REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: JOSÉ JOAQUÍN MANOSALVA NEIRA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ PARCIALMENTE LA DEMANDA Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda (índice 8 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El señor José Joaquín Manosalva Neira y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por razón de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).” (se destaca). Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33-000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de mayo de 2024, exp. no. 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778), CP Fredy Ibarra Martínez. 2 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto (INPEC) con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de esta entidad pública por los presuntos daños causados a los reclusos, guardianes y personal administrativo de todas las cárceles de Colombia y a sus familias como consecuencia de los contagios de la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2 en los distintos establecimientos carcelarios del territorio colombiano (índice 2 SAMAI2). 2) Como fundamento de la demanda señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no tomó oportunamente las medidas necesarias y pertinentes para evitar los contagios por SARS-CoV-2 durante el traslado de los internos entre distintos establecimientos carcelarios, lo cual derivó en un contagio masivo en los establecimientos carcelarios del país. 2.
La inadmisión de la demanda 1) Mediante auto de 28 de enero de 2021 (índice 2 SAMAI3), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B inadmitió la demanda para que se corrigieran algunas deficiencias formales advertidas en el escrito de demanda. 2) El 9 de febrero de 2021 (índice 2 SAMAI4, la parte actora presentó la subsanación con el objeto de corregir los yerros advertidos en la providencia de 28 de enero de 2021. 3.
La providencia apelada Por auto de 6 de septiembre de 20215, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda promovida en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, empero, solo en relación con los daños ocasionados a los guardianes y al personal administrativo que prestan sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia y que 2 Archivo: “03AcciónGrupo.pdf”. 3 Archivo: “04.Autoqueinadmite.pdf”. 4 Archivo: “05SUBSANACIÓN.pdf”. 5 Notificado mediante anotación en estado electrónico de 7 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI – archivo “08NOT- 327.pdf”). 3 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto resultaron contagiados por SARS-CoV-2 en dicho lugar antes y después de la presentación de la demanda y hasta la finalización de la pandemia o, que han fallecido o lesionados como consecuencia de dicha enfermedad, en los siguientes términos: “En ese contexto, el Despacho procederá a delimitar el objeto en debate pues revisado tanto el poder otorgado como las documentales que acompañan la demanda se advierte que se e (sic) cumple con el requisito de justificación sobre la procedencia del medio de control, previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, respecto de los guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y personal administrativo que presten sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia, teniendo en cuenta quien otorgó el poder para presentar el presente medio de control aduce: (…). <<Yo, JOSÉ JOAQUÍN MANOSALVA NEIRA, fui contagiado de COVID-19, laborando como guardián en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia>>.
En virtud de lo anterior, se interpretan del libelo y su subsanación los criterios que se tendrán en cuenta para la identificación y definición del grupo actor, exponiéndose que el mismo podrá integrarse con las siguientes personas: VÍCTIMAS DIRECTAS • Los guardianes del INPEC que hayan sido contagiados de la COVID-19 en el en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia antes y después del radicado el presente medio de control y hasta que finalice la pandemia o que han fallecido o lesionados como consecuencia de dicha enfermedad. • El personal administrativo que hayan sido contagiados de la COVID-19 en el en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia antes y después del radicado el presente medio de control y hasta que finalice la pandemia, o que han fallecido o lesionados como consecuencia de dicha enfermedad.
VÍCTIMAS INDIRECTAS Los esposos (as) y/o compañeros (as) permanentes, a los hijos, padres, hermanos y abuelos (victimas indirectas) de aquellos guardianes y personal administrativo que se han contagiado de Coronavirus (COVID– 19) en la cárcel y que han fallecido o resultado lesionados como consecuencia de dicha enfermedad, más de los que resulten infectados, fallecidos o lesionados, en cualquier tiempo, desde el día en que se confirmó el primer caso en establecimiento carcelario, es decir, a partir del 10 de abril de 2020 hasta el día en que finalice la pandemia” (índice 8 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas del original). 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) El 10 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 6 de septiembre de 2021 4 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto para que se admita la demanda respecto de los daños causados al “grupo de la referencia en los términos de la demanda, esto es por los reclusos, guardianes y personal administrativo de TODAS LAS CÁRCELES DEL TERRITORIO COLOMBIANO, controladas y custodiadas por el INPEC, que fueron contagiados de COVID-19” (índice 2 SAMAI6 – mayúsculas sostenidas del original), para lo cual arguyó, entre otros argumentos, los siguientes: a) No le está permitido al juez modificar a su arbitrio las súplicas de la demanda, pues, durante la etapa de admisión su deber consiste exclusivamente en adoptar las medidas de saneamiento necesarias para corregir aspectos procesales; en ese orden, carece de fundamento legal la delimitación del grupo afectado realizada por el a quo. b) En caso de que el juez advierta errores en la técnica de la demanda, debe inadmitirla y, en caso de que la parte actora no corrija los yerros indicados en el auto inadmisorio, debe rechazarla. c) No existe ninguna norma según la cual el grupo afectado se debe conformar de acuerdo con las calidades o cualidades especiales que ostente quien otorga el poder en nombre propio y en representación del grupo, pues, el poderdante puede ostentar una calidad o cualidad especial, sin embargo, puede ser víctima de un hecho generador del daño ajeno a la referida calidad o cualidad o, incluso, éste puede ser común a otras víctimas con calidades o cualidades iguales o diferentes. d) El rechazo parcial de las súplicas de la demanda debió ser resuelto por la sala de decisión y no por el ponente. e) Aceptar la tesis del ponente conllevaría a formar grupos por cada uno de los centros penitenciarios del país, lo cual tiene como consecuencia desnaturalizar “el espíritu de la acción de grupo, la cual persigue que se evite la presentación de numerosas y múltiples acciones (economía procesal) con decisiones posiblemente contradictorias”. 6 Archivo: “ED_10ACTORRECREPOAPE(.pdf) NroActua 2”. 5 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto f) En todo caso, no es posible delimitar el grupo a partir de las “características propias de cada establecimiento de reclusión y de las razones en las cuales se encuentran en el centro carcelario ya sea cómo guardianes, personal administrativo y reclusos” como lo hizo el tribunal, pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 “las acciones de grupo (…) son aquellas <<interpuestas por un número o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas>>” y, además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la identidad de la causa no debe establecerse a partir de la uniformidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al demandado o a los demandados”. 2) Por auto de 18 de noviembre de 20227, el a quo dispuso no reponer la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia de 10 de agosto de 2022, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que admite la demanda no es susceptible de recurso de apelación (índice 29 SAMAI de la primera instancia). 5.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia de 18 de noviembre de 2022 que rechazó por improcedente un recurso de apelación 1) Mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia de 18 de noviembre de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que admitió parcialmente la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) [A]l delimitarse en dicha providencia el grupo actor, esto es admitirse el objeto de debate solo por los guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Personal Administrativo que presten sus servicios en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia, se rechazaron las pretensiones de la demanda solicitadas por los reclusos del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia, así como de los reclusos, guardianes y personal administrativo de TODAS LAS CÁRCELES DEL TERRITORIO COLOMBIANO, controladas y custodiadas por el INPEC, por ende dicho recurso si es procedente de 7 Notificado mediante anotación en estado electrónico del 25 de noviembre de 2022 (índice 32 SAMAI de la primera instancia). 6 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del CGP y 243 de la ley 1437 de 2011” (mayúsculas sostenidas del texto original – índice 37 SAMAI de la primera instancia). 2) Por auto de 15 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 decidió no reponer la providencia de 18 de noviembre de 2022 y concedió el recurso de queja ante esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del CGP (índice 52 SAMAI de la primera instancia), por estimar que i) el auto objeto del recurso de reposición admitió la demanda sin ninguna mención expresa al rechazo de pretensiones ni a la terminación del proceso en su parte resolutiva y, ii) en ese orden, tampoco es procedente el recurso de apelación contra la providencia de 6 de septiembre de 2021 que admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. 3) En providencia de 4 de abril de 2024, esta Corporación declaró mal denegado el recurso de apelación esgrimido por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 6 de septiembre de 2021, porque i) las pretensiones de la demanda se formularon en relación con los presuntos daños causados a los reclusos, guardianes y personal administrativo de todas las cárceles de Colombia y a sus familias, como consecuencia de los contagios de la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2 en los distintos establecimientos carcelarios del territorio colombiano; ii) en el auto admisorio de la demanda de 6 de septiembre de 2021 se delimitó el objeto de la controversia a los daños ocasionados a los guardianes y al personal administrativo que presta sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia y que resultaron contagiados por SARS-CoV-2 en dicho lugar antes y después de la presentación de la demanda y hasta la finalización de la pandemia o, que han fallecido o lesionados como consecuencia de dicha enfermedad y, iii) esa limitación implicó, materialmente, un rechazo parcial de las súplicas de la demanda, por cuanto con la decisión adoptada el juez de la causa negó dar trámite a aquellas otras pretensiones de la parte actora, razón por la cual 8 Subsección de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual se remitió el asunto de la referencia en aplicación de lo dispuesto en los acuerdos CSJA22-12060 del 25 de abril de 2023 y CSJBTA23 – 44 de 5 de mayo de 2023 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, “[p]or el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto el recurso de apelación en contra de la providencia ya referida sí era procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del CGP.
Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 323 del CGP9 y el inciso final del artículo 353 ibidem se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia ya referida (índice 6 SAMAI del expediente no. 70.745). II. CONSIDERACIONES El despacho revocará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del CGP, es deber del juez “[a]doptar las medidas autorizadas (…) para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, con indicación de que el referido ejercicio interpretativo “debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, entendido este último como un límite al fallador para que resuelva únicamente en relación con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y su contestación, sin perjuicio de aquellos aspectos respecto de los cuales la ley habilita al juez para actuar oficiosamente, como por ejemplo, cuando encuentra probados los hechos constitutivos de alguna excepción (salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 del CGP10 y 187 del CPACA11, sin que sea jurídicamente viable, por regla general, dictar sentencias por fuera o más allá de lo pedido. 9 “ARTÍCULO 323.
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…). 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…). La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario (…)” (se resalta). 10 “ARTÍCULO 282.
RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 11 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. 8 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto 2) En ese orden, no le es dable al juez, so pena de interpretar la demanda, modificar el contenido y alcance de los hechos y de las súplicas esgrimidas por la parte actora, pues, ello implicaría un desconocimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso. 3) Para este caso concreto, el despacho advierte que al delimitar el objeto de la controversia a la reparación de los daños ocasionados a los guardianes y al personal administrativo que prestan sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia y que resultaron contagiados por SARS-CoV-2 en dicho lugar antes y después de la presentación de la demanda y hasta la finalización de la pandemia o, que fallecieron o resultaron lesionados como consecuencia de dicha enfermedad, no solo se modificó, de manera indebida, la causa petendi y las pretensiones de la demanda, sino que, además, materialmente, efectuó su rechazó de manera parcial; si lo que se pretendía era que la parte actora expresara con claridad y precisión los criterios para identificar y definir el grupo, así debió indicarse en el auto inadmisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y 90 del CGP, empero, esto no ocurrió. 4) De igual manera, se advierte que el rechazo parcial de la demanda no guarda asidero en ninguna de las causales previstas para tal efecto en el artículo 90 del CGP, motivo por la decisión apelada carece de sustento jurídico. 5) En consecuencia, el despacho revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 6 de septiembre de 2021 y se abstendrá de estudiar los demás cargos del recurso de alzada por sustracción de materia en atención a la prosperidad de los argumentos ya referidos.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 25000-23-41-000-2020-00327-01 (71.230) Actor: José Joaquín Manosalva Neira y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto R E S U E L V E: 1º) Revócase la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.