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11001031500020250171401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Byron Gonzalo Mosquera Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ Y OTROS1 Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: los actores cuestionaron la providencia en la que se negaron sus pretensiones de reparación directa y se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de los demandantes es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00037 del aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES Los actores promovieron proceso de acción de tutela2 en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en contra 1 Blanca Edilma Moreno Moreno, Paula Andrea Mosquera Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno y Zahira Lorena Mosquera Moreno, en nombre propio y en representación de los menores de edad JEOM y ELMM.

(La Sala omite mencionar los nombres y apellidos de los menores de edad como medida de protección de su intimidad y en garantía de la protección de los derechos de los niños y niñas). 2 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 21 de marzo de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 de la Fiscalía General de la Nación en el proceso no. 19001-33-33-005-2016-00023- 00/01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2005, Byron Gonzalo Mosquera Vásquez fue capturado por orden de la Fiscalía 18 Seccional del Cauca, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal3. 2) El 28 de junio de 2006, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad; posteriormente, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2007, se precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y el 18 de octubre de 2013 se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal. 3) El 21 de enero de 2016, el señor Mosquera Vásquez y miembros de su familia presentaron una demanda de reparación directa en contra de Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la privación de la libertad y alegaron que esta fue injusta, en atención a que obedeció a acusaciones falsas que le ocasionaron graves afectaciones personales, familiares y profesionales. 4) El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 5) En la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la incorporación oficiosa del proceso penal no. 19001- 31-07-001-2007-00046-02, adelantado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal 3 La medida de aseguramiento se fundó en la denuncia de Sandra Patricia Vivas, quien lo señaló como autor intelectual de un supuesto fraude en las pruebas del ICFES en el municipio de Piendamó, así como en la incautación de documentos de preparación académica en su residencia. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo auto del 14 de agosto de 2012 -que resolvió un recurso en sede de casación-, declaró la prescripción de la acción penal contra los ciudadanos Sandra Patricia Vivas y otros, quienes fueron investigados por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal, por hechos que guardan conexidad directa con aquellos que motivaron la detención del señor Mosquera Vásquez, pues los allí condenados fueron quienes realmente cometieron las conductas atribuidas a él. 6) Según se indicó en la acción de tutela, el juzgado declaró improcedente tal solicitud en la audiencia inicial con fundamento en que el señor Mosquera Vásquez tampoco fue absuelto, sino beneficiado por la prescripción de la acción penal. 7) El 22 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y en esa diligencia el juzgado declaró clausurada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 8) En los alegatos presentados, el apoderado de los actores reiteró su solicitud para que se decretada la incorporación del mencionado expediente penal, con el fin de acreditar que la privación de la libertad obedeció a una denuncia falsa, formulada por personas posteriormente condenadas por los hechos objeto de controversia. 9) Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el juzgado negó las pretensiones tras considerar que, aunque no hubo condena en contra del actor, la medida de aseguramiento resultó razonable porque se impuso con base en las pruebas disponibles para ese momento4; respecto de la prueba solicitada en los alegatos se indicó que resultaba improcedente por extemporánea, dado que dicha etapa no es una oportunidad probatoria de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 10) Los actores apelaron esa decisión5 y durante el trámite de segunda instancia presentaron un escrito el 29 de marzo de 2023 ante la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo de Cauca en el cual reiteraron su solicitud probatoria. 4 Principalmente por la sindicación hecha por Sandra Patricia Vivas y el hallazgo de documentos vinculados al examen ICFES en su residencia. 5 Reclamaron que el fallo apelado incurrió en un defecto fáctico porque ignoró elementos probatorios relevantes y omitió el decreto de pruebas conducentes, pertinentes y legales; reprocharon que el despacho desestimara el valor del expediente penal seguido contra Sandra Patricia Vivas y otros, Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 11) Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el tribunal rechazó esa solicitud por haberse presentado por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 12) El 11 de marzo de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto y mediante providencia del 3 de abril de 2024, el tribunal negó la reposición y reiteró que la solicitud probatoria era extemporánea; además rechazó por improcedente el recurso de apelación con fundamento en el artículo 243 del CPACA. 13) Contra esa decisión, los actores formularon recurso de súplica el 9 de abril de 2024, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 24 de abril de 2024. 14) Finalmente, el 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por los actores, por las mismas razones que justificaron la negativa en primera instancia. 2.

Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela los actores alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por no decretar la incorporación del proceso penal no. 19001-31- 07-001-2007-00046-02, tramitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en contra de los señores Sandra Patricia Vivas y otros.

Insistieron en que dicha prueba fue solicitada oportunamente desde la audiencia inicial del proceso de reparación directa y reiterada en todas las etapas subsiguientes, sin que se ofreciera un análisis material sobre su relevancia para acreditar el carácter injusto de la detención, lo cual comprometió sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. quienes inicialmente fueron condenados por los mismos hechos por los cuales fue injustamente privado de la libertad el actor y luego declarada la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sede de casación. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “1. Se declare que la Sentencia No. 200 expedida el 17 de octubre de 2024, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido Proceso, derecho de defensa, contradicción, igualdad y prerrogativas fundamentales que el juez de tutela encuentre probados o acreditados en virtud del principio de Iura Novit Curia de los señores BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ, BLANCA EDILMA MORENO MORENO, ZAHIRA LORENA MOSQUERA MORENO, PAULA ANDREA MOSQUERA MORENO, BYRON GONZALO MOSQUERA MORENO, WILSON MOSQUERA VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), ( ), los últimos dos menores de edad representados por su madre Zahira Lorena Mosquera Moreno, conforme lo expuesto en el acápite considerativo del presente escrito.

Principalmente, por haber cercenado o vulnerado los derechos invocados encaminados a probar con una prueba reina alegada desde la audiencia inicial en primera instancia, y con lo cual se prueba fehacientemente que los delitos por los cuales habían sido condenados eran de igual circunstancia de hecho, modo y lugar a los que se investigaba al señor MOSQUERA VÁSQUEZ, contexto global que de haberse valorado por el Magistrado que representaba al Estado Colombiano, el ámbito de la administración de justicia rogada hubiese cambiado la línea de decisión del proceso administrativo en desarrollo. 2.

A raíz de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales mencionados y se decrete la nulidad del proceso con RAD. No. 19001 33 33 005 2016 00023 01, y como consecuencia de ello, se tomen las medidas constitucionales de protección para las prerrogativas fundamentales invocadas en favor de los señores BRYON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ, BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ, BLANCA EDILMA MORENO MORENO, ZAHIRA LORENA MOSQUERA MORENO, PAULA ANDREA MOSQUERA MORENO, BYRON GONZALO MOSQUERA MORENO, WILSON MOSQUERA VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), ( ), los últimos dos menores de edad representados por su madre Zahira Lorena Mosquera Moreno.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado En auto del 11 de abril de 20256, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vinculó al Juzgado Segundo 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 19 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que el asunto en controversia ya fue objeto de estudio y decisión por parte de la autoridad judicial demandada; la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 6.

Impugnación El 7 de julio de 2025, los demandantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia7, concedida en auto del 11 de julio del presente año8. Cuestionaron que se desestimara la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en atención a que la situación personal del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez —marcada por una supuesta condición de indefensión, derivada de su avanzada edad y los efectos de una privación injusta de la libertad— justificaba un análisis material del caso, dado que lo discutido fue la omisión de valorar una prueba esencial que, de haberse tenido en cuenta, pudo cambiar el sentido de la decisión judicial cuestionada.

En lo demás, enfatizaron que no buscaron abrir una tercera instancia, sino garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados y corregir una vulneración del derecho fundamental del debido proceso mediante el estudio adecuado de la prueba que solicitaron desde la audiencia inicial en el proceso de reparación directa. 7 Índice 00042 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00044 del aplicativo SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad de los actores, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 17 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial9. 2) En el caso concreto, los actores alegaron que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por no haber decretado una prueba que, a su juicio, resultaba determinante para acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez; sin embargo, esta Sala constató, como también lo advirtió el a quo, que los fundamentos en que se sustenta la acción de tutela son una reiteración de argumentos formulados previamente en el trámite del proceso ordinario, tanto en la audiencia inicial como en los alegatos de conclusión, así como durante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en las solicitudes que se elevaron ante la autoridad judicial de segunda instancia. 3) En efecto, los actores insistieron a lo largo del proceso en la necesidad de que se incorporara el expediente penal no. 19001-31-07-001-2007-00046-02, adelantado ante la jurisdicción ordinaria penal contra terceros que, según afirmaron, fueron condenados por los mismos hechos que originaron la investigación penal en su contra. 4) Tal solicitud fue inicialmente formulada en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, reiterada en los alegatos de conclusión presentados el 19 de abril de 2022 y nuevamente elevada en segunda instancia mediante escrito del 29 de 9 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 marzo de 2023; sin embargo, todas estas solicitudes fueron resueltas negativamente con fundamento en la extemporaneidad en que se presentaron, de conformidad con las reglas procesales previstas en el artículo 212 del CPACA. 5) Así, la controversia de la acción de tutela no plantea una cuestión nueva de relevancia constitucional, sino que persiste en la misma disconformidad manifestada por los demandantes en el proceso de reparación directa, relacionada con la negativa del juez natural en decretar una prueba documental que, en su criterio, resultaba trascendental. 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, ya fue resuelta en el proceso ordinario, tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como por la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, quienes, en un claro ejercicio de autonomía judicial, concluyeron que la prueba solicitada no podía ser incorporada en el proceso por haber sido requerida en una oportunidad procesal extemporánea, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 212 del CPACA. 7) Ambas instancias evaluaron la pertinencia y oportunidad de dicha prueba y decidieron que no era procedente su decreto en las diferentes fases en que fue solicitada, lo cual corresponde al legítimo margen de apreciación del juez natural dentro del proceso ordinario. 8) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2025-01714-01 Demandante: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.