Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02736-01 Demandante: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Luis Fernando Martínez Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo El señor Luis Fernando Martínez Ruíz, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principio constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (Quindío).
Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 05 de mayo de 2023, en el expediente rad.
No. 63001-3333-001-2022-00142-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)1”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El actor sostuvo que labora como docente vinculado al municipio de Armenia (Quindío) desde el 6 de marzo de 2007 y que, en razón a esto, el 15 de febrero de 2021 le debían ser consignadas las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo cual no sucedió en esa fecha.
Señaló que el 26 de julio de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se hubiese obtenido una respuesta de fondo. Manifestó que, dado lo anterior, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Armenia (Quindío), con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró por la falta de respuesta a su solicitud.
Indicó que en primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que al estar vinculado al FOMAG no era procedente reconocer la sanción por mora, la cual solo opera para aquellos docentes que no son afiliados a ese fondo prestacional, el cual es especial y no se rige por la Ley 50 de 1990.
Expresó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2023, en la que confirmó el fallo impugnado. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante señaló que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales y especiales que la hacen procedente, puesto que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, se presentó en un término razonable y la misma se encuentra debidamente sustentada en los hechos y derechos que la soportan.
Alegó que también se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la falta de recursos para el pago de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conlleva a que los docentes no tengan garantía alguna del pago de la prestación y, por tanto, lo que se evidencia es la vulneración que existe en contra de estos pues no pueden acceder al pago del auxilio legalmente reconocido.
Expresó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una serie de irregularidades sustantivas presentadas al interior de la sentencia del 5 de mayo de 2023 porque ha concluido que la situación de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG es más gravosa que aquellos que no, toda vez que el retardo en el pago de las cesantías para estos no genera sanción moratoria.
Expuso que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Sostuvo que las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación señalaron que el auxilio de cesantías es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, que fue creada para proteger a este en caso de pérdida del empleo. Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se presentó una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, que incurre en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del pago del auxilio de las cesantías, y tal distinción entre unos y otros vulnera el derecho a la igualdad, pues los docentes del sector oficial tendrían derecho limitado para tener la categoría de trabajadores del Estado.
Aclaró que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual no es admisible la distinción con los demás servidores públicos y, por tanto, debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, que cuando el empleador no consigna el auxilio de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, se genera una mora a la cual tienen derecho todos los servidores públicos.
Explicó que la sentencia atacada confunde los régimen de cesantías de los docentes con la obligación de consignar las cesantías. Señaló que a los docentes le son aplicables los Decretos Nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978 y las demás normas que se expidieron en el futuro, tal y como se consignó en la Ley 91 de 1989, tal y como son las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
Sostuvo que con la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018 el Consejo de Estado acogió la interpretación más favorable en el sentido de indicar que a todos los docentes oficiales se les aplica lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, la cual castiga la falta de consignación de las cesantías en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, postura que fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.5.
Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío; de igual forma, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que, de acuerdo con lo consignado en el expediente, notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001333300120220014200/01/02, con excepción del señor Martínez Ruíz, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la decisión atacada explicó que la demanda presentada se sustenta en el reclamo del reconocimiento y pago de una mora, la cual, tal y como lo expuesto la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación no alude a una prestación social sino a una sanción de orden económico.
Expuso que el escrito de tutela expone la presunta vulneración de derechos fundamentales por la presunta vulneración del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual no ocurrió puesto que en el fallo cuestionado se puso de presente la situación contradictoria que existía en el tema, adoptando la determinación de acogerse a alguna de las posturas expuestas.
Alegó que las múltiples providencias dictadas por diferentes despachos judiciales del país en las que, según el demandante se accedieron a las pretensiones, pues las mismas no constituyen precedente para el Tribunal Administrativo del Quindío. Explicó que la providencia se sustentó en las pruebas recaudadas y en el análisis integral que el caso ameritaba y el criterio del actor es subjetivo. 1.6.2.
Nación- Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio enviado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, manifestó que la presente acción de amparo es improcedente toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se evidenció una violación alguna de los derechos fundamentales, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.3. Fiduprevisora Mediante memorial suscrito por el coordinador de tutelas de la entidad, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, explicó que en el caso en estudio no es posible la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 ya que lo que pena la ley es una demora en la consignación oportuna de las cesantías, situación que no se presenta porque está vedada la posibilidad de consignar las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
Sostuvo que existe una indebida interpretación de la jurisprudencia porque las circunstancias fácticas relacionadas con el caso estudiado por la Corte Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no son similares a las que sustentan la demanda decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Manifestó que no ha existido trasgresión de los derechos fundamentales alegados y que la solicitud de amparo resulta improcedente puesto que la autoridad judicial demandada que conoció del proceso judicial actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda concluir que se desconoció el precedente judicial. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de julio de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Señaló que la parte actora pretende en esta sede judicial que se fije una posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al FOMAG y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes.
Sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues el juez de tutela no tiene competencia para entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una connotación de contenido patrimonial. Explicó que, si bien los reparos expuestos por la parte actora apuntaban a la protección de garantías constitucionales, lo cierto es que esto denota la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto.
Consideró que los desacuerdos planteados por el señor Martínez Ruíz fueron sometidos a estudio por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y, sobre estos, profirió una decisión sin que le corresponda al juez constitucional analizar de fondo el asunto. 1.8. Impugnación Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2023, el señor Luis Fernando Martínez Ruíz, mediante apoderado judicial, afirmó que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, por cuanto, adujo, se evidencia en el Consejo de Estado una postura decantada desde el año 2019, “tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela”.
Añadió que la acción constitucional sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto ya existe un fallo en donde en un caso similar al que se trata, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de 2023 encontró superados los Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.
Indicó que en esa y otras sentencias se arribó a “acertadas conclusiones que siguen siendo postura en el Consejo de Estado, ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente”, sentencia que allegó mediante memorial radicado con posterioridad a la sustentación de la impugnación Reiteró que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en virtud de los principios de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.
Finalmente, señaló que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros viola el derecho a la igualdad, “pues los docentes del sector oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, 6 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 7 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 5 de Decisión que confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (Quindío).
En primera instancia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 6 de julio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que este recurso judicial, no es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Por lo tanto, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. 8 Sentencia SU573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
La Sala observa que, la discusión esbozada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio del tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad del señor Martínez Ruíz se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 6 de julio de 2023, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela pues el asunto carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.
Demandante: Luis Fernando Martínez Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sal Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02736-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”