Micelio
11001031500020250616300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cesar Augusto Fonseca Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO FONSECA VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima; además, se pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Fonseca Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 1º de octubre de 20251, el señor César Augusto Fonseca Vergara interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2021-00347-00.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del accionante, vulnerado por la providencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.- Se declare la existencia de un defecto procedimental y sustantivo absoluto en la decisión judicial de segunda instancia, por haber introducido una motivación sorpresiva —el efecto cascada por terminación del encargo superior— que no fue planteada por las partes ni advertida al accionante, impidiéndome ejercer mi derecho de contradicción. 1 Se advierte que el 22 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- Se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 17 de junio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 258993333002 2021 00347 00. 4.- Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión en segunda instancia, con base exclusivamente en los argumentos, hechos y pruebas debatidos en el proceso judicial, sin introducir razonamientos ajenos al litigio ni motivaciones sorpresivas. 5.- Se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, en caso de que el despacho lo considere procedente. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor César Augusto Fonseca Vergara ostenta, con derechos de carrera, el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, en la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá. 4. El 29 de octubre de 2019 fue nombrado en encargo en el empleo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, del cual era titular la servidora Mónica Alejandra Vega Bejarano, quien, a su vez, fue designada en encargo en un empleo de superior categoría. 5.

Mediante Decreto 1157 de 23 de agosto de 2021, se terminó el encargo del actor en el empleo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con funciones de Procuraduría Provincial de Zipaquirá. 6. Mediante Decreto 1158 de 2021, se nombró en provisionalidad a la señora Luisa Fernanda Mazeneth Peñalosa en el cargo de Asesor 1AS, grado 19, que era desempeñado en encargo por la servidora Mónica Alejandra Vega Bejarano, titular del empleo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, que, a su vez, ocupaba el actor en encargo. 7.

Por lo anterior, el señor César Augusto Fonseca Vergara ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anularan los actos administrativos mencionados. 8. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el que, con sentencia del 9 de abril de 2024, accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del accionante al cargo pretendido, así como el regreso de la señora Mónica Alejandra Vega Bejarano al empleo de Asesor 1AS, grado 19. 9.

El a quo consideró que, según el régimen legal aplicable (D.L.262/00 en armonía con la Ley 909 de 2004), como no existía lista de elegibles para cubrir la vacante definitiva, el nominador tenía dos opciones: (i) encargar a un servidor con derechos de carrera o (ii) realizar un nombramiento provisional. No obstante, no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agotó la primera posibilidad y optó por designar a una persona no escalafonada y ajena a la entidad, con lo que, a su juicio, desconoció el derecho al mérito y la orientación brindada por la Corte Constitucional en la materia. 10.

Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación la apeló por considerar que desconoció el régimen especial de la entidad. Con sentencia del 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 11.

La parte actora adujo que la sentencia objeto de reproche incurrió en el defecto «procedimental y sustancial absoluto». 12. Concretamente, señaló que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, con sus garantías de defensa y contradicción, al introducir una motivación sorpresiva en segunda instancia, dado que, para resolver, argumentó la existencia de un «efecto cascada», por terminación del encargo del superior. 13.

Insistió en que dicho argumento no fue propuesto por las partes y tampoco fue controvertido en la primera instancia, sino que se incluyó como fundamento de la decisión de segunda instancia y, por lo tanto, con ello se desconoció el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. 14. Refirió que no pretende reabrir el debate probatorio, ni traer argumentos nuevos a esta instancia de tutela, dado que busca dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso ordinario, a fin de que se resuelva nuevamente la controversia, respetando los principios de contradicción y lealtad procesal. 15.

Insistió en que en el acto administrativo demandado nunca se hizo referencia a que la terminación del encargo tuvo como fundamento el «efecto cascada», como lo aduce la autoridad judicial accionada. B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto de 10 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, a las señoras Luisa Fernanda Mazeneth Peñalosa y Mónica Alejandra Vega Bejarano, así como al procurador general de la Nación. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 17.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no presentaron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. 18. La Procuraduría General de la Nación intervino para señalar que se opone a las pretensiones de amparo, dado que no se avizora la vulneración de derecho fundamental alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la tutela es improcedente porque no cuenta con la carga argumentativa mínima para censurar providencias judiciales y en todo caso, la motivación que cimentó la decisión acogida por el Tribunal accionado no se advierte caprichosa ni arbitraria, por lo que se evidencia el interés de la parte actora de revivir el debate ya surtido en sede ordinaria. 20.

La señora Mónica Alejandra Vega Bejarano, señaló que no tuvo participación en el proceso de origen y, por lo tanto, se abstuvo de realizar cualquier otra manifestación. 21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 23. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor César Augusto Fonseca Vergara.

E. Análisis de la Sala 24. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 25.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 26.

Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 27. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia censurada, porque, a su juicio, incurrió en el defecto «procedimental y sustancial absoluto», pero no se detuvo a explicar y fundamentar por qué considera que se configuran tales vicios. 28.

Es cierto que alega la presunta vulneración de los derechos de defensa y contradicción, pero no expuso razonadamente en qué consistió el yerro alegado, más allá de señalar que, a su juicio, la autoridad judicial accionada fundamentó la sentencia de segunda instancia (censurada) en un argumento que nunca fue discutido por las partes, dado que consideró que el acto que terminó el encargo del accionante se ajusta a derecho, en tanto se produjo un efecto cascada por la terminación del encargo de un superior. 29.

Lo anterior evidencia que, fuera de la discrepancia con el criterio acogido por la autoridad judicial y de la terminología que se utilizó en el fallo, la parte actora no propone un debate iusfundamental que amerite abordar el estudio de la controversia en este escenario constitucional. 30. Es decir, que pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que la sentencia que censura a través de esta acción constitucional incurrió en la violación de sus garantías superiores. 31.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. 32. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 33.

Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que el señor Fonseca Vergara pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a determinar si el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su encargo en el empleo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, y dispuso su regreso al cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, respetó el derecho al mérito y se motivó como lo ordena la ley, debate que ya se analizó por el juez natural de la causa, quien zanjó la controversia y concluyó que, el Decreto 1157 de 23 de agosto de 2021 se ajustó a derecho. 34.

En efecto, en sentencia del 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, decidió revocar la condena de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones, bajo estos argumentos: En el presente caso, el demandante César Augusto Fonseca Vergara es un servidor de carrera administrativa que fue nombrado en encargo el 29 de octubre de 2019 en el empleo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública del cual era titular la servidora Mónica Alejandra Vega Bejarano, quien a su vez fue designada en encargo en un empleo de superior categoría (f. 45 s archivo 01 exp. digital).

Mediante el Decreto 1157 del 23 de agosto de 2021 la Procuradora General de la Nación dio por terminado dicho encargo, ordenando su retorno al cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, en la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, del cual es titular, con lo cual se tiene que permaneció en el empleo en encargo un año y diez meses.

Según el considerando del acto, “los servidores que se detallan en la parte resolutiva (…) fueron encargados en cargos superiores a los que se encuentran inscritos en carrera administrativa y por necesidades del servicio estos serán terminados, debiendo reasumir los empleos de los cuales son titulares en carrera administrativa.” Al respecto encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha venido abogando porque en todo caso y sin importancia del tipo de régimen de carrera administrativa los actos de retiro deben contener una motivación suficiente, que contenga de forma clara la razón administrativa que justifica el retiro, permitiendo su control judicial.

En la Sentencia SU 054 de 2015, se expresó en punto a lo analizado, lo siguiente: (…) La Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación tiene la facultad legal para dar por terminado un encargo antes del vencimiento del término inicialmente previsto, cuando así lo justifique el interés del servicio o el cambio de circunstancias que motivaron la designación transitoria.

No obstante, dicha decisión debe ser debidamente motivada, con el fin de dejar consignadas las razones que la sustentan. En el presente caso, la terminación del encargo tiene una causa concreta que no es otra que la el servidor titular del cargo de Profesional Universitario Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reasumió sus funciones; situación que constituye una razón legal y objetiva, que cumple con la exigencia expuesta por la Corte Constitucional.

La Sala considera que el acto acusado en lo que atañe al demandante no requiere una motivación adicional, pues la incorporación del titular en el cargo resulta una razón suficiente para la terminación del encargo en que se desempeñaba el demandante. Así las cosas, la causa que motivó el encargo en el empleo de Profesional Universitario desapareció en el momento en que la titular de dicho cargo en carrera retornó a este, sin que sea de recibo que se alegue la vulneración de derechos subjetivos de quien desempeñaba el cargo de Asesor.

En el caso concreto no se evidencia vulneración al principio de mérito ni afectación a los derechos de carrera del demandante, en tanto su desvinculación del empleo en encargo obedeció a que el titular en carrera reasumió el cargo de Profesional. La Sala advierte que un servidor público que se encuentra encargado en un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal no goza de estabilidad laboral absoluta sino relativa, la cual permanecerá mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a la vacante.

En el caso estudiado al darse por terminado el nombramiento en encargo de la señora Mónica Alejandra Vega Bejarano se imponía su regreso al cargo del cual era titular. Así las cosas, la terminación del encargo del demandante tuvo como causa que la titular de carrera reasumió el cargo lo cual constituye una razón válida y suficiente. Conforme con lo anterior, para la Sala no se advierte que los actos acusados; en concreto, el acto que dio por terminado el encargo del actor, se encuentre en contravía de las normas que rigen el sistema de carrera especial ya mencionado. 35.

Con dicho análisis, la autoridad judicial accionada concluyó que el acto acusado fue proferido conforme a derecho, no desconoció el derecho al mérito y se motivó en debida forma, por cuanto el hecho de que la titular del empleo que ejercía en encargo el señor Fonseca Vergara, retornara al mismo, es una razón legal y suficiente para que el nominador dispusiera la terminación de la situación administrativa del accionante, quien, a su vez, volvió al cargo frente al cual ostenta derechos de carrera. 36.

Para la Sala, que el Tribunal accionado haya hecho referencia a esa secuencia de nombramientos y/o encargos que dieron lugar a diferentes situaciones administrativas, y que al terminarse ocasionaron el regreso del actor al cargo del cual es titular, no es una circunstancia ajena al debate planteado por el señor César Augusto Fonseca Vergara; al contrario, se ciñe a la controversia suscitada por él, en torno a determinar si el Decreto 1157 de 23 de agosto de 2021 se ajustó o no a derecho. 37.

Distinto es que la autoridad judicial accionada no haya analizado la legalidad del Decreto 1158 de 2021, por medio del cual se hizo un nombramiento en provisionalidad en el cargo de asesor 1AS, grado 19, que era desempeñado en encargo por la servidora Mónica Alejandra Vega Bejarano, titular del empleo de profesional universitario código 3PU, grado 17, que ocupaba el actor en encargo.

Dado que consideró que el señor Fonseca Vergara carecía de legitimación en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causa por activa para cuestionarlo, razón por la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. 38.

Sobre el particular, en la sentencia objeto de reproche se discurrió: 2.1. De la falta de legitimación activa El Tribunal encuentra necesario exponer la secuencia de nombramientos que dio origen a la vacante temporal en la que fue nombrado en encargo el accionante, señor Cesar Augusto Fonseca Vergara, a efecto de revisar la legalidad de la decisión de terminación del encargo.

En esa medida el encargo que le fue otorgado al señor César Augusto Fonseca Vergara lo fue en un empleo cuya vacancia era de carácter temporal dado que a su titular –señora Mónica Vega - se le había encargado en un empleo de mayor nivel y jerarquía, generando la posibilidad de ser nombrado en encargo en el empleo de Profesional Universitario, mientras persistiera la situación que dio origen al mismo.

En el presente caso el demandante demandó el Decreto 1157 del 23 de agosto del 2021 en cuanto dio por terminado tanto su encargo como Profesional Universitario, 3PU, grado 17; como el de la Dra. Mónica Alejandra Vega Bejarano como Asesor, código 1 AS, grado 19 de la Procuraduría Primera Delegada de Contratación Estatal. En forma errada, el a quo aceptó la demanda e incluso ordenó el reintegro de Dra. Mónica Alejandra Vega Bejarano el cargo de Asesor, código 1 AS, a pesar que el demandante no había solicitado tal pretensión, ni tenía legitimación en la causa activa para reclamar la protección de derechos subjetivos de los cuales no es titular.

La sentencia de primera instancia además de la nulidad de los actos acusados ordenó, el reintegro en encargo de Mónica Alejandra Vega Bejarano como Asesor y del demandante como de Profesional Universitario hasta tanto se mantenga la vacancia o se provea en carrera; así mismo, decretó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La sentencia de primera instancia, hace referencia como litisconsortes necesarias por pasiva (demandadas) a las señoras Luisa Fernanda Mazeneth Peñalosa y Mónica Alejandra Bejarano, al considerar que en todo caso les afectaría el derecho litigioso expuesto en la demanda.

En la fijación del problema jurídico se indicó que: (…) Al respecto encuentra la Sala que el demandante carecía de legitimidad para someter a discusión la legalidad de las decisiones que de forma indirecta afectaron su derecho al encargo, pues al tenor del artículo 138 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por quien considera ha sido lesionado en un derecho subjetivo por la emisión de un acto administrativo.

Es así como dispone: (…) Así las cosas, para la Sala, la parte accionante no ostentaba legitimación en la causa activa para demandar el acto en cuanto dio por terminado el encargo de la señora Mónica Alejandra Vega Bejarano como Asesor código 1 AS, pues solo a ella correspondía reclamar su derecho subjetivo de permanecer en dicha situación jurídica.

En efecto, la legitimación en la causa para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la “persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, en consecuencia la legitimación para demandar el acto de terminación de encargo en el nivel Asesor solo le correspondía a la señora Mónica Alejandra Vega Bejarano, quien guardó silencio durante el trámite procesal.

La Sala considera que el accionante no podía promover la nulidad de actos para reclamar el derecho de otra persona, a fin de pedir, como consecuencia de la vulneración de aquel, un derecho que en su sentir le corresponde. En el caso de autos la sentencia reconoció derechos subjetivos, a favor de una persona que, si bien fue vinculada como demandada, no promovió reclamación alguna frente a una situación jurídica que presuntamente la pudo afectar; en consecuencia, se produjo un fallo ultra petita que afecta el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción. La Sala considera que en el caso de autos no es procedente el análisis del Decreto 1158 de 2021, acto por medio del cual se hizo un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asesor 1AS, grado 19, como quiera que éste afectó a la señora Mónica Alejandra Vega Bejarano, empleada de carrera que debió volver al cargo del cual era titular, sin que tal controversia pueda ser dilucidada por solicitud del demandante.

Es del caso precisar que el hecho de que exista una “cadena” de nombramientos no significa que exista una causa jurídica directa que justifique adoptar decisiones in extenso sobre la nulidad, menos cuando no hay legitimación activa. 39. Obsérvese que lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y la situación fáctica demostrada en el proceso, que lo llevó a concluir que el señor Fonseca Vergara no estaba legitimado para acusar de nulidad el Decreto 1158 de 2021, y por esa razón se abstuvo de pronunciarse sobre ese nombramiento. 40.

Entonces, es evidente que en el proceso de origen se planteó la misma discusión que ahora se trae a esta instancia constitucional, y con argumentos muy similares a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que, a todas luces, muestra la intención de la parte actora de reabrir el debate ya surtido, que fue zanjado por el juez natural de la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. Ahora bien, para la Subsección la conclusión a la que arribó el operador judicial no fue apresurada ni desprovista de razonamiento, dado que el análisis efectuado le permitió concluir, de una parte, que el Decreto 1157 de 2021 estuvo suficientemente motivado en razones del servicio, y de otra, que no había lugar a pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1158 de 2021, en atención a la falta de legitimación del accionante para acusarlo. 42.

En ese orden de entendimiento, para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 43.

Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente, entonces, que el accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 44. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 45.

Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor César Augusto Fonseca Vergara, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 46. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Fonseca Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06163-00 Demandante: César Augusto Fonseca Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF