CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 2 de julio de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00255-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia del municipio de Frontino (Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia).
Asunto: abstención de resolución de fondo por existencia de un fallo judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 29 de abril de 20244, el señor EJRA, padre del menor de edad IRG5, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) la presunta vulneración a la integridad personal del niño, toda vez que «la madre cambia frecuentemente de pareja sentimental y los relaciona con el niño, no tiene reglas ni normas, no presenta índices de escolaridad y realiza conductas muy sexuales».
En la misma fecha, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) determinó, como medida de protección provisional, la ubicación del niño bajo el cuidado de su padre. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2025-00255-00, que reposa en SAMAI. 4 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf.
Folios 1 a 4. 5 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 2. Mediante Auto núm. 019 del 26 de junio de 20246, la Comisaría de Familia del municipio de Frontino (Antioquia) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño IRG y ordenó, como medida provisional, mantener ubicación en medio familiar paterno. 3.
El 22 de octubre de 20247, la comisaria de familia de Frontino (Antioquia) fijó fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas y fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, para el 29 de octubre de 2024, a las 3:00 p.m. 4. El 29 de octubre de 20248, por solicitud del apoderado de la madre del niño, la comisaria de familia de Frontino (Antioquia) suspendió el desarrollo de la audiencia de pruebas y fallo para el día 20 de noviembre de 2024, a las 8:30 a.m. 5.
Mediante Auto núm. 092 del 29 de octubre de 20249, la comisaria de familia de Frontino (Antioquia) resolvió decretar, oficiosamente, la nulidad de la actuación por medio de la cual se suspendió el desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del PARD del niño IRG y procedió a continuar con la audiencia, sin la presencia de los padres del niño. 6.
Mediante Resolución núm. 022 de 29 de octubre de 202410, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) resolvió declarar en situación de vulneración de derechos al niño IRG. 7. En escrito sin fecha, la madre del niño, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11 en contra de la Resolución núm. 022 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos al niño IRG. 8.
El 3 de enero de 2025, mediante Auto núm. 00112, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) resolvió no reponer y confirmar las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en la Resolución núm. 022 del 29 de octubre de 2024, así como rechazar el recurso de apelación por resultar improcedente. 9. La Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) remitió las diligencias del PARD del niño IRG al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), razón por la cual, mediante Sentencia núm. 001 del 20 de enero de 6 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf.
Folios 31 a 42. 7 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folio 111. 8 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folio 127. 9 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folios 124 a 131. 10 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folios 134 al 166. 11 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf.
Folios 176 al 185. 12 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folios 264 al 268. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 202513, esa autoridad judicial no homologó la decisión adoptada en la Resolución núm. 022 de 29 de octubre de 2024, por medio de la cual la Comisaría declaró en situación de vulneración de derechos al niño y, en consecuencia, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto No. 092 de fecha 29 de octubre de 2024, por medio del cual la Comisaria de Familia declara la nulidad de la actuación especifica y reanuda la audiencia suspendida dentro del presente trámite del PARD, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de Frontino- Antioquia, que inmediatamente se le notifique la presente providencia, proceda a fijar nueva fecha para realizar audiencia de práctica de pruebas y fallo en la cual se le garantice de manera efectiva el debido proceso a los padres del NNA cumpliendo rigurosamente con el trámite que legalmente corresponde teniendo en cuenta al momento de tomar la decisión la jurisprudencia reseñada, las consideraciones y las observaciones que se le han realizado en esta providencia. 10.
El 17 de marzo de 202514, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) remitió el PARD del niño IRG al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) para que definiera de fondo la situación jurídica del niño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, por considerar que se superaron los seis meses iniciales para declarar en situación de vulneración de derechos.
Al respecto la comisaría de familia señaló: Considera esta servidora de importancia el sustento legal del conflicto de competencia propuesto y que nos ocupa, el cual se debe analizar a la luz del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 2, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, cuando establece claramente que el proceso no puede exceder los 18 meses desde el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa, tiempo en el cual debe declararse la adoptabilidad o reintegro familiar del NNA, de lo contrario, se perderá competencia por la autoridad administrativa, tal como lo dispone el artículo sexto (6) de la Ley 1878 de 2018.
A la luz de las normas que rigen el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no es procedente para la suscrita funcionaria la realización de una nueva audiencia de práctica de pruebas y fallo, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez de Familia, por cuanto ya han transcurrido más de los seis (6) meses siguientes a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del NNA, tampoco existe figura legal que le permita a la señora Juez de Familia ampliar dicho término para que la suscrita adelante una nueva audiencia de práctica de pruebas y fallo, tras la decisión de no conceder homologación del 13 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf.
Folios 270 al 278. 14 Expediente digital. 002ED_EXPEDIENTEPARDISMAEL.pdf. Folios 316 al 326. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 fallo adoptado por la suscrita mediante el cual se definió la situación jurídica del NNA en el marco del PARD. 11. Mediante Auto del 27 de marzo de 202515, el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) resolvió no aceptar la pérdida de competencia argumentada por la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para seguir conociendo el PARD en favor del niño IRG y, en consecuencia, devolvió las diligencias a dicha autoridad. 12.
Por medio de Auto del 7 de abril de 202516, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino, en orden a determinar la autoridad competente para continuar con el PARD en favor del niño IRG. 13.
El 10 de abril de 202517, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar su falta de competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas por estar involucrada una autoridad del orden nacional y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 241 del 14 de mayo de 202518, por el término de cinco días, desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería de Frontino (Antioquia)19 y a los señores LMGP y EJRA, padres del niño IRG, así como al señor Lizandro Areiza Higuita, apoderado de la madre del menor de edad. 15 Expediente digital. 004 NoAceptaIncompentenciaDevuelveDiligencias.
(1).pdf. 16 Expediente digital. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf. 17 Expediente digital. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf. 18 Expediente Digital. 008POREDICTO_08_EDICTOpdf.pdf. 19 Se comunicó la existencia del presente conflicto de competencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Personería de Frontino porque en el expediente del PARD del niño IRG esas autoridades intervinieron en algunas actuaciones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 23 de mayo de 202520, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) 21 Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término otorgado por la Sala.
Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 7 de abril de 2025, mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia dirimir el conflicto de competencias administrativas. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, una vez proferida la decisión mediante la cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, esta puede ser notificada a las partes por estado, tal como se realizó en el presente caso, razón por la cual no comparte la decisión del juzgado de no homologar el Auto núm. 022 del 29 de octubre de 2025, por una presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
Agregó que tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, el PARD no puede exceder de 6 meses en la parte inicial, ni de 12 meses en la etapa de seguimiento, para un total de 18 meses, desde el conocimiento de los hechos, de lo contrario la autoridad administrativa perderá competencia por continuar con el proceso.
Finalmente, señaló que, en el presente caso, esa autoridad no puede realizar la nueva audiencia de práctica de pruebas y fallo, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde el conocimiento de los hechos y no existe una figura legal que habilite al juez de familia a ampliar el término legalmente establecido. 2. Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia)22 Si bien esta autoridad no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, las consideraciones en torno a su falta de competencia se pueden extraer del Auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió no aceptar la pérdida de competencia argumentada por la Comisaría de Familia.
Señaló que la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) no dejó vencer el término de los seis meses iniciales contemplado en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, toda vez que esa autoridad tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del niño el 29 de abril de 2024, y 20 Expediente Digital. 010ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf. 21 Expediente digital.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf. 22 Expediente digital. 004 NoAceptaIncompentenciaDevuelveDiligencias. (1).pdf. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 declaró al niño en situación de vulneración de derechos el 29 de octubre de 2024, esto es, dentro del término legalmente establecido. Agregó que, en relación con la competencia para conocer el trámite de las actuaciones anuladas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC9905 del 6 de agosto de 2024, sostuvo: […] cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia. Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial.
En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados.
De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia funcional’. […] Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.
Argumentó que, con base en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en el hipotético caso en que ese despacho judicial decidiera avocar el conocimiento del proceso, estaría pretermitiendo la instancia administrativa, incurriendo con ello en la nulidad por falta de competencia funcional establecida en el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostuvo que «no es comprensible para esta juez, la actitud renuente asumida por la Comisaria de Familia para acatar las ordenes impartidas en la Sentencia 001 de 20 de enero de 2025». IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En relación con la segunda condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones23, que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente24. [Se resalta].
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existe una providencia judicial en firme, que resolvió la no homologación de lo decidido por la autoridad administrativa y, en la misma providencia, impuso la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite legal correspondiente. 2. La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Reiteración25 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2025, rad. núm. 110010306000-2025-00123-00. También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2025-00123-00. 25 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 20 de noviembre de 2024.
Radicado núm.: 11001-03-06-000-2024-00589-00. También pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00009-00. Decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00229-00 y Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001-03- 06-000-2020-00119-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 En el capítulo IV se previó un «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD). La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), y ii) la etapa de seguimiento, que abarca desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva que resuelve la situación jurídica del menor de edad.
Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa26. Después de este, si se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial27, el seguimiento puede ampliarse por término mayor.
En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas28. Vale la pena recordar que, si en el fallo se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones finales: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
Ahora bien, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en sus artículos 100 y 108, modificados, respectivamente, por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018, consagra la figura de la homologación de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez 26 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9: «En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». 27 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 28 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante la cual se define inicialmente la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa». El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, señala: Artículo 100.
Trámite […] […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].
Respecto al trámite, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el artículo 21, numeral 18, dispone que los jueces de familia tienen competencia para conocer de la «[h]omologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»29, en única instancia. Ahora bien, el citado artículo 100 fue demandado por considerarse que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200830, declaró su exequibilidad con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el legislador, y con el sustento de 29 Ley 1564 de 2012, artículo 21, numeral 18. «Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocerán en única instancia de los siguientes asuntos: […] 18.
Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley». 30 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 que la Carta Política solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.
Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.
De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.
En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido]. Como se observa, para la Corte Constitucional los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas adoptadas en los PARD, que se emiten en única instancia en tanto permiten una decisión pronta y definitiva en estos asuntos, con valor de cosa juzgada, tal como lo requiere el interés superior que la Constitución le reconoce a los niños, niñas y adolescentes.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200831, respecto del artículo 100, inciso 4º y parágrafo 2º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del legislador, el control judicial de legalidad por parte de los jueces, y se puso de presente el interés superior de los menores de edad, en los siguientes términos: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).
Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, así: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.
Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, [sic] es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)32. Adicionalmente, esta Corte, en Sentencia T-502 de 2011, no solo se refirió al alcance de este control, sino que también advirtió que las autoridades administrativas no pueden obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia, en el marco de un proceso de homologación, por lo que su actuación posterior a la decisión impartida por los jueces se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la respectiva providencia judicial.
Como puede apreciarse del análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia citada en este acápite, cuando la solicitud de homologación llega a manos del juez de familia, por cualquiera de las vías aludidas (artículos 100 y 108 con sus modificaciones), adquiere la característica de ser un asunto bajo su potestad. En este orden, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio).
Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). 32 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente33, y la efectiva garantía de sus derechos. En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas. 5.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva34. 6.
Caso concreto El presunto conflicto puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil se refiere a la autoridad administrativa competente -Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia)- para continuar con el PARD en favor del niño IRG, con ocasión de la decisión adoptada por el juez de familia en el trámite de homologación de la Resolución núm. 022 de 29 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos al menor de edad.
En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto, dado que no tiene competencia para pronunciarse, al existir una decisión judicial definitiva y en firme. A propósito, la Sala considera necesario advertir que cuando el juez de familia asumió conocimiento del trámite de homologación, el asunto quedó sometido bajo su potestad, y al ejercer el control de legalidad sobre el fallo de vulneración de 33 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».
Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). 34 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 derechos no solo resolvió no homologar, sino que, también, decretó la nulidad de toda la actuación surtida a partir del Auto No. 092 del 29 de octubre de 2024 y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que procediera a fijar nueva fecha para citar a audiencia de práctica de pruebas y fallo.
Así lo dispuso expresamente: El debido proceso, así como el derecho de defensa, son de forzoso cumplimiento en las actuaciones administrativas, según el canon 29 de la Carta Política y como ello no se cumplió en esta actuación, no se homologará la decisión adoptada por la Comisaria de Familia de Frontino mediante la Resolución No. 022 de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del niño dentro del PARD que se adelantó en su favor, en consecuencia se declara la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto No. 092 de fecha 29 de octubre de 2024, por medio del cual la Comisaria de Familia declara la nulidad de la actuación especifica y reanuda la audiencia suspendida dentro del presente trámite del PARD.
Por consiguiente, se dispondrá la devolución de las diligencias a la oficina de origen, para que proceda a rehacer la actuación anulada y proceder a fijar nueva fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas y fallo en la cual se garantice de manera efectiva el debido proceso de los padres del NNA, cumpliendo rigurosamente con el trámite que legalmente corresponde a esta clase de asuntos; teniendo en cuenta al momento de tomar la decisión la jurisprudencia reseñada, las consideraciones y las observaciones que se le han realizado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE FRONTINO-ANTIOQUIA, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto No. 092 de fecha 29 de octubre de 2024, por medio del cual la Comisaria de Familia declara la nulidad de la actuación especifica y reanuda la audiencia suspendida dentro del presente trámite del PARD, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de Frontino- Antioquia, que inmediatamente se le notifique la presente providencia, proceda a fijar nueva fecha para realizar audiencia de práctica de pruebas y fallo en la cual se le garantice de manera efectiva el debido proceso a los padres del NNA cumpliendo rigurosamente con el trámite que legalmente corresponde teniendo en cuenta al momento de tomar la decisión la jurisprudencia reseñada, las consideraciones y las observaciones que se le han realizado en esta providencia. En efecto, dicha providencia implica que el asunto se decidió mediante una decisión judicial en firme, que esta Sala no puede desconocer ni contradecir.
Al respecto, en armonía con las consideraciones efectuadas, se reitera que las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas. Por lo tanto, la sentencia 001 del 20 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), en la cual, entre otras cosas, decidió no homologar la Resolución núm. 022 de 29 de octubre de 2024 de la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia), es una decisión judicial en firme, que no puede ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas y que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada.
En casos similares esta Sala ha sostenido35: Es claro entonces, en el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.
Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser decidido de fondo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
La Sala, entonces, se abstiene de decidir por existencia de un fallo judicial en firme, y devolverá las diligencias a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que cumpla con lo ordenado en la providencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia). 7. Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de 35 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001- 03-06-000- 2020-00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00229-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 los derechos del niño IRG, y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), por las razones explicadas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que dé cumplimiento a la providencia del 20 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino.
TERCERO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del niño IRG.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería de Frontino (Antioquia) y a los señores LMGP y EJRA, padres del niño IRG, así como al señor Lizandro Areiza Higuita, apoderado de la madre del menor de edad.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2025-00255-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.