CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 76001-23-31-000-2010-01825-02 (53.502) Actor: Rafael Eduardo Madriñán Cucalón Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Acción contractual - Impedimento [CCA] El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento1 para conocer de este asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 150-1 del CPC2, toda vez que su hermano, Luis Fernando Sáchica Méndez, “En ejercicio de su cargo como Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), profirió auto interlocutorio del 5 de octubre de 2009 mediante el cual se dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte arrendataria, señor Rafael Eduardo Madriñán Cucalón [decisiones cuya anulación se pretende en este proceso] [ ]” [aclaración añadida].
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente [transcripción literal]: [ ] [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en 1 Folio 745 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 “Artículo 150.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso [ ]”. Esta causal se consagró en estos mismos términos en el artículo 141-1 del CGP. Aunque el magistrado José Roberto Sáchica Méndez invocó la causal de impedimento prevista en el Código General del Proceso, al presente caso le resulta aplicable el supuesto contemplado en el artículo 150-1 del CPC, toda vez que la demanda se interpuso en vigencia del CCA, cuyos aspectos no regulados se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01825-02 [53.502] Actor: Rafael Eduardo Madriñán Cucalón. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Acción contractual - Impedimento [CCA] 2 relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo [ ]3.
De este modo, el artículo 150 del CPC prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, a cuyo tenor: Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso [ ] [énfasis añadido].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con base en la causal descrita, “[ ] es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial [ ]”4.
En otra oportunidad, en relación el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo [transcripción literal]: [ ] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicación No. 11001-03-15-000-2003-1417-0, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01825-02 [53.502] Actor: Rafael Eduardo Madriñán Cucalón. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Acción contractual - Impedimento [CCA] 3 asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]5. En igual sentido, la doctrina nacional considera que el interés al que se refiere esta causal “[ ] puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […].
No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso [ ]”6. De cara al caso concreto, conviene advertir que el consejero José Roberto Sáchica Méndez indicó que le asistía un interés de orden moral en el resultado de este proceso, “[ ] ya que la sentencia de segunda [instancia] está directamente relacionada con la validez de decisiones administrativas en cuya adopción participó activamente mi hermano, y sobre cuya definición pueden proyectarse consecuencias de orden legal [ ]” [complementación añadida].
Así las cosas, resulta importante advertir que la causal descrita en el artículo 150- 1 del CPC no delimita los tipos de interés que pueden asistirle al operador judicial, motivo por el cual nada obsta para que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez invoque uno de orden moral. Señalado lo anterior, es evidente que la participación del hermano del consejero José Roberto Sáchica Méndez en la producción de los actos administrativos enjuiciados, sin lugar a duda, es una circunstancia con la entidad suficiente para afectar sus intereses -morales- en el presente asunto, más cuando un proceso judicial debe ser gobernado por el principio de imparcialidad y, correlativamente, necesita estar desprovisto de cualquier tipo de cuestionamiento ajeno al debate jurídico.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra configurada la causal descrita en el artículo 150-1 del CPC. Así pues, con la finalidad de garantizar el pleno respeto al principio de imparcialidad judicial en este asunto, el impedimento se declarará fundado. Por lo expuesto, se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, radicación No. 2009-00016, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01825-02 [53.502] Actor: Rafael Eduardo Madriñán Cucalón. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Acción contractual - Impedimento [CCA] 4
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2014 y, como consecuencia de ello, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la suscrita magistrada asumirá el conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMG/LZ [EXPEDIENTE FÍSICO]