Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05823-01 Demandante: RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS Demandado: Terceros: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tribunal Administrativo del Atlántico y Policía Nacional Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca negativa. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rafael Jiménez Vargas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001- 23-31-000-2011-00741-012. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 El 28 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico. 2 Notificada por edicto el 31 de marzo de 2023.
Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada el treinta y uno (31) de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 08001-23-31-000- 2011-00741- 01(56824), Medio de Control: Reparación Directa, en donde aparece como Demandantes: Rafael Jiménez Vargas y Otros, y como Demandados: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por cuya providencia judicial se desato el recurso de apelación. Decidiéndose la declaratoria de la acción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.- ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fecha 30 de octubre de 2015, en donde denegó las pretensiones, profiriendo sentencia de fondo y acorde con las realidad fáctica, probatoria y jurídica, esto con fundamento el deber de corrección de actos irregulares que establece la ley. 3.-Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del doctor RAFAEL JIMENEZ VARGAS, del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, dignidad humana, libertad individual, patrimonio económico. 4.-Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales del doctor RAFAEL JIMENEZ VARGAS, y su núcleo familiar.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 15 de julio de 2007 se adelantó un operativo policial en la ciudad de Barranquilla, con el fin de verificar la presencia de una banda armada. En el lugar de los hechos se capturaron, entre otros, al señor Rafael Jiménez Vargas, por presuntamente portar un arma de fuego sin el permiso expedido por autoridad competente. 6.
El mismo día se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tanto a los capturados, como las 3 armas de fuego y 1 vehículo incautado. 7. El 19 de julio de 2007, el señor Jiménez Vargas rindió indagatoria. En el curso de la diligencia, su apoderado le solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla que ordenara la libertad inmediata de su prohijado.
No obstante, se resolvió de forma negativa lo pedido. 8. El 26 de julio de 2007, el apoderado solicitó ante la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla «que ordenara y practicara unas pruebas tendientes a demostrar que la captura del señor Rafael Jiménez Vargas es el resultado de un montaje por parte de los agentes policiales».
En la Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma fecha, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento al señor Jiménez Vargas y ordenó su liberación. 9.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Jiménez Vargas y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional4. Adujeron que la privación de la libertad a la que se vio sometido el mencionado ciudadano fue injusta y producto de un montaje policial. 10. En sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas del medio de control.
Estimó que no se probó que el señor Jiménez Vargas hubiese sido privado de la libertad «sin motivo alguno (…) o por otro motivo distinto al que se le endilgó en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla». 11. La parte actora apeló la anterior decisión. Insistió en que el señor Jiménez Vargas fue privado injustamente de la libertad y en que su retención por parte de la Policía Nacional fue arbitraria.
Sin embargo, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo, y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 12. Explicó que el presunto daño ocasionado a los accionantes deviene del procedimiento de captura del que fue objeto el señor Jiménez Vargas.
Asimismo, que las pretensiones van dirigidas exclusivamente contra la Policía Nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta que el supuesto montaje al que le adjudican el daño se produjo el 14 de julio de 2007, es desde esta fecha que se debe realizar el conteo del término de caducidad. Por ende, dado que tenía hasta el 16 de julio de 2009 para impetrar su demanda, pero se radicó hasta el 21 de julio de 2010, se configuró el fenómeno jurídico estudiado. 13.
Aclaró que no tiene incidencia para el mencionado conteo de términos que hubiese precluido la investigación penal el 23 de febrero de 2009, pues está claro que el grupo actor tuvo certeza del daño y de quien deprecaban su resarcimiento desde el 14 de julio de 2007. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora precisó que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues se confundió la «captura administrativa» con la captura en flagrancia. Respecto de la primera, indicó que, se conformidad con el artículo 62 del Decreto 1355 de 1970, se puede realizar la captura excepcional de ciudadanos colombianos por el término de 24 horas para establecer la identidad 3 Jharet, Rafael Enrique y Michelle Daniela Jiménez Caro, en caso de que ya hubiesen cumplido la mayoría de edad, y a Johanna María Caro Albor, María del Carmen Albor Solorzano, María Teresa del Carmen Uribe Moreno, Rafael Andrés Jiménez Uribe, Carlos Enrique Jiménez Uribe y José Virgilio Uribe Moreno. 4 La Sala considera importante resaltar que en el proceso de reparación directa no se demandó a la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura.
Indicó que dicha modalidad de captura vulnera el derecho a la libertad y que las demandas de reparación directa en estos casos deben «empezar a contarse al día siguiente en que fue puesta la persona en libertad». 15. Discutió que no se hubiese tomado como punto de partida para el conteo del término de caducidad el 23 de febrero de 2009, cuando precluyó la investigación. Explicó que, dado que tal decisión quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2009, tenía hasta el 29 de junio de 2011 para acudir a reclamar la reparación del daño ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expuso que era importante esperar la preclusión de la investigación para proponer el medio de control, pues podía pasar que se hubiese vuelto a capturar al señor Jiménez Vargas por un llamamiento a juicio, o por otras razones. 16. Adicionó que no incluyó como accionada a la Fiscalía General de la Nación porque fue esta entidad la que le puso fin a las actuaciones irregulares de la Policía Nacional, especialmente al poner en libertad al señor Jiménez Vargas el 26 de julio de 2007. 17.
Agregó que se concretó un defecto fáctico, pues «se demostró con pruebas suficientes» que el señor Jiménez Vargas es abogado, que denunció al teniente Marín Rincón «por tratos crueles y de tortura contra uno de sus clientes», posee un arma de fuego con el respectivo permiso, no tiene anotaciones penales, contravencionales, ni disciplinarias, recibió «el apoyo incondicional de todos los colegas de a abogados litigantes del área penal», entre otros.
Con base en ello, iteró que el conteo del término de caducidad debió iniciar cuando precluyó la investigación penal en su contra. 18. Por último, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente, por omitir lo que se zanjó sobre el conteo de la caducidad en la sentencia del 4 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
Adicionalmente, manifestó que: Con esta decisión de declaratoria de caducidad de la acción administrativa de reparación directa, se desconocen los constantes y reiterativos precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de Nuestro Honorable Consejo de Estado, en situaciones de privación injusta de la libertad, es decir cuando la persona es colocada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta le precluye la investigación y la misma queda ejecutoriada ( en ley 600 del 2000), o cuando el juez profiere una sentencia absolutoria (tanto en ley 600 del 2000 como en ley 906 de 2004), tal como ocurrió en el caso del doctor RAFAEL JIMENEZ VARGAS, en donde fue capturado por unos agentes de policía judicial de la policía seccional de Barranquilla, colocado a disposición de la fiscalía seccional de Barranquilla, esta legalizo su captura, lo escucho en diligencia de indagatoria, practico pruebas, le definió la situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, ordenando su libertad inmediata, y cuando califico el sumario lo hizo con resolución de preclusión de la investigación a favor del doctor RAFAEL JIMENEZ VARGAS. 5 Radicación 18001-23-31-000-2012-00103-01.
Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 19. Por auto del 3 de octubre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como demandada a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y le solicitó el expediente electrónico del medio de control cuya sentencia se discute al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.6.1. Informe de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado 20.
Consideró que los planteamientos de la parte actora carecen de relevancia constitucional, pues se reduce a invocar la vulneración de algunos derechos fundamentales, con base en descontentos frente a lo decidido en el curso del proceso ordinario. Explica, a modo de ejemplo que, la parte actora aduce la transgresión del derecho a la igualdad como si estuviese aun privado de la misma, y del patrimonio económico cuando esto no tiene la connotación de garantía ius fundamental. 21.
Añadió que no se le vulneró el debido proceso y que el trámite de la reparación directa fue respetuoso de todas las garantías del procedimiento contencioso administrativo. Sobre la igualdad, indicó que no se puso de presente otro caso en el que, bajo las mismas condiciones del señor Jiménez Vargas, se haya resuelto distinto. 22. Expuso que no se concretaron los yerros invocados y que los planteamientos del escrito tutelar configuran un «típico disenso» que no trasciende a la vulneración de garantías constitucionales. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pese a ser notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados.
Arguyó que el daño que deprecó el grupo actor se concretó con las actuaciones de la Policía Nacional y por esa razón es desde ese momento que se contabiliza el término de caducidad. Afirmó que la decisión de preclusión no tenía la entidad de variar el cálculo del plazo, pues dicha autoridad no fungió como accionada del medio de control. 24.
Sobre el defecto fáctico, aseveró que no se indicó si quiera una prueba específica en virtud de la cual se considera que se concretó el cargo. La parte actora se limitó a narrar hechos que a su juicio se encontraban probados, sin Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar los medios probatorios. 25.
En lo que atañe a la sentencia del 4 de diciembre de 2020, indicó que no se trata de una sentencia de unificación, ni guarda similitud fáctica con el caso del tutelante. 1.8. Impugnación 26. Aseveró que no es válido que se infiera que por la no vinculación de la Fiscalía General de la Nación al trámite ordinario, se concluya que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día en el que recobró la libertad.
Reiteró que no incluyó a dicha entidad como demandada porque no le causó ningún daño, sino que fue la que le puso fin al indebido actuar de la Policía Nacional. 27. Insistió en que, en su sentir, debió iniciar el cómputo de la caducidad desde el día en que precluyó la investigación penal. En virtud de ello, iteró la diferencia entre la «captura administrativa» y aquella que ocurre en flagrancia, así como en la violación flagrante de derechos fundamentales que a su juicio ocurre cuando sucede la primera. 28.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que las pruebas desconocidas fueron el informe policivo, la tarjeta de reseña del accionante, el acta policial de custodia, la diligencia de indagatoria, entre otras piezas procesales del expediente penal. 29. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, discutió que, si bien no trajo al caso una sentencia de unificación: (…) se presume que el juez administrativo conoce los distintos fallos, las distintas providencias, los distintos precedentes judiciales que delimitan y establecen los momentos a partir del cual deben empezarse a contar el termino de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad, por ello no puede asumirse tal postura por parte de los administradores de justicia, en el sentido de que no tutelan unos derechos porque el sistema es rogado y porque el accionante no señalo de manera precisa cual sentencia de unificación debe utilizarse para su situación particular, eso es administrar justicia de espalda a los derechos constitucionales fundamentales de los coasociados (…). 1.9.
Trámite de segunda instancia 30. Por auto del 22 de noviembre de 2023, el ponente de esta decisión ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite tutelar a Jharet, Rafael Enrique y Michelle Daniela Jiménez Caro, en caso de que ya hubiesen cumplido la mayoría de edad, y a Johanna María Caro Albor, María del Carmen Albor Solorzano, María Teresa del Carmen Uribe Moreno, Rafael Andrés Jiménez Uribe, Carlos Enrique Jiménez Uribe y José Virgilio Uribe Moreno6. 31.
Para el efecto, requirió la información al actor. Sin embargo, pese a surtirse 6 Dado que fungieron como demandantes del proceso de reparación directa 2011-00741-00. Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en debida forma las notificaciones, a las direcciones aportadas por el tutelante en el memorial del 27 de noviembre de 2023, los sujetos vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 33. La parte actora indicó a través de su escrito de impugnación, que las pruebas en las que pretendió indicar configurado el defecto fáctico corresponden a unas piezas procesales del expediente penal. Dado que tales elementos no se pusieron en conocimiento desde el escrito inicial de la tutela, y ni el a quo, ni las partes del proceso pudieron pronunciarse al respecto, la Sala se abstendrá de estudiarlos. 34.
Lo anterior, en garantía del debido proceso de las partes que integran la litis, las cuales no pueden ser sorprendidas con nuevos argumentos que, por negligencia de las partes no se sometieron al conocimiento desde el escrito tutelar. 35. Así las cosas, de superarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se examinará el defecto fáctico tal y como se relacionó en la demanda. 2.3.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
La Sala advierte que el señor Rafael Jiménez Vargas tiene legitimación en la causa por activa porque conformó la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 38. Por otro lado, se evidencia que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 14 de diciembre de 2022.
Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al dictar la sentencia del 14 de diciembre de 2022 e incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 43.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 45.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 46.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 48. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 14 de diciembre de 2022, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que presentó contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su sentir, se concretaron los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto porque no se Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizó el conteo del término de caducidad desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación declaró la preclusión de la investigación penal que se llevaba contra el señor Rafael Jiménez Vargas. 49.
En este punto se resalta que los fundamentos de la demanda contenciosa fueron estudiados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y que consideró al respecto lo siguiente: Decantado como está el momento en que el demandante tuvo certeza del daño por el cual reclama, así como respecto de quien depreca su resarcimiento, ninguna incidencia tiene para efectos de la contabilización de la caducidad, el hecho de que el 23 de febrero de 2009 se hubiera precluido la investigación. En consecuencia, la parte actora tenía plazo hasta el 16 de julio de 2009 para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa, sin embargo, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2010, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción y, finalmente incoaron la demanda hasta el 29 de junio de 2011. 50.
Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar por ello la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse. 51. De la revisión de la providencia atacada, y en particular del aparte transcrito, se advierte que los argumentos expuestos en torno a la forma en cómo se debió contabilizar el término de caducidad, y porque no corresponde realizarlo desde la fecha en la que se decretó la preclusión de la investigación penal, fueron expuestos y resueltos en el curso del proceso ordinario.
Es decir que, los cargos del escrito tutelar son reiteraciones de lo expuesto y analizado en el proceso ordinario. 52. Por otra parte, los argumentos planteados por el accionante son de mera legalidad pues giran en torno a la forma que debe contabilizarse un término, sin que se indique por qué la forma como se realizó por parte de la autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales del tutelante.
En otras palabras, en esta acción de tutela contra providencia judicial no se refirió ningún argumento en clave constitucional. 53. A lo anterior se suma que, la providencia controvertida fue expedida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que es la Sala de cierre en la materia. Ello implica que, al pretenderse controvertir una decisión judicial como la del asunto de la referencia, se exija una mayor argumentación en torno a la configuración de los defectos.
Circunstancia que no se cumplió, pues el tutelante ni siquiera indicó las pruebas en las que pretendió basar el defecto fáctico, ni precisó la forma en como se desconoció el procedimiento legalmente establecido. 54. Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra Demandante: Rafael Jiménez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-05823-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya declarado la caducidad de su demanda.
No obstante, tal situación, y en particular los argumentos tutelares, ya fueron resueltos por la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre. 55. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 18 de octubre de 2023, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”