsabilidad del Ejército Nacional debió ser decretada plenamente”.

Expresó su inconformidad en que la autoridad judicial accionada hubiera concluido que el señor William Pérez Hoyos “tuvo la culpa en el daño sufrido porque no informó desde el principio y con precisión a sus superiores de la lesión ocurrida el día 5 de noviembre para así obtener la incapacidad y no realizar la marcha del 7 de noviembre, o porque no informó a su superior el día 7 de noviembre la cita que tuvo en el dispensario médico el día 5 de noviembre”.

Indicaron que también se configura el defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada reconoce que existe la presunción respecto al perjuicio moral a favor de la compañera permanente, padres y hermanas del señor William Pérez Hoyos, pero no la aplica, a pesar de que no se aportó prueba de que no padecieron los efectos de daño antijurídico.

Señalaron que en la sentencia objetada se incurrió en “defecto de exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico en la negación del perjuicio daño a la salud”, toda vez que del acta de Junta Médico Laboral, prueba idónea para acreditar tanto la existencia de la lesión como su efecto o consecuencia en la salud del paciente, se aprecia en las conclusiones que i) la lesión sufrida le genera dolor, ii) que la lesión limita la funcionalidad de su extremidad, iii) que debido a la lesión no se es apto para el servicio, iv) que la calificación de la incapacidad es permanente y v) que perdió el 16% de su capacidad laboral.

Afirmaron que el tribunal accionado incurrió en el “defecto de exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico en la negación del perjuicio material por lucro cesante”, pues se evidencia una indebida valoración del acta de la Junta Médico Laboral, en razón a que dicha prueba “determina la incapacidad psicofísica exclusivamente para el servicio militar y no frente a otras ocupaciones o labores, olvidándose que de acuerdo al artículo 15 del Decreto 1796 del 2000, las juntas medico laboral militares no solo tienen la función de clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, sino que también deben -entre otras facultades- determinar la disminución de la capacidad laboral, la que por sentido común, no está limitada a la vida militar sino a la capacidad laboral de la persona frente al trabajo”.

Aseguraron que es un error solicitarle al señor William Pérez Hoyos que demostrara que desempeñaba alguna actividad productiva antes del hecho lesivo, pues “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, que la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor.

Esta presunción resulta apenas lógica pues el lucro cesante de un conscripto es un hecho que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas”. Por último, manifestaron que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartaron de la regla jurisprudencial relacionada con que el título de imputación aplicable a los soldados conscriptos es el daño especial, para lo cual invocó las siguientes providencias: • Sentencia de 14 de abril de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 18717).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 17543). • Sentencia de tutela de 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el radicado No. 11001- 03-15-000-2017-01919-01. • Sentencia de tutela de 24 de junio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00649-01. • Sentencia de tutela de 12 de octubre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente No. 1001-03-15-000-2017- 01912-00. • Sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-00037-01.

Igualmente, señalaron que se desconocieron pronunciamientos relacionados con el reconocimiento del lucro cesante con el acta de la Junta Médico Laboral con la pérdida de capacidad laboral allí establecida, para lo cual invocaron las siguientes providencias: • Sentencia de tutela de 4 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2019-01105-01. • Sentencia de tutela de 3 de abril de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2013-02793- 00. • Providencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02896-01. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “3.1. Se tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia dejando sin efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2023, y, 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado a dictar nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicado con el numero 11001334306420200013201 reconociendo la responsabilidad plena del demandado y ordenando la reparación integral del daño antijurídico”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 18 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso al medio de control de reparación directa que promovió el señor William Pérez Hoyos y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 11001-33- 43-064-2020-00132-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 16 de enero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 154147 a 154152 de 18 de enero de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 19 de enero de 2024, la magistrada ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y no se incurrió en los defectos alegados.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no justificó porqué la decisión objetada vulneró sus derechos fundamentales. Sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues “valoró la historia clínica del señor William Pérez Hoyos y el informe administrativo, así como los demás medios de prueba.

Estableció que el 05 de noviembre de 2018, el señor (…) tuvo una eversión de tobillo izquierdo, que al día siguiente se agravó con una segunda eversión, por lo que el 07 de noviembre de 2018 recibió atención médica. Sin embargo, ese mismo día, a las 19:00, cuando él fue convocado a una marcha de 8 km, le manifestó a su superior una molestia o dolor, sin informar que había sido tratado en el dispensario médico ese día en la mañana por presentar dolor en el tobillo.

Al terminar la marcha, dijo que el dolor había incrementado, por lo que el superior le autorizó descansar. Al día siguiente acudió al servicio médico y se le diagnosticó una «fractura maléolo medial»”. Agregó que de las pruebas consideró que la conducta del afectado contribuyó a la causa del daño por no haber informado su situación médica desde la orden de marchar y con precisión, lo que no permitió que el superior valorara ese hecho antes de la actividad física.

Indicó que “la sentencia de unificación para decidir sobre la indemnización de los parientes y la compañera permanente del señor William Pérez Hoyos, pues la negativa obedeció no aplicar la presunción del perjuicio moral ante la levedad de la lesión”. Aseguró que no se desconoció el precedente judicial sobre el daño a la salud, porque a la parte actora se le negó el reconocimiento y pago del mencionado daño, en razón a que no probó la afectación o limitación a la integridad psicofísica del señor Pérez Hoyos.

Señaló que el dolor y la limitación funcional moderada del tobillo izquierdo no produjo una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar, conforme a las reglas contenidas en la sentencia de unificación. Para terminar, manifestó que no existe un precedente judicial unificado frente al acta de la Junta Médico Laboral como prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de los soldados conscriptos, razón por la cual, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, optó por considerar que la mencionada acta no demostraba dicho daño. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: tamayoyasociadosnotificaciones@hotmail.com y anibaltamayo@hotmail.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadm64bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos en cada uno se observa que el defecto procedimental se subsume en el fáctico y que, además, el desconocimiento del precedente judicial guarda similitud con el fáctico, razón por la cual se abordará el estudio de manera conjunta. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con la sentencia de 21 de septiembre de 2023, que modificó la decisión favorable de primera instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por los accionantes tendiente a que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por los daños sufridos por el soldado conscripto William Pérez Hoyos, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial: i) al declarar la concurrencia de culpas a pesar de que en el informe administrativo de lesiones y la historia clínica se evidencia que el soldado informó sobre la lesión que padecía antes de iniciar la marcha y que esta ocurrió durante el servicio; ii) al reducir y negar los perjuicios morales, en tanto se desconoció la presunción que existe frente a los padres, compañeros permanentes y hermanos, a pesar de que no hay prueba en contrario y, iii) por negar el daño material en la modalidad de lucro cesante y el daño a la salud, aun cuando se aportó el acta de la Junta Médico Laboral y que los soldados conscriptos no ejercen actividades productivas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, porque (i) goza de relevancia constitucional por cuanto se debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con lo cual podría comprometerse el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes por los daños causados cuando era soldado conscripto, a lo que se debe agregar que no se avizora que el propósito de la parte actora sea dar continuidad a la discusión de estricta legalidad que fue resuelta por el juez ordinario.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial en el que puedan plantear los cargos relacionados con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, ni resulta procedente el recurso extraordinario de revisión;

(iii) la solicitud de amparo constitucional se instauró dentro del plazo indicativo de los seis (6) meses 18 establecido como razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos estudiados 4.2.1.

La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, i) al declarar la concurrencia de culpas a pesar de que en el informe administrativo de lesiones y la historia clínica se evidencia que el soldado 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia objeto de tutela se profirió el 21 de septiembre de 2023, se notificó por correo electrónico el 4 de octubre de 2023, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 14 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 informó sobre la lesión que padecía antes de iniciar la marcha y que esta ocurrió durante el servicio, ii) al reducir a la víctima directa y negar a sus parientes los perjuicios morales, pues se desconoció la presunción que existe frente a los padres, compañeros permanentes y hermanos, a pesar de que no hay prueba en contrario y iii) por negar el daño material en la modalidad de lucro cesante y el daño a la salud, a pesar de que se aportó el acta de la Junta Médico Laboral, a lo que agregó que los soldados conscriptos no ejercen actividades productivas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.2.2.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que no se demostró la configuración de los defectos endilgados. Con el fin de arribar a esa conclusión, en primer lugar, se hará referencia al proceso ordinario y, en segundo término, se abordará el análisis de cada reparo formulado por los demandantes, en contraste con las razones que sustentan la decisión objetada. 4.2.3.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se resarcieran los perjuicios causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, por el accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual fue catalogado como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 16%.

Por consiguiente, solicitó el pago de los perjuicios i) morales por valor de 100 smlmv en favor de la víctima y cada uno de los padres, así como 50 smlmv para los hermanos, ii) materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de $241.143.291 y iii) a la salud, en un equivalente a 100 smlmv. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 3 de junio de 2022, declaró la responsabilidad del Estado por los daños que sufrió el señor William Pérez Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por consiguiente, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales por $49.080.984, los daños morales por 20 smlmv para el lesionado, los padres y compañera permanente y el equivalente a 10 smlmv para cada una de las hermanas. Igualmente, reconoció el daño a la salud en favor de la víctima en 20 smlmv. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el señor Pérez Hoyos omitió su deber de autocuidado al no informar a sus superiores el momento en que sintió por primera vez la molestia, a lo que agregó que el actuar del soldado configuró una culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 21 de septiembre de 2023 modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas y condenó al pago del daño moral en favor del señor Pérez Hoyos en un monto de 8 smlmv. Las demás pretensiones fueron negadas. De conformidad con el recurso de apelación, esa autoridad judicial formuló los siguientes problemas jurídicos: “26.

¿Se puede atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional por la fractura sufrida por el señor Pérez Hoyos, durante la marcha organizada por la entidad, considerando la controversia sobre si el entonces conscripto notificó su situación antes de iniciar la marcha y si esto afecta la imputabilidad de la entidad? 27. ¿Debe revisarse la indemnización por perjuicio moral en función de los criterios de proporcionalidad, considerando la levedad o gravedad de la lesión que experimentó el señor William Pérez durante su servicio militar obligatorio? Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 28.

¿La lesión sufrida afectó la capacidad psicofísica del demandante, justificando así una indemnización por daño a la salud? 29. ¿La determinación de una secuela por parte de la Junta Médico Laboral justifica el reconocimiento de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor del señor William Pérez Hoyos, a pesar de no estar demostrado que antes de iniciar a prestar el servicio militar obligatorio desempeñaba una actividad laboral o haber probado, además del acta, que su desempeño laboral disminuyó con ocasión a la lesión?”.

Antes de abordar la solución, estimó necesario precisar la fecha de ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que varios documentos indicaban que había sido el 6 y 7 de octubre de 2018. Para el efecto de conformidad con la historia clínica señaló que el 7 de noviembre de 2018 la víctima directa fue atendido por el personal médico “donde ya se presentaba una lesión por eversión en su tobillo que, si bien aún no era una fractura, si evidencia que desde hace un día presentaba edema y dolor”.

Adicionalmente, que según la historia clínica el 8 de noviembre de 2018 a las 7:38 am (después de la fractura), se diagnosticó “fractura de maléolo interno”. Luego de hacer referencia a varias documentales allegadas al expediente, arribó a las siguientes conclusiones en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de reparación directa, así: • El señor Pérez Hoyos tuvo una lesión por eversión de tobillo izquierdo el día lunes (festivo) 5 de noviembre de 2018, situación que no informó a sus superiores, por sucederle retomando las labores, es decir fuera de las instalaciones y actividades propias del servicio. • Dicha lesión se agravó con una nueva eversión el 6/11/18.

Por lo que el señor Pérez, el 7/11/18 a las 8:25 a.m. acude a los servicios médicos porque le duele su tobillo. • El mismo 7/11/18 a las 19:00 horas, es convocado a una marcha de 8 Km por su superior, quien antes de comenzar preguntó si alguien del pelotón tenía alguna situación médica que informar, a lo que el señor Pérez manifestó una molestia o dolor (no hay precisión en los informes), pero no anunció que había acudido al dispensario médico ese día en la mañana para corroborar su situación. • Frente a lo anterior, su superior le indicó que, si no tenía excusa médica debía realizar la marcha, esto sin verificar la situación del entonces conscripto; por lo que el señor Pérez tuvo que ejecutar la caminata. • Al terminar la marcha, la víctima manifestó que, su dolor había aumentado, situación que informó a su superior, quien lo autorizó ir a descansar, y ordenó a otro soldado acompañarlo al dispensario médico para que el demandante fuera evaluado, pero el señor Pérez Hoyos decidió esperar a ver como amanecería al día siguiente para ser diagnosticado (De acuerdo con los informes). • El señor William Pérez Hoyos es evaluado y diagnosticado con una «fractura maléolo medial».

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) Al efectuar el estudio de responsabilidad de las demandadas, precisó que aun cuando en el informe administrativo de lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral se indicó que la enfermedad era profesional por accidente de trabajo, refirió que el “daño se dio en el marco de una actividad cotidiana como lo es caminar”.

Agrego que los medios probatorios allegados al expediente “no dan plena certeza de en qué circunstancias se produjo la lesión porque, ninguna de las pruebas conduce a demostrar que la fractura del señor Pérez se produjo totalmente por alguna acción u omisión del Ejército, ni ayudan a establecer la causa concreta de la fractura”. Así las cosas, concluyó que se configuraba la concurrencia de culpas entre el señor William Pérez Hoyos y el Ejército Nacional, por cuanto si bien existió Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 certeza sobre el momento en el que la víctima directa manifestó que la fractura se dio por la marcha de 8 km -8 de noviembre de 2018-, lo cierto es que parte recurrente alegó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima “en tanto la fractura se generó por la imprudencia del señor Pérez al no informar a su superior de su dolor, sino hasta el final de la marcha, de acuerdo con los informativos extemporáneos de lesión No. 001 y 003, en donde se señaló que el superior tuvo conocimiento hasta terminar los 8 km”.

En relación con la alegada culpa exclusiva de la víctima, la cual no encontró configurada, concluyó que no se daban los presupuestos, lo cual sustentó así: “i) irresistible: la entidad no podía evitarlo, porque fue la falta de autocuidado por parte del señor William Pérez Hoyos ya que, conforme la historia clínica se puede observar que la lesión se originó desde el lunes 5 de noviembre de 2018, con una eversión de tobillo que dejo edema y dolor, situación que debió haber comunicado.

Máxime cuando se dio mientras retornaba a labores; ii) imprevisible: No era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, puesto que no se esperaría que una marcha generaría una fractura en el tobillo. Además, ni su superior, ni la entidad conocían de la lesión del 5/11/18 por lo que, se esperaba que el afectado actuara con cuidado y precaución con el fin de evitar la agravación del daño y; iii) exterioridad a la entidad demandada: Si bien, la acción de la propia víctima fue determinante en la causación del daño, de acuerdo a los informes, el señor Pérez Hoyos de alguna manera informó de su molestia o dolor previo a iniciar la marcha, situación que debió ser considerada por su superior; en especial, porque ya había un registro médico del mismo día en horas de la mañana, realizado por la entidad, que reseñó que el demandante tenía una lesión”.

Con sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que “es evidente que la lesión tuvo origen en una eversión de tobillo previa ocurrida el 5/11/18, que se agravó con la marcha del 7/11/18 y generó la fractura, situación que no fue conocida con total certeza por sus superiores”. Así las cosas, encontró configurada la concurrencia de culpas “entre el señor William Pérez Hoyos, por no haber informado desde el principio y con precisión su situación, para así obtener la incapacidad, o por lo menos haber informado de su cita en la mañana en el dispensario médico de la entidad; y el Ejército Nacional, quien debió hacer una verificación de la situación que aquejaba al señor Pérez cuando él manifestó su molestia o dolor previo iniciar la marcha.

Además, de informar al superior del demandante sobre la consulta médica que tuvo el mismo día de la lesión donde se reseñó edema y dolor”. Enseguida, pasó a efectuar la tasación de los perjuicios, respecto de lo cual precisó que la jurisprudencia ha señalado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible, y precisó que “la acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico”.

En relación con el perjuicio moral sostuvo que los parámetros de la jurisprudencia unificada no se aplican de manera automática, “sino que se deben considerar las condiciones específicas de la lesión y demás características del caso concreto”. Refirió que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 -rad. 1999- 00326-01 (31172)-, se indicó que lo determinante para calcular la indemnización del perjuicio moral es valorar la gravedad o levedad de la lesión y que los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probado en el proceso, lo cual respaldó con la sentencia de 8 de marzo de 2017 - rad. 2001-02458-01 (40098)-, a lo que agregó que “el juez debe razonar las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación de la indemnización y no se trata de una labor mecánica que se limita a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el proceso”.

Así las cosas, indicó que no coincidía con la indemnización del perjuicio moral en el equivalente a 20 smlmv a favor de la víctima directa, porque la disminución de la capacidad laboral es del 16%, es decir, no es proporcional a la levedad del daño, para lo cual se apoyó en el Acta de la Junta Médico Laboral en la que se indicó que “el paciente tenía como secuela ‘dolor en tobillo izquierdo con limitación funcional moderada’, es decir que las características de la lesión y su evolución no determinan una afectación mayor”.

En cuanto a la presunción del perjuicio moral pretendida por los padres, compañera permanente y hermanas de la víctima directa, precisó que aunque su nivel de cercanía es un indicio de la causación del perjuicio, “se advierte que la presunción del daño moral no se alcanza a configurar ante la levedad de la lesión, desvirtuándose la misma”.

Destacó que de conformidad con la Corte Constitucional para que una presunción legal -que admite prueba en contrario-, resulte constitucional, es necesario que sea razonable, esto es, “que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, que sea útil, necesaria y estrictamente proporcional para alcanzar el mencionado fin”.

También señaló que para efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales se seguirán, de manera estricta, los siguientes parámetros: • Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; • Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; • Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada indicó que sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, “en este caso en particular, no se puede pasar por alto que, si bien el señor Pérez presentó «dolor y limitación funcional moderada», no conduce a que se presuma que sus familiares hubiesen sufrido el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja necesarios para la indemnización por esta tipología de perjuicio.

En ese sentido, más allá del vínculo familiar, no se evidencia como les puede afectar este tipo de lesión a sus padres, compañera permanente hermanas”. A partir de lo anterior modificó la indemnización reconocida por el a quo a favor de la víctima directa y sus familiares por ese concepto, en el sentido de disminuir a la primera en 8 smlmv, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, y revocar la indemnización a los demás integrantes de la parte demandante.

Con respecto a la indemnización por daño a la salud sostuvo que las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011 -rad. 1994-00020-01- y de 28 de agosto de 2014 – rad. 2001- 00278-01 (28804)-, indican que el daño a la salud se produce por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir, en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud.

Agregó que el órgano de cierre en asuntos de responsabilidad del Estado ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 considerado que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, “para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción”.

También mencionó que en sentencia de unificación del Consejo de Estado se indicó que la tasación de este perjuicio debe estar fundado “en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima”, y que ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral, son tarifa legal para acreditar el perjuicio, lo que para la autoridad judicial significa que el daño a la salud “no se fija con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, sino que debe analizarse en cada caso la gravedad de las secuelas por la lesión”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la lesión del señor Pérez Hoyos generó dolor y limitación funcional moderada en su tobillo izquierdo, pero no una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar, razón por la que revocó la indemnización otorgada por el juzgador de primera instancia. Por último, en relación con la indemnización por lucro cesante señaló que no existe una posición jurisprudencial unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral en materia de lucro cesante, “pues algunos la consideran prueba suficiente para demostrar el perjuicio reclamado.

Y para otros, debe valorarse en conjunto con otras pruebas”. Con esa precisión hizo referencia al marco normativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, relativo a las decisiones de la Junta Médico Laboral que están relacionadas con la capacidad psicofísica exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares, para concluir que “el acta de la Junta Médica Laboral es un elemento de juicio que no agota el debate probatorio frente al lucro cesante porque ese documento no demuestra que sí mismo la disminución de la capacidad productiva para actividades de orden común para cualquier ciudadano”.

Agregó que esa calificación difiere de los parámetros del Sistema de Seguridad Social Integral que no limita a una serie de sujetos y condiciones puntuales, como sí lo hace el Decreto 1796 de 2000. Así las cosas, señaló que ante la falta de decisión de unificación jurisprudencial, “el camino razonable, en uso de los principios de independencia y autonomía, pasa por no limitar la valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral”.

Precisado lo anterior, sostuvo que de conformidad con la sentencia de unificación de 2 de mayo de 2007 -rad. 15989-, la presunción de ingreso o remuneración moratoria de una persona en etapa productiva no aplica al perjuicio material, como sucede con el perjuicio moral, “porque generaría un reconocimiento oficioso”. De esta manera, precisó como condiciones para acceder a la indemnización por lucro cesante, las siguientes: “i) el perjuicio debe estar plenamente acreditado; ii) dentro de los elementos a comprobarse se encuentra su carácter cierto; iii) si bien la determinación de incapacidad laboral es un elemento de juicio importante para ese particular, no es absoluto y; iv) la presunción jurisprudencial debe entenderse en el sentido de que opera para definir la base de liquidación del lucro cesante -una vez este se encuentra acreditado- y no para reconocer oficiosamente este concepto.

Así las cosas, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba porque ningún medio de convicción es indicativo de que el señor William Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Pérez Hoyos desempeñara alguna actividad productiva antes del hecho, ni de que la secuela de la lesión (dolor y limitación funcional moderada), afectara sus condiciones físicas para producir ingresos o para su desarrollo profesional. 4.2.4.

La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.5.

Descendiendo al asunto bajo examen, en primer lugar, los demandantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al declarar la concurrencia de culpas, pues afirmó que no valoró adecuadamente el informe administrativo de lesiones y la historia clínica, toda vez que concluyó erradamente que la lesión del señor Pérez Hoyos ocurrió por fuera de las instalaciones y que se encontraba en periodo de descanso o por fuera de las instalaciones por el hecho de ser un día no hábil.

Para la Sala, ese alegato no está llamado a prosperar, porque si bien el tribunal accionado refirió que la lesión por eversión del tobillo izquierdo ocurrió el lunes festivo 5 de noviembre de 2018 por fuera de las instalaciones y actividades propias del servicio, lo determinante para concluir que se había configurado la concurrencia de culpas fue la circunstancia de que no hubiera informado desde el principio y con precisión a su superior que el 7 de noviembre de 2018 había acudido al dispensario médico para verificar su situación de salud.

De allí que aunque la autoridad judicial accionada reconoció que el señor Pérez Hoyos informó a su superior, quien al evidenciar que no contaba con excusa médica le indicó que debía realizar la marcha, lo cierto fue que no informó su situación con precisión, por lo que el mando no conoció con certeza lo realmente ocurrido. 20 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Entonces, la concurrencia de culpas no obedeció a una indebida valoración de la historia clínica y del informe administrativo de lesiones, sino a que en la decisión objetada se encontró demostrado de manera razonable que la víctima directa no informó con precisión que la lesión había ocurrido desde el 5 de noviembre de 2018, la cual se agravó con la marcha del 7 de noviembre de 2018 que generó la fractura, lo que no fue conocido con total certeza por sus superiores antes de que se realizada la precitada marcha.

Respecto del Ejército Nacional por no haber efectuado la verificación de la situación que puso de presente el señor Pérez Hoyos, quien manifestó su molestia o dolor de manera previa al inicio de la marcha. En efecto, para la autoridad judicial demandada el hecho de que el accionante no informara adecuadamente y con precisión a su superior al momento en que se iba a realizar la marcha, contribuyó a la causación del daño, razón por la cual resulta razonable la conclusión a la que arribó en torno a la configuración de la concurrencia de culpas, lo que justificó la disminución de la indemnización por concepto de perjuicio moral.

Así las cosas, no se configura el defecto fáctico alegado porque, se reitera, la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente la historia clínica y el informe administrativo de lesiones para declarar la concurrencia de culpas. 4.2.6. De otra parte, los demandantes manifiestan que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al negar los perjuicios morales, pues desconoció la presunción que existe frente a los padres, compañera permanente y hermanos. Para la Sala, este reparo también debe ser despachado de manera desfavorable, por cuando la autoridad judicial accionada no desconoció la existencia de la presunción en la causación del perjuicio moral, al punto de indicar que el nivel de cercanía es un indicio, pero precisó que la presunción de daño moral no se alcanza a configurar ante la levedad de la lesión, lo que desvirtúa la misma.

A partir de esta precisión, indicó que si bien la víctima directa presentó dolor y limitación funcional moderada, esa circunstancia no permitía presumir que sus familiares hubieran sufrido dolor, aflicción o sentimiento de congoja necesarios para la indemnización del perjuicio moral, en razón a la levedad de la lesión, conclusión que es razonable y encuentra respaldo en los principios de independencia y autonomía que orientan de manera medular la función del juez natural.

Al respecto, la Sala observa que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 22, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció una regla para la reparación del daño moral en caso de lesiones personales, así: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 22 Radicado No. 50001-23-15-000-1999-00326-01, C.P.: Olga Melida Valle de De La Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ” De lo anterior, se observa que el criterio de gravedad o levedad de la lesión de la víctima, es un referente que desarrolló la sentencia de unificación y, en consecuencia, al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá analizar el mencionado criterio a partir de las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

Por consiguiente, el hecho de que la autoridad judicial accionada considerara que en virtud de la levedad de la lesión no se configuró el daño moral frente a los padres, la compañera permanente y los hermanos, es un argumento que a la luz de lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación resulta válido y razonable. De esta manera, se descarta la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegado, en relación con la supuesta inaplicación de la presunción en la causación del perjuicio moral. 4.2.7.

En tercer término, la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración del acta de la Junta Médico Laboral que conllevó la revocatoria de la indemnización por concepto de lucro cesante y el daño a la salud, a lo que agregó que los soldados conscriptos no ejercen actividades productivas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.2.7.1.

En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada advirtió que no existe una postura unificada respecto de su tasación a partir del acta de la Junta Médico Laboral - puso de presente las diferentes posturas en la Sección Tercera del Consejo de Estado-. En efecto, verificadas decisiones recientes del órgano de cierre en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, se observa que en la Sección Tercera, Subsecciones “A” 23 y “B” 24 han considerado únicamente el acta de la Junta Médico Laboral para tasar el lucro cesante.

Sin embargo, la Subsección “C” 25 ha establecido que para liquidar el mencionado perjuicio se debe probar que, antes de la prestación del servicio militar, “la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, como consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el proveía para su propia subsistencia y la de su familia”. 23 Sentencia de 10 de octubre de 2022, radicado No. 73001-23-31-000-2011-00087-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 24 Sentencia de 26 de enero de 2023, radicado No. 50001-23-31-000-2010-00612-01, C.P.: Alberto Montaña Plata 25 Sentencia 4 de diciembre de 2023, radicado No. 13001-33-31-004-2011-00275-01, C.P.: Nicolas Yepes Corrales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Es decir, que conforme lo indicó la autoridad judicial accionada, una postura considera que el acta de la Junta Médico Laboral es prueba suficiente para demostrar el perjuicio reclamado.

La otra posición que se debe valorar en conjunto con otras pruebas. Ahora bien, la Sala no desconoce que en fallos de tutela de 3 de abril de 2014 26, 15 de mayo de 2019 27, 4 de julio de 2019 28 consideró que la tasación del lucro cesante era posible a partir del acta de la Junta Médico Laboral, en razón al criterio jurisprudencial uniforme que en ese momento operaba en el órgano de cierre.

Sin embargo, en la actualidad la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha cambiado en una de sus subsecciones, por lo que hay una disparidad de criterio, de allí que se deba privilegiar el principio de autonomía judicial, lo que limita sustancialmente la intervención del juez de tutela en el análisis realizado por el juez natural, a menos que se evidencia manifiestamente irrazonable, lo que no ocurre en esa ocasión. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró que el camino razonable aplicable frente al reconocimiento del lucro cesante era en atención a las actividades económicas que desarrollara el soldado conscripto con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual la parte actora no demostró en el proceso ordinario, decisión que no configura un defecto fáctico. 4.2.7.2.

En lo que atañe con el acta de la Junta Médico Laboral como elemento de convicción para acceder a la indemnización por daño a la salud, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración dicho medio suasorio, porque para su análisis consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha previsto que el juez debe tener en consideración las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio deben estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, a lo que agregó que las juntas médicas laborales ni los dictámenes son tarifa legal para acreditar el perjuicio.

Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente No. 31172), la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó en qué consiste el daño a la salud, cómo se tasa y los casos excepcionales en los que se debe acceder a un pago mayor, así: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: 26 Radicado No. 11001-03-15-000-2013-02793-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 27 Radicado No.: 11001-03-15-000-2018-02795-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 28 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01105-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV” Igual o superior al 40% e inferior al 80 SMMLV 50% Igual o superior al 30% e inferior al 60 SMMLV 40% Igual o superior al 20% e inferior al 40 SMMLV 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20 SMMLV 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10 SMMLV 10% Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

De hecho, en la Sección Tercera del Consejo de Estado se cuenta existe una postura reiterada en la que se utiliza el acta de la Junta Médico Laboral para establecer el daño a la salud”. (Negrilla y subraya de la Sala) Con sustento en esa decisión de unificación, la autoridad judicial accionada concluyó que la lesión que sufrió la víctima directa le generó dolor y limitación funcional moderada en su tobillo izquierdo, pero no una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar, conclusión que para la Sala es razonable, lo que permite descartar el defecto fáctico alegado por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral.

Finalmente, respecto al alegado desconocimiento del precedente judicial relacionado con el título de imputación del daño especial en caso de soldados conscriptos, se advierte que la aplicación del título de imputación no es relevante en el presente asunto, pues el tribunal reconoció la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la víctima directa en su condición de soldado conscripto, cuestión diferente es que arribó a la conclusión de que se configuraba la concurrencia de culpas, lo que hacía menester reducir la indemnización por daño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-00 Actor: William Pérez Hoyos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 moral a la víctima directa, y que revocara lo relativo a la indemnización por concepto de daños morales de sus familiares, así como por daño a la salud y lucro cesante del señor William Pérez Hoyos.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores William Pérez Hoyos, Sergio William Pérez Díaz, Martha Cecilia Hoyos Argumedo, Eliana Cristina Varela Sepúlveda, Merly Pérez Hoyos, Iverlis Sánchez Hoyos, Leida Johana Sánchez Hoyos y Darlys Pérez Hoyos, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN