CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por Ornan León Ramírez respecto de la sentencia de 16 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de tutela incoada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES La parte demandante presentó la solicitud de tutela de la referencia con ocasión de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2007-00465-01. El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sección Primera que con sentencia del 9 de mayo de 2024 con declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumplía con los requisitos generales de la subsidiariedad y relevancia constitucional, Decisión contra la cual el demandante interpuso escrito de impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 16 de julio de 2024 modificó el pronunciamiento del a quo, en el sentido de negar el amparo invocado respecto del defecto fáctico y declarar la improcedencia para procurar el cumplimiento de un fallo de tutela proferido de manera previa Mediante escrito de 8 de agosto de 2024, Ornan León Ramírez solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguiente términos: «[…] Pues en la acción de tutela las pruebas son útiles, claras y pertinentes que están dentro del proceso que estoy atacando por la indebida aprobación probatoria, debido proceso y es así como nuevamente el juez constitucional esta indebidamente valorando las pruebas. 2 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2024-01716-01 Acción de tutela ACTOR: Ornan León Ramírez.
Más adelante…. “En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia Por su parte, con el debate planteado en el escrito de tutela, el demandante también pretende que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta dejó sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2022 y le ordenó a la autoridad judicial hoy demandada proferir una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones contenidas en aquella” Es así que el juez de tutela no manifestó específicamente cual es el mecanismo idóneo judicial, dejando otra duda.
En fallo de tutela del 13 de julio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo porque consideró que en la sentencia del 13 de julio de 2022 se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. Según el juez de tutela, esta Subsección aplicó inadecuadamente las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba, ya que el accionante sí cumplió con dicha carga.
Como fundamento de la decisión señaló que la sentencia omitió determinar cuáles eran los hechos que llevaban a considerar que el daño imputado por el demandante provenía de una decisión judicial y, adicionalmente, que el demandante sí allegó los oficios que dieron lugar a la incautación del vehículo del que era tenedor. […]» Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2024-01716-01 Acción de tutela ACTOR: Ornan León Ramírez. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]».
Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Los argumentos expuestos por la parte tutelante se relacionan con la temática que ha reiterado en diversas oportunidades, tanto en el proceso de reparación directa cuestionado como en sede de tutela, la cual ya fue objeto de pronunciamiento, por los jueces naturales del asunto contencioso-administrativo, y los constitucionales que han decidieron la solicitud de amparo.
Para efecto de pronunciarse respecto a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, se advierte que no resultan claros los argumentos expuestos para tal fin, pues, para el efecto resulta pertinente señalar que en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela se profirió en 2 oportunidades sentencia de segunda instancia, consecuencia del amparo otorgado en una primera ocasión según sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el radicado 2023-00715-00; respecto a lo que la Sección Tercera, Subsección B de la corporación expidió la sentencia de reemplazo del 22 de agosto de 2023, la cual cuestionó en el asunto de la referencia. Así pues, se entiende que en el trámite del presente asunto, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia frente el pronunciamiento de reemplazo emitido en el proceso de reparación directa cuestionado por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, no obstante, esta Subsección, en sede de segunda instancia, encontró mérito para su estudio de fondo del cual concluyó que la valoración probatoria efectuada por el juez natural era acorde a los supuestos fácticos y jurídicos que hiciera parte del asunto, de tal forma, por una cuestión de técnica jurídica modificó la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo en lo que al defecto fáctico se refería. Por otra parte, en concordancia con lo concluido por el a quo, advirtió que si lo pretendido por el demandante era cuestionar la sentencia de reemplazo del 22 de agosto de 2023, en razón que no se compadeció con lo ordenado por el juez de tutela en la providencia del 13 de julio de 2023, el mecanismo procedente para ello es el respectivo incidente de desacato.
En vista de lo anterior, es preciso señalarle a la parte solicitante de aclaración que no puede pretender, en sede de tutela, recuperar la oportunidad perdida en el asunto cuestionado, pues las partes contaron con los recursos y etapas procesales pertinentes para ejercer de manera adecuada su defensa, más aún cuando se evidencia que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya superada, frente a 4 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2024-01716-01 Acción de tutela ACTOR: Ornan León Ramírez. la cual no le está dado al juez de tutela incidir en la interpretación efectuada por el juez de conocimiento.
Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de julio de 2024 interpuesta por Ornán León Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 16 de julio de 2024.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador