Micelio
11001031500020230036200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Victor Julio Trimiño Mora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial emitida en medio de control de reparación directa.

No se configuran el desconocimiento del precedente judicial ni el defecto fáctico invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Ruth Eugenia Vargas Galán, Nicolás Faruck Trimiño Redondo, Neithan Nadin Trimiño Redondo, Norma Victoria Trimiño Miranda, Roger Naccin Trimiño Vargas, María Juliana Trimiño Álvarez, Rafael Antonio Trimiño Vargas, Yina Alexandra Jacome, Gloria María Trimiño Mora, Katherin Marcela Andrade Carrillo y Jesús Orlando Trimiño Mora promueven acción de tutela contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que revocó la decisión del 13 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54 001 33 40 009 2016 00975 00 [01]. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros 1.1.2.

Pretensiones La parte accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNSIÓN DE INOCENCIA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al negar las pretensiones de la demanda y al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.

SEGUNDO. Se ordene dejar sin EFECTOS, LA SENTENCIA PROFERIDA, EN SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 54001334000920160097501 donde obro como demandante.

TERCERO. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fui sometido. 1.1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte actora señala los siguientes: I) El 1.° de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional se presentaron con una orden de allanamiento y captura en la residencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora, ubicada en la urbanización el Cují en el municipio de Villa del Rosario, con el objetivo de desmantelar un lugar de tráfico de estupefacientes que se encontraba en el lote aledaño. En este último inmueble se encontraba aquel junto con su hijo César Augusto Trimiño Vargas, quien, desde que era menor de edad, sufre el flagelo de ser consumidor de drogas.

II) En el mencionado allanamiento, los funcionarios encontraron 120 gramos de marihuana en la habitación del señor César Augusto Trimiño Vargas, razón por la cual capturaron, en supuesta flagrancia, a todas las personas mayores de edad que habitaban dicho inmueble, sin tener en cuenta que la presencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora en ese bien no lo hacía participe de una conducta delictiva.

III) El mismo día, luego de la legalización de la captura y la imputación, el señor Víctor Julio Trimiño Mora fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros de Cúcuta, en atención a la medida de aseguramiento en centro de reclusión que le fue impuesta, donde permaneció privado de su libertad hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta levantó dicha medida.

IV) El 30 de abril de 2014, el juez segundo penal del circuito especializado de Cúcuta precluyó la investigación penal, puesto que se logró demostrar que el señor Víctor Julio Trimiño Mora no permanecía en la vivienda en el transcurso del día y que no era la persona que vendía los estupefacientes, conforme a lo manifestado por los agentes infiltrados.

V) Por lo anterior, los señores Víctor Julio Trimiño Mora; Ruth Eugenia Vargas Galán; Neffer Nadin Trimiño Vargas, quien actuó en nombre propio y de sus menores hijos Neithan Nadin Trimiño Redondo, Liam Sebastián Trimiño Jacome, Tareq Santiago Trimiño Jacome y Norma Víctoria Trimiño Miranda; Nicolás Faruck Trimiño Redondo; Roger Naccin Trimiño Vargas, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Juliana Trimiño Álvarez y Sharon Yulieth Trimiño Álvarez;

Rafael Anton Trimiño Vargas; Alcira Mora de Trimiño; Edgar Reinaldo Trimiño; Luis Armando Trimiño Mora; Gloria María Trimiño Mora; Amira Trimiño de Hernández; Jesús Orlando Trimiño Mora; José Oswaldo Trimiño Mora; María Elena Trimiño Mora; Alcira Trimiño Mora; Miguel Eduardo Hernández Trimiño; y Katherinn Marcela Andrade Carrillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jasser Farook Trimiño Andrade; interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del primero de los señalados.

VI) El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar, primero, no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y, segundo, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a las demandadas, por los perjuicios causados.

Estas últimas interpusieron recurso de apelación en contra del anterior proveído. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros VII) El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión adoptada por el Juzgado referido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, y condenó en costas en ambas instancias a la parte accionante. 1.1.4.

Fundamentos jurídicos La parte actora alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios a la presunción de inocencia, la confianza legítima y la seguridad jurídica y se incurrió en los siguientes defectos: 1.1.4.1. Desconocimiento del precedente judicial El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 15 000 2019 00169 01, y del 17 de noviembre de 2022, en las que aquella determinó que el juez penal es el competente para analizar la conducta preprocesal de la persona privada de la libertad y no el juez de la responsabilidad estatal, pues de ser así este último invadiría las competencias de aquel y desatendería la decisión penal absolutoria.

Ciertamente, el accionado, al efectuar el estudio del caso, valoró la conducta de la víctima con violación de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual tiene por objeto que desde el inicio del proceso penal las personas investigadas sean tratadas como inocentes, con independencia del delito investigado y las pruebas obrantes en su contra. 1.1.4.2.

Defecto fáctico I) La autoridad judicial accionada, al realizar la valoración del acervo probatorio, omitió examinar que en el proceso penal no se acreditó que el señor Víctor Julio 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros Trimiño Mora hubiese participado en las conductas que le fueron atribuidas y que dieron lugar a la privación injusta de su libertad.

En efecto, los medios de convicción examinados por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el señor Víctor Julio Trimiño Mora podía ser el autor o participe de los delitos imputados, como se concluyó en la decisión penal adoptada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal, a través de la cual accedió a la solicitud de revocatoria de esa medida.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hizo referencia a los elementos de juicio que el juez penal tuvo en cuenta para emitir esa decisión, como lo son las contradicciones y ausencia de información y pruebas que permitieran inferir la responsabilidad del reo en la comisión de los delitos imputados. II) El estudio que debía llevar a cabo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para establecer los elementos de la responsabilidad no lo autorizaba para reemplazar al funcionario judicial penal ni para inobservar la presunción de inocencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora.

III) En los eventos en que una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, este no era constitutivo de delito, aquella no lo cometió o quedó libre por la aplicación del principio in dubio pro reo, se configura una detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

En ese entendido, desde la óptica objetiva de imputación, resulta suficiente con que exista una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine con una condena, para que quien la sufra reciba una indemnización, sin que interese si la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada o no a derecho o si el daño fue antijurídico e inclusive sin tener prácticamente en cuenta la conducta del investigado en la imposición de esa medida. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros En conclusión, en el caso se vulneró injustamente el derecho fundamental a la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora, pues estuvo recluido entre el 1.° de noviembre de 2023 y el 10 de diciembre de esa anualidad, por lo que surgió la obligación de indemnizar los perjuicios que le fueron causados a él y a su grupo familiar, deber que se encuentra a cargo del Estado. 1.2.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 16 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados; a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los señores Liam Sebastián Trimiño Jacome, Tareq Santiago Trimiño Jacome, Sharon Julieth Trimiño Álvarez, Edgar Trimiño Mora, Amira Trimiño de Hernández, José Oswaldo Trimiño Mora, María Elena Trimiño Mora, Miguel Eduardo Hernández Trimiño y Víctor Julio Trimiño Mora, como terceros interesados; para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Tribunal Administrativo del Norte de Santander. El magistrado Robiel Amed Vargas González considera que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, porque, de un lado, la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y/o unificación de jurisprudencia, previstos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, para controvertir la sentencia proferida por esa corporación el 25 de agosto de 2022, dentro del proceso con radicado 54 001 33 40 09 2016 00795 00 [01], y, de otro, el asunto no reviste relevancia constitucional, pues lo que se pretende es discutir un asunto puramente legal y probatorio, con el objetivo de lograr la satisfacción de intereses económicos subjetivos.

En todo caso, solicita, en el evento en que se estime que sí se superan los requisitos generales de procedibilidad, tener en cuenta las razones jurídicas que la Sala expuso en la decisión judicial referida para concluir que debía revocarse la sentencia del 13 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por la parte accionante, afirma que la presente acción es improcedente, pues aquellos cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para plantear la controversia que esgrimen en esta sede, pese a lo cual no explicaron por qué no hacen uso de aquel ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.

Así mismo, agrega que en la providencia censurada no se desbordaron los criterios de proporcionalidad ni razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó una valoración probatoria conforme a los criterios legales, aplicó las normas que regulan la materia y salvaguardó cada una de las garantías de los accionantes, y, en esa medida, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo ni se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En similar sentido, indica que la autoridad judicial precitada respetó las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU072/18 consistentes en que el juez administrativo debe determinar, primero, si la privación de la libertad fue razonada y proporcionada y, segundo, el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso y del principio iura novit curia.

Ahora, en cuanto al cargo sobre el desconocimiento de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2019 00169 01, aclara que no tiene un alcance inter comunis, pues fue dictada con efectos inter partes, por lo cual no constituye precedente judicial, sino doctrina constitucional.

Igualmente, aduce que el Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden impuesta en esa oportunidad, dictó fallo del 6 de agosto de 2020, en el cual analizó la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, consideración que, a su juicio, revoca el análisis planteado en la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros decisión de tutela mencionada.

En consecuencia, solicita resolver desfavorablemente las pretensiones, ante el incumplimiento de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1.3.3. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. El apoderado judicial Jorge Enrique Gómez Rico, después de exponer los hechos que dieron lugar al medio de control de reparación directa, sostiene que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para realizar la captura y solicitar la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que existió flagrancia y que el señor Víctor Julio Trimiño Mora se expuso al peligro y, por ende, a la investigación penal.

Adicionalmente, manifiesta que la parte actora no identifica de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración ni los derechos aparentemente transgredidos y tampoco prueba que hubiere alegado esa conculcación en el proceso judicial, por lo cual la acción de tutela no está llamada a prosperar. De otra parte, expone que la responsabilidad estatal por el daño antijurídico surgida con el ejercicio de la administración de justicia no se puede generar desde un punto de vista objetivo, porque se deben analizar las situaciones que conllevaron que se decretara la medida de aseguramiento, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En ese entendido, precisa que en el caso bajo estudio no se evidenció ni demostró la responsabilidad patrimonial de los demandados y señala que la absolución del sindicado no implicaba necesariamente que debía indemnizársele, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la acción penal justificaban el deber de este de soportar la carga de la investigación y sus consecuencias jurídicas.

Por lo anterior, refiere que no se presenta la vulneración de algún derecho fundamental por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander ni, mucho 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros menos, por parte de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

En ese orden de ideas, se opuso al amparo deprecado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.

Problema jurídico A la Sala corresponde determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54 001 33 40 009 2016 00975 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que se fijan en la Constitución Política.

No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 54 001 33 40 009 2016 00975 00 [01]5, se puede establecer lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Copia digital del expediente obrante en el índice 21 de SAMAI. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros 2.4.1. El 25 de julio de 2016, los señores Víctor Julio Trimiño Mora;

Ruth Eugenia Vargas Galán; Neffer Nadin Trimiño Vargas, quien actuó en nombre propio y de sus menores hijos Neithan Nadin Trimiño Redondo, Liam Sebastián Trimiño Jacome, Tareq Santiago Trimiño Jacome y Norma Víctoria Trimiño Miranda; Nicolás Faruck Trimiño Redondo; Roger Naccin Trimiño Vargas, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Juliana Trimiño Álvarez y Sharon Yulieth Trimiño Álvarez;

Rafael Anton Trimiño Vargas; Alcira Mora de Trimiño; Edgar Reinaldo Trimiño; Luis Armando Trimiño Mora; Gloria María Trimiño Mora; Amira Trimiño de Hernández; Jesús Orlando Trimiño Mora; José Oswaldo Trimiño Mora; María Elena Trimiño Mora; Alcira Trimiño Mora; Miguel Eduardo Hernández Trimiño; y Katherinn Marcela Andrade Carrillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jasser Farook Trimiño Andrade; interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre de ese año, que le fue impuesta como medida de aseguramiento, por los delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de bien inmueble y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4.2.

El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda, ante la ausencia de poder de uno de los demandantes y de un registro civil de nacimiento. 2.4.3. El 20 de junio de 2017, una vez efectuada la subsanación, el Juzgado precitado admitió la demanda; ordenó notificar a la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos delegada para ese despacho, a los representantes legales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a la parte demandante, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; corrió el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011; fijó los gastos ordinarios del proceso y reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 2.4.4.

El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, en los siguientes términos: 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, DEFICIENCIAS EN EL RECAUDO Y VALORACIÓN PROBATORIA, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL ARBITRARIO O FLAGRANTE, INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE, FALTA DE RESPONSABILIDAD EN LA PRIVACIÓN Y ACTUACIÓN LEGAL EXENTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, propuestas por los apoderados de la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (sic), por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión a la privación injusta de la libertad padecida por el señor VÍCTOR JULIO TRIMIÑO MORA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (sic) a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas […]

CUARTO: ORDENAR Y EXHORTAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a tomar como medida restaurativa a la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la relación, la publicación de avisos informativos en lugares visibles del barrio en el que reside la víctima, como por ejemplo parques principales, los cuales permitan dar a conocer la decisión que se emitió en el caso particular del señor VÍCTOR JULIO TRIMIÑO MORA, relacionada con la preclusión de la investigación por los delitos que le fueron imputados y de la razón de ser de dicha decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […] 2.4.5.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión, así:

PRIMERO: Revóquese la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Condénese en costas en ambas instancias a la parte accionante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del A quo. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1.

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de agosto de 2022 en el proceso de reparación directa con radicado 54 001 33 40 009 2016 00975 00 [01]. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto la parte actora no cuenta con ningún recurso ordinario u extraordinario para discutir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso previamente referenciado. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 25 de agosto de 2022 y la presente acción de tutela se instauró el 24 de enero de 2023,6 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la decisión que se cuestiona se profirió dentro de un medio de control de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias 6 Índice 2 del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que en una providencia judicial se incurre en esta causal cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte Constitucional indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el asunto presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 2.6.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros la práctica y la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.3.

Desarrollo normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de conformidad con el artículo 90 constitucional, regla que se expresa en los siguientes términos: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado que no se está en el deber de soportar, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,7 en torno a la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En ese orden de ideas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. Ahora, para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso hacer referencia los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que inicialmente, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial; por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

Posteriormente, en la sentencia del 17 de octubre de 20138 la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Luego, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,9 la Sección referida modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,10 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,11 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,12 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,13 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,14 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,15 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando mayoritariamente la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7.

Los defectos alegados La parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la expedición de la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el proveído del 13 de diciembre de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para el efecto, aquella señala que la corporación referida incurrió, en síntesis, en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 15 000 2019 00169 01, y del 17 de noviembre de 2022, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el juez contencioso administrativo no es el competente para analizar la conducta preprocesal de la persona privada de la libertad, pues ello recae exclusivamente en el juez penal, y, en esa medida, transgredió la presunción de inocencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora.

Igualmente, los solicitantes del amparo aducen que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque pasó por alto que, de un lado, en el proceso penal no existían 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros elementos de juicio que permitieran inferir que el señor Víctor Julio Trimiño Mora hubiese participado en las conductas que dieron lugar a la privación injusta de su libertad y, en todo caso, aquel no podía reemplazar al funcionario judicial penal e inobservar la presunción de inocencia y, de otro, que resulta suficiente con que una persona haya sido detenida, recluida y que el proceso penal no culmine con una condena, para que tenga derecho a la reparación. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en la sentencia aquí discutida, coligió que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue esta quien dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y a la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Para llegar a la anterior determinación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primer lugar, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad y de la causal de exoneración mencionada; y, en segundo lugar, efectuó la verificación de los elementos de la responsabilidad en el asunto concreto, conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados.

Así, al realizar el análisis del caso concreto, aquel advirtió que se encontraba demostrado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre de ese año; sin embargo, consideró que este no tenía la naturaleza de antijurídico por la estructuración del eximente de responsabilidad y porque la medida de aseguramiento que le fue impuesta cumplió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto que para ese momento existían serios indicios de que podía ser autor o partícipe de las conductas punibles y constituía un peligro para la sociedad y la víctima de los ilícitos.

Dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad judicial accionada, a la Sala le corresponde examinar los desacuerdos planteados por la parte actora, para determinar si se configuraron las causales específicas que habilitan la procedencia 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, por contera, si hay lugar a acceder al amparo deprecado.

Así, el primer reparo de la parte accionante consiste en que la corporación accionada desconoció las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 15 000 2019 00169 01, y del 17 de noviembre de 2022. Sobre el particular, la Sala aclara, inicialmente, que, si bien aquella no identificó el número del proceso asignado en el último asunto, lo cierto es que, con el escrito de tutela, aportó esa providencia, lo que permite avizorar que se trata de la acción de tutela 11001 03 15 000 2022 01839 00.

Esclarecido lo anterior, resulta diáfano que los proveídos previamente señalados fueron proferidos en sede de tutela, por lo cual no tienen la condición de ser sentencias de unificación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, se encuentra que esas decisiones judiciales tienen efectos inter partes, como lo expuso la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido en esta acción constitucional, por lo cual mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que las aplicara al momento de dictar la decisión que se discute en esta sede.

Así mismo, la Sala estima pertinente precisar que, si bien en la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2019 00169 01 se discutió y dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ello no implica que el fallo del 15 de noviembre de 2019 allí emitido tenga igual condición y, por ende, constituya precedente judicial de obligatorio acatamiento.

Ciertamente, no es factible admitir que la decisión dictada en sede de tutela rija la posición que debe adoptarse en los procesos contenciosos administrativos sobre la privación injusta de la libertad, pues de ser así se desconocería el principio del juez natural, en la medida en que es a la Sección Tercera de esta corporación a quien corresponde definir la postura que debe emplearse en la materia. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional9 ha reconocido que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, de un lado, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, de otro, tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para los jueces de la República, el cual, valga destacar, no se observa desconocido en este asunto. En efecto, es importante resaltar que la autoridad judicial aquí accionada hizo referencia expresa al desarrollo jurisprudencial en casos de privaciones injustas de la libertad tanto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como en la constitucional; estudio que le permitió colegir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado aplicación al criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el cual utilizó para solucionar el caso en controversia De esta forma, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no estaba en la obligación de aplicar las sentencias de tutela del 15 de noviembre de 2019 y del 17 de noviembre de 2022, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente judicial alegado.

Ahora, se aprecia que el segundo reparo de la parte actora consiste en que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos de juicio que le permitieran inferir que el señor Víctor Julio Trimiño Mora podía ser el autor o partícipe de los delitos imputados y, por ende, no existía justificación para la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró los argumentos contenidos en la providencia mediante la cual se impuso la medida referida al señor Víctor Julio Trimiño Mora, así como las manifestaciones 9 Ver entre otras sentencias C621/15 y C284/15. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros efectuadas por el fiscal ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías durante la audiencia inicial celebrada el 1.° de noviembre de 2013, en las que explicó las evidencias encontradas durante el allanamiento al inmueble y las conductas de los capturados.

A partir del anterior análisis, la corporación mencionada concluyó que existía material probatorio, evidencia física e información suficiente que conllevaba inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de los punibles de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes.

Sobre el particular, hizo mención concreta a las amenazas del señor Víctor Julio Trimiño Mora hacia los vigilantes y la administradora de la urbanización en la que se ubicada su residencia, a los elementos encontrados en ese inmueble para la elaboración y distribución de sustancias alucinógenas, a las bolsas plásticas, cuyo contenido era marihuana, y a la cercanía con el lote reseñado por los agentes encubiertos.

Bajo ese contexto, coligió que se satisfacían las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la medida de aseguramiento de privación de la libertad se ajustó a los parámetros fijados en el ordenamiento legal. Siendo de esta forma, en criterio de esta Sala no se avizora una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó las pruebas contenidas en el proceso penal y determinó que existían suficientes elementos que permitían observar la necesidad de imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Víctor Julio Trimiño Mora.

Por consiguiente, lo que se advierte es el desacuerdo de la parte actora con el estudio probatorio efectuado por la corporación aquí accionada, situación que en modo alguno habilita la intervención del juez de tutela. En cuanto a ello, esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros la prueba, que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Por otro lado, la parte accionante afirma que el examen que debía llevar a cabo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para establecer los elementos de la responsabilidad no lo autorizaba para reemplazar al funcionario judicial penal ni para inobservar la presunción de inocencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora. Sin embargo, contrario a ese aserto, lo que se observa es que la autoridad judicial limitó su análisis a definir si la medida privativa de la libertad estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, pero, en ningún momento, invadió la competencia del juez penal, al establecer si el imputado era o no responsable desde ese punto de vista por los delitos que le fueron atribuidos.

Por último, los solicitantes del amparo ius fundamental sostienen que resulta suficiente con que una persona haya sido detenida, recluida y posteriormente puesta en libertad, para que tenga derecho a la reparación estatal por el daño causado. Acerca de este razonamiento, resulta crucial indicar que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal deben acreditarse todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable y el nexo causal entre ambos.

En ese entendido, no es suficiente con que se acredite el daño, como lo procura la parte actora, para que se ordene la indemnización pretendida. Sumado a lo expuesto, la Sala considera ineludible aclarar que la discusión de los accionantes está relacionada con el régimen subjetivo de responsabilidad aplicado por la corporación accionada para resolver el caso puesto a su consideración; no obstante, no puede olvidarse que el juez, en atención al principio iura novit curia, puede optar por emplear al régimen que, según las particularidades, se ajuste al caso, como aconteció en el sub judice.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tratándose de casos de privación injusta de la libertad el estudio efectuado por el juez contencioso administrativo, cuando aplica el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se circunscribe a verificar, además de la existencia del daño, la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros medida de aseguramiento, mas no a comprobar simplemente si fue absuelto posteriormente en el proceso penal.

Análisis que, en efecto, como se ha dejado sentado a lo largo de esta providencia, realizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Corolario de todo lo expuesto es que el examen llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues, dentro del marco de sus competencias, valoró de forma minuciosa el acervo probatorio obrante en el plenario y la jurisprudencia aplicable, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial y de la sana crítica.

Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial ni fáctico y, como resultado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad reclamados en protección por la parte accionante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que, en la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo que solicitan los señores Ruth Eugenia Vargas Galán, Nicolás Faruck Trimiño Redondo, Neithan Nadin Trimiño Redondo, Norma Victoria Trimiño Miranda, Roger Naccin Trimiño Vargas, María Juliana Trimiño Álvarez, 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00362 00 Demandante: Víctor Julio Trimiño Mora y otros Rafael Antonio Trimiño Vargas, Yina Alexandra Jacome, Gloria María Trimiño Mora, Katherin Marcela Andrade Carrillo y Jesús Orlando Trimiño Mora, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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