Expediente: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1.
El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.
Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 2. Con la contestación de la demanda el Ministerio de Minas y Energía1 propuso excepciones de fondo que serán resueltas en la sentencia. 3. A partir de los argumentos de la demanda, su reforma y las contestaciones, fundamentalmente, corresponde a esta corporación establecer si el artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 20212, desconoce los criterios de distribución del porcentaje de las transferencias del sector eléctrico establecidos en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 y si desatendió la cosa juzgada constitucional, consistente en la interpretación contenida en la Sentencia C-407 de 193.
El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por la demandante y por las entidades accionadas, por haber sido aportadas oportunamente. Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.
La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. 1 “No existe vulneración del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado mediante el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 ni del principio de legalidad tributaria – Como consecuencia de lo anterior no existe vulneración del artículo 48 de la Ley 270 de 1996” y “No se vulneran los artículos 1, 3, 6, 121 y 122 de la Constitución Política. - No existe vulneración del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991”. 2 «por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia» 3 Sentencia de constitucionalidad de la expresión “o para Parques Nacionales Naturales” contenida en el numeral 1º del inciso 1º del artículo 24; y de las expresiones “los recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam)” y “…a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” de los artículos 24 y 25 “de la Ley 1930 de 2018.
Expediente: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5.
Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN