Micelio
11001031500020230313900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-13

Radicación interna: 4891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Milton Jose Algarin Arcon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Accionante: Milton Algarín Alarcón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-03139-00 Accionante:  Milton Algarín Alarcón Accionado:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues la acción de tutela sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió negar la solicitud de amparo porque no se configuró ningún defecto en la providencia objeto de reproche. 1.- La tutela sí detenta relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso) y, aunque no los menciona expresamente, es posible inferir los defectos en que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En la providencia atacada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por el actor contra la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. porque la orden contenida en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Accionante: Milton Algarín Alarcón 2 Resolución No. 242 de 20191 estaba sujeta a condición, por lo cual el mandato no era perentorio, claro y directo, máxime cuando no hay claridad sobre si la Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV) aportó o no la documentación. 2.2.- El accionante insiste en que la Resolución No. 242 de 2019 contiene un imperativo para la Secretaría Jurídica Distrital.

Sin embargo, es cierto que –como lo señaló el tribunal– la orden de disolver y liquidar a la CACDIV estaba sujeta a la condición de que esta no aportara los documentos contables y financieros requeridos. 2.3.- Por lo tanto, no se evidencia que la resolución contenga una orden sobre la cual se pueda predicar la acción de cumplimiento, pues (i) aún existe controversia respecto de si, efectivamente, la CACDIV aportó o no esa documentación2 y (ii) precisamente para determinar si es procedente la disolución y liquidación, la Secretaría Jurídica Distrital formuló un pliego de cargos por incumplimiento de este deber mediante auto No. 224 de 2022.

De esta manera, es evidente que lo contenido en la Resolución No. 242 de 2019 no configura un mandato perentorio, claro y directo y, por lo tanto, no se advierte la presencia de ningún defecto. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Mediante la Resolución No. 242 de 2019 de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. se le ordenó a la CACDIV aportar una documentación contable y financiera, so pena de disolución y liquidación de su personería jurídica, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio. 2 El tribunal señala que <<Es importante agregar que la Entidad informó a través de la comunicación de 2- 2022- 17091 de fecha 30 de agosto de 2022 que la Caja de Auxilio acreditó el cumplimiento del requerimiento de aportar la documentación contable y financiera, por consiguiente, se reafirma que no existe en el presente asunto un deber claro, directo e inobjetable en relación con la posibilidad de imponer una sanción>>.