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25000233700020190056701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 808 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Positiva Compañia De Seguros S. A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00567-01 Actora: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Asunto: Niega pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, solicita tener como pruebas en esta instancia, lo siguiente: “[…] IV.

PRUEBAS Ruego tener como tales la actuación surtida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento presentado por la entidad que represento. Con todo respeto y ante la negativa de ordenar las pruebas solicitadas en primera instancia y por ser relevante para la tutela efectiva de los derechos de Positiva S. A., solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar de oficio las pruebas solicitadas en la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones y que fueron negadas por el Honorable Tribunal. […]”. 1 Visible en el índice núm. 2 del expediente. 2 En adelante el Tribunal.

Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00567-01 Actora: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00567-01 Actora: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En atención a la norma en comento y una vez revisado el expediente, el Despacho observa que a través del auto de 7 de abril de 2022, el a quo fijó el litigio y resolvió sobre pruebas, denegando el decreto del “interrogatorio de parte” solicitado por la parte actora, para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] • Interrogatorio de parte.

Solicita que se ordene al representante administrativo de la entidad demandada que rinda un informe escrito, bajo juramento para que indique (i) cómo se definió para esta anualidad el costo – beneficio para el servicio prestado de supervisión que incidieron en la tasa cobrada a Positiva S.A.; (ii) cómo se evaluaron los factores sociales, económicos y geográficos para esta anualidad que incidieron en Positiva S.A.;

(iii) con cuál fundamento se asignó el coeficiente para medir el costo – beneficio de supervisión a Positiva S.A.; (iv) cómo se determinaron los costos si la supervisión es directa o indirecta para Positiva S.A. y (v) qué implicación tiene para coeficiente el hecho que Positiva S.A. no se dedica exclusivamente a las actividades de salud.

Frente a lo anterior, la petición será negada por las siguientes razones: La prueba será negada por inconducente e impertinente, tomando en consideración que el artículo 217 de la Ley 1437 de Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00567-01 Actora: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2011 dispone que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera sea el orden al que pertenezcan.

De igual forma, un informe juramentado por el representante legal de la demandada no conduciría a determinar la legalidad o no de los actos acusados […]”. De acuerdo con a lo anterior, se advierte que le asistió razón al Tribunal al denegar la prueba en comento, comoquiera que el interrogatorio del Superintendente Nacional de Salud de la entidad demandada no puede ser tenida como una confesión valida, de conformidad con el artículo 217 del CPACA3 y, además, se evidencia que contra la citada decisión la parte actora no interpuso recurso alguno en la oportunidad procesal prevista para ello.

Lo precedente pone de manifiesto que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 “[…]

ARTÍCULO 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00567-01 Actora: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera