Micelio
70001233100020080005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-10

Radicación interna: 62017 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Gomez Merlano, Michelo A. Fernandez Benitorevolio·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023 Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro.

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción. Síntesis del caso: los demandantes eran propietarios de un buldócer que fue embargado y secuestrado por orden de un juzgado, y se perdió en custodia de la demandada. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre1, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de abril de 2008 Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y Germán José Gómez Merlano, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Administración Judicial de Sincelejo), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la pérdida y desaparición del buldózer 1 Folios 261 – 268 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 2 de 7 D6C47J2735, ocurrida en el proceso ejecutivo singular que se identificó con el radicado bajo el número 00-0210 del folio L.R. No. 20 a cargo del juzgado primero y cuarto civil del circuito de Sincelejo (Sucre), por todas las circunstancias que dan cuenta los hechos de esta demanda como consecuencia de las fallas en el servicio de los funcionarios, a cargo de la administración judicial en la omisión misma de sus servidores públicos.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Administración Judicial de Sincelejo), a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia: 1.- Para MICHELO ANGELO FERNANDEZ BENITOREVOLLO, mil (1.000) gramos de oro en su condición de copropietario de la máquina tipo buldózer D6C 47J 2735. 2.- Para GERMAN JOSE GOMEZ MERLANO, mil (1.000) gramos de oro en su condición de copropietario de la máquina en mención. TERCERA: Condenar a la Nación (Administración Judicial de Sincelejo), a pagar a favor de MICHELO ANGELO FERNANDEZ BENITOREVOLLO Y GERMAN JOSE GOMEZ MERLANO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la pérdida y desaparición del buldózer D6C 47J 2735, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación; en el daño emergente y el lucro cesante, que de acuerdo al contrato de adquisición obrante a folio 17 tuvo un valor de compra por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) a la firma […] que de acuerdo al valor infraccionario de costo en el mercado comercial no puede ser el mismo de compra y su valor oscila en los CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($120.000.000) […] En cuanto al lucro cesante, pido hasta el mismo momento en que se llegase a dictar sentencia se liquide al mismo precio de $200.000 por hora […]” 2.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Los demandantes compraron un buldócer y, con fundamento en el incumplimiento de ese contrato, el vendedor presentó una demanda ejecutiva en contra de Michelo Angelo Fernández y Germán José Gómez. El juzgado libró mandamiento de pago; además, se ordenó el embargo y secuestro del buldócer.

La diligencia de secuestro se realizó el 14 de septiembre de 2000. 4. 2) El 27 de febrero de 2001 el juzgado resolvió un recurso de reposición y excluyó al señor Michelo Angelo Fernández y levantó las medidas cautelares sobre el 50% del bien de su propiedad. 5. 3) Durante el proceso ejecutivo, el secuestre del bien no rindió los informes ni canceló la caución correspondiente, además, el buldócer se perdió, por lo que el juzgado resolvió relevarlo de su cargo y ordenar el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación. 6.

En la demanda se afirmó que, “la pérdida y desaparición de esta máquina […] por las acciones u omisiones que un auxiliar de justicia en su calidad de secuestre”, generó responsabilidad de la demandada. Además, invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 constitucionales, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998. Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro.

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2. Posición de la parte demandada 7. La Rama Judicial, al contestar la demanda3, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que la acción de reparación directa estaba caducada.

Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción” y “la innominada”. Además, llamó en garantía a José Daza Monterroza, quien fue el secuestre del buldócer4. 8. El llamado en garantía contestó la demanda5 y sostuvo que su actuación se ajustó a los “parámetros legales”, que debió entregarlo en depósito al representante legal del demandante en el proceso ejecutivo y, destacó que Germán José Gómez Merlano (demandante en este proceso) “estaba desvalijando dicho buldózer”, por lo que presentó una denuncia penal. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. El 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre6 declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque encontró demostrado que el 5 de mayo de 2003 el secuestre rindió un informe en el que señaló que no tenía el bien ya que lo había entregado a la parte demandante en el proceso ejecutivo.

Además, se percató que, en contra de ese informe, la parte ejecutada (demandante en este proceso) presentó objeción grave el 7 de julio de 2003. Por lo anterior, consideró que la parte demandante conoció el daño – consistente en la pérdida del buldócer – al menos desde el 7 de julio de 2003. Como la demanda se presentó el 9 de abril de 2008, la acción se ejerció por fuera del término. 1.4.

Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la Sentencia de 27 de julio de 2017, en el cual argumentó que el tribunal contabilizó desde la objeción al informe del secuestre sin tener en cuenta que, en ese momento, el proceso no había terminado, para lo cual aportó unas pruebas. Aseguró que la caducidad “debe iniciarse a partir de la fecha en que mi poderdante, quien no estaba siendo demandado dentro del proceso, decidió emprender las acciones legales contra la rama judicial”.

Además, sostuvo que se trató de un daño continuado. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 11. La parte actora presentó un incidente de nulidad8 en contra de la sentencia con fundamento en que no se citó a los juzgados que tuvieron 3 Folios 168 – 170 y 175 -177 del C.1 4 El llamamiento en garantía fue admitido en Auto de 20 de agosto de 2009 (folio 188 del C.1.) 5 Folios 193 – 194 del C.1 6 Folios 271 – 275 del cuaderno principal. 7 Folios 256 - 261 del cuaderno principal. 8 Folios 1 – 5 del cuaderno de incidente.

Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 4 de 7 conocimiento del proceso ejecutivo; la cual fue resuelta mediante Auto de 21 de junio de 20189 que rechazó de plano la solicitud, concedió el recurso de apelación y ordenó continuar con el proceso. 12.

En Auto de 18 de septiembre de 201810, esta Corporación se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en el recurso de apelación y negó la petición con fundamento en que no se encuentra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A. 13. El Ministerio Público rindió concepto el 16 de noviembre de 201811, en el cual consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño demandado – pérdida del buldócer – al menos desde el 7 de julio de 2003 y descartó el argumento del recurso de apelación según el cual se trató de un daño continuado, por lo que concluyó que debía confirmarse la decisión. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. Resultaba procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.

En relación con la oportunidad de la acción12, la Sala pone de presente que, en la demanda, se pretendió la reparación del daño consistente en “la pérdida y desaparición del buldózer D6C47J2735”. Al respecto, la Sala destaca que, en la Sentencia apelada se contabilizó la caducidad desde el informe del secuestre de 5 de mayo de 2003, frente a lo cual el apelante considera que no resultaba viable, frente al demandante Michelo Angelo Fernández Benitorevollo, toda vez que el demandante fue excluido del proceso penal desde el 25 de febrero de 2002, por lo que no tenía la obligación de conocer en ese momento la pérdida.

Sin embargo, en relación con el demandante Germán José Gómez, lo cierto es que siempre estuvo vinculado al proceso ejecutivo, por lo cual respecto de este sujeto no puede predicar lo mismo. 16. Sobre lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al apoderado de la parte actora en relación con Michelo Angelo Fernández, sin embargo, se encuentra acreditado que previo a ese informe el secuestre ya había informado que había hecho entrega del bien a la parte ejecutante, por lo que 9 Folios 403 y 404 del cuaderno principal. 10 Folios 500 y 501 del cuaderno principal. 11 Folios 506 - 512 del cuaderno principal. 12 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 5 de 7 la caducidad debe contabilizarse desde ese momento, toda vez que se hizo evidente la pérdida de la posesión por parte del secuestre y la parte demandante no aportó elementos para considerar que, luego de que el secuestre informó sobre la entrega del bien al ejecutante, este podría haber sido recuperado en el proceso. 17.

En el expediente se encuentra probado que: por orden del Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo13, el 14 de septiembre de 2000 se realizó el secuestro del bien14 y en la misma diligencia se posesionó al auxiliar de la justicia José Daza Monterroza, quien dejó el bien en custodia de Eduardo Vergara Salgado. 18. El 29 de octubre de 2001 el secuestre presentó un informe al juzgado en el que afirmó que debido a su capacidad económica y los gastos que implicaba el cuidado el vehículo, resolvió entregarlo al representante de la parte demandante en el proceso ejecutivo y destacó que uno de los demandantes en este proceso – Germán Gómez Merlano – había “estado hurtando” partes del buldócer, por lo que presentó una denuncia penal en su contra15.

Al respecto, se lee: “Debido a los sucedido les dejé en calidad de depósito a la parte demandante RODRGUEZ VASQUEZ & CÍA., ya que mi capacidad económica no es posible para contratar un camión cama baja para trasladarlo a un lugar más seguro” 19. En Auto de 25 de febrero de 2002, el juzgado resolvió levantar el 50% de la medida cautelar sobre la máquina, porque era de propiedad de Michelo Angelo Fernández, quien no era ejecutado en ese proceso16. 20.

Así, resulta evidente que desde el 29 de octubre de 2001 la parte demandante supo de la entrega del bien al ejecutante, pues todavía era parte en el proceso ejecutivo – ya que su exclusión se resolvió el 25 de febrero de 2002 y, en todo caso, el demandante no ofreció elementos para considerar que la demanda era oportuna. 21. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el informe rendido el 5 de mayo de 200317, el secuestre – José Daza Monterroza – reiteró que el bien fue entregado a la parte ejecutante y manifestó que no lo tenía en su poder y que había requerido en varias ocasiones para que le “facilit[aran] ver la máquina” (se trascribe): “[…] Este bien según la misma acta de diligencia me fue entregado a mi persona en calidad de secuestre pero en la misma diligencia se manifiesta que fue entregada en calidad de custodia por orden de Dr. Carlos Jurado Paternina al señor EDUARDO VERGARA SALGADO. 13 Folios 87 del C.1. 14 Folios 35 del C.1. 15 Folios 146 del C.1. 16 Folios 73 - 74 del C.1. 17 Folios 102 del C.1.

Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 6 de 7 El día 26 de marzo de 2001 me vi obligado de hacerle entrega de la máquina a la parte demandante por orden del Dr. Carlos Jurado Paternina debido que el señor Eduardo Vergara Salgado quien lo tenía en custodia se ausento de la ciudad por lo que no se le pago un centavo por el cuidado de éste; como esta maquina quedó en ese lugar sin ningún cuidado por eso me vi en la necesidad de entregarlo, porque yo no tenía dinero para pagarle […] Siendo este bien entregado a la parte demandante, desde la primera comunicación enviada a mi por su juzgado he hecho múltiples requerimientos para que la parte demandante que tiene la maquina bajo su custodia me faciliten ver la máquina para así mostrarle a los peritos nombrados por su juzgado.” 22.

El 2 de julio de 2003 el juzgado corrió traslado a las partes del informe presentado18 y el 7 de julio del mismo año el apoderado de la parte ejecutada – demandante en este proceso – objetó por error grave el informe19, en el que solicitó relevar al secuestre y remitir las copias necesarias para investigar “para que responda por la desaparición del buldozer”. 23.

La Sala coincide con la primera instancia y con el Ministerio Público en que, la demanda fue presentada de manera extemporánea, pero porque el demandante conoció o debió conocer el daño consistente en “la pérdida y desaparición del buldózer D6C47J2735”, desde el primer momento en que el secuestre manifestó haberse desprendido de su posesión, esto es, desde el 29 de octubre de 2011.

Así, como la demanda se presentó el 9 de abril de 200820, la acción se ejerció por fuera del término. 24. Adicionalmente, porque no le asiste razón al apoderado de los demandantes en sus argumentos del recurso único de apelación, ya que no es posible admitir que el cómputo del término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde el momento en el que el demandante decidió reclamar la reparación del daño, como lo afirmó, ya que eso implicaría que son los demandantes los que pueden determinar el término de caducidad de la acción, idea que no puede ser aceptada, ya que la caducidad es una institución de orden público y, por lo mismo, el cómputo del término debe obedecer a aspectos objetivos. 25.

Además, tampoco puede admitirse que se trató de un daño continuado, toda vez que la pérdida o desaparición de un bien es un daño que aunque puede generar perjuicios que se prolonguen con el paso del tiempo, no tiene la característica de ser continuado. 26. Finalmente, en relación con el argumento según el cual el proceso continuó, al momento de presentar la demanda y durante el periodo probatorio no aportó ninguna prueba al respecto y, las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante con el recurso único de apelación no fueron admitidas por esta Corporación, motivo por el cual no es posible su valoración. 18 Folios 103 del C.1. 19 Folios 105 – 106 del C.1. 20 Folios 10 del C.1.

Radicado: 70001-23-31-000-2008-00057-01 (62017) Actor: Michelo Angelo Fernández Benitorevollo y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.2. Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA