Micelio
11001032500020190083300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-29

Radicación interna: 6056 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Uriel Acevedo Arias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00833 00 (6056-2019) Solicitante: JOSÉ URIEL ACEVEDO ARIAS Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. SE RECHAZA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Uriel Acevedo Arias.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de las sentencias del 21 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, con radicados internos 3805-20142 y 0061-20163; y se ordene a la UGPP que le reconozca una pensión gracia, en su condición de integrante de los Equipos de Educación Fundamental o Alfabetización de Adultos. 2.2 Hechos El accionante relató que (i) fue promotor de los Equipos de Educación Fundamental o Alfabetización de Adultos por más de 20 años;

(ii) adquirió el estatus para acceder a la pensión gracia el 6 de noviembre 1 Folios 1 a 7. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 66001-23-33-000-2013-00364-01 (0061-2016), C.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2007;

(iii) la UGPP le negó el reconocimiento de esta dádiva especial, a través de las Resoluciones RDP 31530 del 30 de junio, RDP 45930 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 12140 del 24 de marzo de 2017, porque no acreditó vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y su vinculación fue del nivel administrativo; (iv) en los fallos del 21 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, se unificó jurisprudencia en relación con la prestación atrás referida y (iv) en mayo de 2019, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de las aludidas providencias, reclamación que fue negada por medio de la Resolución RDP 027756 del 16 de septiembre de 2019, con fundamento en lo que sigue: De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que a) el peticionario no cuenta con veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. [ ] Si bien, en el escrito presentado por el señor J0S É URIEL ACEVEDO ARIAS, se menciona la existencia de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, lo cierto es que la petición presentada por el interesado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 102 del CPACA, en vista que carece de una justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de una determinada sentencia de unificación; razones por las cuales se determina que la petición que el [solicitante] elevó a esta entidad no reúne los requisitos mínimos para ser una petición de extensión de jurisprudencia, y en tal sentido debe seguir el trámite de una petición ordinaria.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del deman dante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»4.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 5 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 5 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisió n».

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación 6. 3.3 La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, con radicado interno 3805-2014 En el fallo invocado el problema jurídico se centró en determinar «si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación».

Para luego, establecer «si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan».

La decisión abordó la naturaleza jurídica de los fondos educativos regionales desde la perspectiva del situado fiscal y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

(ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. (iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

(iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (a) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (b) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (negrita con subrayas fuera del texto).

(vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos f ijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Luego, precisó que «de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1. de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo». Lo anterior, porque «ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite.

Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada». Finalmente, estableció que la demandante «acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida pre stación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente». 3.3 El caso concreto El señor José Uriel Acevedo Arias solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado interno 3805-2014 y se ordene a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia. Para el efecto, acreditó lo siguiente: (i) Cédula de ciudadanía que da cuenta que el antes nombrado nació el 6 de noviembre de 19577.

(ii) Acta que señala que el peticionario fue designado por Resolución 3459 del 29 de marzo de 1978 en el cargo de promotor de desarrollo de la Comunidad Fundamental, en el Equipo de Educación Fundamental de Toledo (Norte de Santander), del cual tomó posesión el 20 de abril siguiente 8. 7 Folios 9 y 12. 8 Folio 19. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 28 de agosto de 2014, el cual informa que el convocante registra las siguientes novedades de personal: Resolución Fecha AA Desde Resolución 3459 Ing y Reint Secretaría de Educación Departamental Municipio de Toledo (Norte de Santander) 29/03/78 20/04/78 Resolución 3656 Continuidad Secretaría de Educación Departamental Cúcuta (Norte de Santander) 18/04/85 06/05/85 Resolución 1224 Incorporación Secretaría de Educación Departamental Cúcuta (Norte de Santander) 04/08/97 04/08/97 Resolución 1061 Asignación de funciones Secretaría de Educación Departamental Cúcuta (Norte de Santander) 19/07/01 19/07/01 Resolución 4293 Traslado Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro Cúcuta (Norte de Santander) 07/11/03 07/11/03 Decreto 159 Incorporación Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro Cúcuta (Norte de Santander) 05/05/ 04 05/05/04 Resolución 884 Traslado Colegio Juan Pablo I Paz y Futuro Cúcuta (Norte de Santander) 06/06/07 06/06/07 Resolución 378 01/10/08 02/10/08 Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Reorganización de la planta Colegio Juan Pablo I Paz y Futuro Cúcuta (Norte de Santander) Resolución 317 Reorganización de la planta Colegio Juan Pablo I Paz y Futuro Cúcuta (Norte de Santander) 29/02/12 06/03/12 TIEMPO TOTAL 9-11-35 (iv) Conforme a la Resolución 27756 del 16 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, al convocante ya se le había negado la pensión gracia, a través de las Resoluciones RDP 31530 del 30 de junio, RDP 45930 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 12140 del 24 de marzo de 2017, porque no acreditó una vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y sus funciones pertenecieron al nivel administrativo, así: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO, VINCULACIÓN Y MODALIDAD MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA 20/04/78 01/01/13 TIEMPO DE SERVICIO ADMINISTRATIVO En el asunto sub judice se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. En efecto, el convocante considera que el cargo que desempeñó como promotor de desarrollo de la Comunidad Fundamental, encaminado a la educación de adultos, se enmarca dentro del ejercicio de la profesión docente y es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En este punto, resulta oportuno vislumbrar que la regla sexta de unificación de la sentencia del 21 de junio de 2018 fijó parámetros para Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probar la calidad de maestro territorial o nacionalizado y, como se denota en el asunto sub judice, los documentos aportados no permiten establecer con suficiencia los actos de designación e incorporación (pues estos no se aportaron), las autoridades que los suscribieron, el tiempo de servicio y las funciones que cumplió el señor José Uriel Acevedo Arias, para efecto de descartar que no se trataban de labores administrativas, sino docentes; cuestiones que no puede ser esclarecidas o debatidas en el trámite judicial de extensión de la jurisprudencia, sino que debe ser el juez ordinario quien estudi e y determine, después de agotar el sistema de valoración de la sana crítica, si el antes nombrado tiene derecho o no al reconocimiento de la prestación especial.

Para el despacho este no es el procedimiento judicial para otorgar o restar valor probatorio a los documentos arrimados al plenario, máxime cuando no tiene una etapa en la cual los sujetos procesales puedan debatirlos o controvertirlos. Así las cosas, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde previamente se requiere de un debate prob atorio, precisamente para demostrar la existencia del requisito de tiempo de servicio exigido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la valoración de las pruebas, el decreto de las que sean necesarias y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Por último, es pertinente enfatizar que para que una sentencia se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado.

Comoquiera que la sentencia con radicado interno 0061-2016 que, también se pretende sea extendida, fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, fuerza concluir que no corresponde a una sentencia de unificación. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00833 00 Número interno: 6056-2019 Solicitante: José Uriel Acevedo Arias 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones que anteceden, se rechazará de plano la petición presentada por el señor José Uriel Acevedo Arias.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Uriel Acevedo Arias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Albeiro Arenas Flórez, como apoderado del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en los folios 5 a 6 del expediente.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado