1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Accionante: Antonio Luis González Navarro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó fallo de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión. Ausencia de defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Luis González Navarro, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES El señor Antonio Luis González Navarro, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
HECHOS Manifestó que fue defensor de confianza de la señora Jhoana Bocanegra Olaya, alcaldesa local de Fontibón para la época, contra quien se adelantó proceso administrativo disciplinario bajo el radicado 14876-17. En sentencia de segunda instancia del 23 de diciembre de 2021, se le absolvió. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 20 de diciembre de 2018 el señor Luis Alejandro Herreño Pérez, como personero delegado para asuntos disciplinarios, compulsó copias en su contra, al considerar que las solicitudes de recusación, nulidad procesal y recursos de reposición interpuestos por el accionante fueron maniobras dilatorias.
Expuso que, el 7 de febrero de 2019 se inició proceso disciplinario judicial en su contra, el cual le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de la profesión por el término de un año, por incurrir en las faltas de “(i) el artículo 33 N°8 de la Ley 1123 de 2007 (en relación con los deberes de los numerales 6 y 8 del artículo 28) y (ii) el artículo 32 (en relación con el deber del artículo 28 N°7), atribuidas las dos a título de dolo” Señaló que contra la anterior decisión interpuso dos recursos de apelación, uno, suscrito por el accionante en ejercicio del derecho de defensa material y, el otro, su defensor técnico.
En segunda instancia inicialmente le correspondió al doctor Juan Carlos Granados Becerra, quien el 22 de junio de 2023 presentó proyecto de fallo, el cual omitió el estudio del recurso presentado por el accionante. Dicha ponencia fue negada y asignada al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien el 24 de agosto de 2023 profirió una nueva providencia, donde confirmó la decisión del a quo.
El señor Antonio Luis González Navarro considera que la accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto respecto del proyecto de fallo del 22 de junio de 2023, comoquiera que, en este la Comisión omitió pronunciarse sobre la falta de injuria, tema que fue planteado en el recurso de apelación y, por lo tanto, el estudio que se realizó en la Sala del 22 de junio de la misma anualidad, fue sobre un proyecto de fallo incompleto, situación que no se convalida con la sala del 24 de agosto del mismo año. Respecto del fallo del 24 de agosto de 2023, manifestó que la Comisión incurrió en primer lugar, en el defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta los documentos aportados al proceso, donde se demuestra que las once solicitudes de aplazamiento de diligencias, fue porque el accionante de manera previa tenía otra diligencia agendada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en el desconocimiento del precedente judicial horizontal por errónea adecuación típica de la conducta, pues “fui investigado y juzgado consistente en solicitar aplazamientos se subsume en el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 N°1 y no en el artículo 33 N°8 de la Ley 1123 de 2007.
No hay duda entonces que se me sancionó con un tipo disciplinario sin relación a la conducta que yo realicé.” Aunado a lo anterior, mencionó que la Comisión desconoció sus propios precedentes horizontales proferidos en las providencias del 05 de mayo de 2021 (M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla, Rad.: 110011102000-2018-04793-01); 14 de julio de 2021 (M.P.: Juan Carlos Granados Becerra, Rad.: 760011102000- 2017 00533-01); 28 de julio de 2021 (M.P.: Diana María Vélez Vásquez, Rad.: 760011102000-2017-00246-01); 02 de marzo de 2022 (M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad.: 630011102000-2017-00547-01); 03 de agosto de 2022 (M.P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Rad.: 520011102000-2018-00562-01) y 15 de marzo de 2023 (M.P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Rad.: 110011102000-2019-07873-03), en las cuales se estableció que la inasistencia de los abogados a las diligencias judiciales se adecuaba a la falta del artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1223 de 2007 y no al artículo 33 numeral 8.° ibidem.
En tercer lugar, manifestó que en la decisión objeto de discusión no existe una motivación constitucional y legal que justifique porqué se califican sus peticiones de entorpecedoras de la actuación procesal, ya que no se analizó si las nulidades, recursos, recusaciones presentadas por el accionante fueron irracionales y su finalidad era contraria a derecho.
Y, por último, señaló el desconocimiento del precedente, comoquiera que se le sancionó por cometer la falta de injuriar, sin que existiera prueba del animus injuriandi ni del daño. PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 y, en consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión, donde aplique los precedentes horizontales y valore la totalidad de las pruebas.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de septiembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la accionada y se vinculó al señor Luis Alejandro Herreño Pérez, como tercero interesado. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe donde señaló respecto del defecto procedimental absoluto que de acuerdo con el reglamento interno de la Comisión cuando los proyectos de decisión no obtienen su aprobación (quórum mínimo exigido en los artículos 54 y 76 de la Ley 270 de 1996), se procede a sortear el nuevo magistrado ponente dentro de los disidentes, quien deberá presentar un nuevo proyecto para su estudio y discusión. En cuanto a la sentencia del 24 de agosto de 2023, argumentó que no se investigó al accionante por la probable indiligencia en la atención del encargo, sino por la sistemática formulación de solicitudes de aplazamiento y proposición de recursos, con el fundamento de entorpecer el normal desarrollo del proceso, dado que las reiteradas solicitudes de aplazamiento se han encuadrado en la Comisión como un abuso de las vías del derecho, circunstancias que se estudian en cada caso.
En relación con la desestimación injustificada de las pruebas relevantes señaló que “en el numeral 7.1. denominado “Desarrollo del Proceso Disciplinario No. EXP 14876-17”, se hizo referencia a cada acontecimiento desarrollado al interior del proceso en el que se ordenó la compulsa de copias, al ponerse de presente los constantes aplazamientos y la falta al deber de respeto con el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios de Bogotá”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales y, no se evidencia la configuración de los defectos alegados, sino que la finalidad del accionante es reabrir el debate de instancia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la tutela, pues se pretende utilizar esta acción como una tercera instancia. POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Luis Alejandro Herreño Pérez, en calidad de personero delegado para la potestad disciplinaria II, brindó informe donde adujo que no tiene ningún interés directo en la acción, por lo cual, informará esta situación al despacho que conoce de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto El señor Antonio Luis González Navarro, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad accionada para confirmar la providencia de 23 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el proceso disciplinario promovido en contra del aquí accionante.
Así, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 24 de agosto de 2023, en primer lugar, realizó un recuento fáctico del proceso 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario núm. Exp. 14876-17, en el cual el accionante fungió como apoderado de la señora Jhoana Bocanegra Olaya.
En segundo lugar, la Comisión trajo a colación la sentencia SU 396- 17 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional, que trata sobre el animus injuriandi y seguido a esto mencionó que el accionante incurrió en la falta de injuria, ya que dirigió expresiones ofensivas en contra del personero delegado en la audiencia pública, utilizó términos irrespetuosos y lo acusó de edificar un procedimiento arbitrario.
En tercer lugar, la autoridad accionada señaló que se le atribuyó al señor Antonio la falta del artículo 33 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente: “desde el mismo momento en que asumió la defensa de su prohijada en el proceso disciplinario 2017-14876 hasta su finalización, cuando le revocaron el poder, presentó once solicitudes de aplazamiento, propuso cuatro veces la nulidad de lo actuado y una quinta vez frente al auto que citó a audiencia, interpuso dos recursos de reposición infundados e inclusive recusó al Personero Delegado en dos oportunidades, con lo cual logró que el proceso no tuviera un normal desarrollo.
Téngase en cuenta que el personero Luis Alejandro Herreño Pérez fue relevado del conocimiento del proceso, no porque las causales de recusación hubieran prosperado, sino porque la segunda instancia consideró otorgar garantías constitucionales adicionales a la disciplinada y de esta manera dar continuidad al trámite. Cuando el asunto fue reasignado al Coordinador para Asuntos Disciplinarios el comportamiento dilatorio del abogado GONZÁLEZ NAVARRO continuó, al punto que solicitó la nulidad del auto que citó a audiencia" Aunado a lo anterior, manifestó que el comportamiento del abogado fue antiético, pues ejecutó de manera continuada diferentes actos encaminados a dilatar el trámite normal del proceso, muestra de ello es que para el momento en que este asumió el encargo, el proceso estaba para alegatos de conclusión, actuación que se prolongó en el tiempo, dado que la audiencia pública fue reprogramada en múltiples oportunidades por el accionante.
Y, por último, la Comisión adujo que es claro que a partir del 09 de agosto de 2018 el accionante buscó impedir el normal desarrollo del proceso disciplinario núm. Exp. 14876-17, pues no solo realizó solicitudes de aplazamiento, sino que 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recursos y propuso nulidades y recusaciones, para lo cual trajo a colación el testimonio del señor Herreño Pérez: “(…) una vez llega el doctor Antonio Luis solicita aplazamiento de la fecha para alegar de conclusión porque no conoce el expediente, se le concede la fecha, se le concede un nuevo término, después condiciona la presentación de los alegatos a que se escuche en versión libre a la disciplinada, a lo cual en principio accede el despacho, se le fijan varias fechas a la disciplinada para versión libre, no presenta versión libre, y lo justifican en que la señora no tiene voz.
Allegan como un informe de que le van a hacer una cirugía, y que no puede comunicarse verbalmente. En ese momento consideré que no se reunían los requisitos, se requirió al abogado para que allegara una constancia formal de un médico, una incapacidad, para verificar los hechos que estaba señalando con la disciplinada, teniendo en cuenta que condicionaba la presentación de los alegatos a la versión libre.
No lo hizo, y se fijaron entre cinco u ocho fechas para alegar de conclusión. Finalmente, en alguna de esas audiencias el abogado presentaba excusas de que tenia otras diligencias, entonces se procedió a fijar una fecha de manera concertada, se concierta la fecha con el abogado, mirando su agenda, y esa fecha tampoco se hace presente ( ).
En ese momento, teniendo en cuenta que se habia concertado la fecha y que por lo menos en cinco u ocho fechas se habia pospuesto la continuación de la audiencia, decidi compulsar copias" Con base en lo anterior, la autoridad accionada consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que, el accionante incurrió en las faltas descritas en el numeral 8.° del artículo 33 y 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Al respecto, advierte la Sala que el proyecto de fallo del 22 de junio de 2023 no será objeto de análisis, ya que este no fue aprobado por la Comisión y, por lo tanto, no surtió efectos. Aclarado lo anterior, evidencia la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, lo que lo llevó a concluir que el accionante incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 8.° del artículo 33 y 32 de la Ley 1123 de 2007, dado que, por un lado, su actuar en el proceso disciplinario Exp. 14876-17, entorpeció y demoró el proceso y, por otro lado, este utilizó términos y expresiones ofensivas e irrespetuosas en contra del personero delegado para el caso.
Por otro lado, esta Subsección considera que las providencias citadas por el accionante como precedentes horizontales desconocidos no tienen los mismos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrones fácticos, problemas jurídicos y en su ratio decidendi no fijan una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Ahora, si bien tratan el tema de las solicitudes de aplazamiento, lo cierto es que no puede aceptarse que lo allí examinado sea la posición armónica o uniforme de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues estos temas requieren de un estudio particular y concreto, en aras de establecer si la actuación del profesional es recta y leal con la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la Comisión, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, la Comisión resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Subsección que en el caso particular se hayan configurado los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal, fáctico y falta de motivación, toda vez que, las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó disciplinariamente al accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en las pruebas allegadas al expediente y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Antonio Luis González Navarro en la acción de tutela. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC