Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: JOSÉ LUIS SOLORZANO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores José Luis Solórzano Martínez, Yessika Meneses Posada, Miller Sney Solórzano Meneses, Dianey Johana Solórzano Martínez, José Luis Solórzano Fuentes y Luz Dary Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Luis Solórzano Martínez y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero. Que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, el respeto a la presunción de inocencia, el juez natural, la cosa juzgada, el precedente jurisprudencial, sea anulada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), M.P. Susana Nelly Acosta Prada, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Segundo. En su defecto, se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, dictar una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta los defectos anotados por el suscrito apoderado y, en particular, se respete los derechos fundamentales de la víctima directa como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, la cosa juzgada y el precedente jurisprudencial, vale decir, un nuevo fallo respetuoso de nuestra Carta Política”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 27 de diciembre de 2014 el señor José Luis Solórzano Martínez y su familia viajaron a la finca de un familiar ubicada en la vereda La Meseta del municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Valdivia, Antioquia. El 29 del mismo mes y año, miembros del Ejército Nacional realizaron la captura de José Luis Solórzano Martínez y Óscar Alonso Posada Valdés, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia y el 26 de noviembre de 2015, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación porque el procesado José Luis Solórzano Martínez no participó en el ilícito que se le imputó, solicitud que fue avalada por el Juez Penal del Circuito de Yarumal, por lo que fue puesto en libertad.
El señor José Luis Solórzano Martínez y su familia ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que calificó como injusta.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones, por considerar que la captura se produjo en situación de flagrancia y ello sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, adicionalmente, porque su presencia en el lugar de los hechos comprometió su responsabilidad, sin embargo, en el trámite del proceso penal se logró demostrar que no participó en los hechos, en consecuencia, fue solicitada la preclusión de la investigación, sin que ello implicara que la decisión del Juez de Control de Garantías haya sido caprichosa o sin fundamento.
El demandante apeló la sentencia, con fundamento en que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas por las cuales el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación, y solo valoró las pruebas que se habían aportado para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, que, dichas pruebas acreditaban las irregularidades que existieron al momento de realizar la captura en flagrancia, además, por considerar que el caso debió resolverse a partir del régimen objetivo de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia del 21 de julio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que, de acuerdo con los elementos probatorios y las disposiciones normativas que obraron en la investigación penal, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín vulneraron “el derecho que tiene la victima directa a ser tratado como inocente dado que en el proceso penal que se le adelanto no se pudo desvirtuar dicha presunción”, para lo cual adujo que se tuvo por cierto hechos de los cuales no existió prueba, que, por el contrario, única prueba con la que se estructuró la medida de aseguramiento privativa de la libertad que soportó la víctima directa fue el informe adelantado por el Ejército Nacional, en cual afirmó, contiene declaraciones que debían ser analizadas por el ente investigador para dar claridad a lo sucedido.
Insistió en que la imprecisión más evidente del informe elaborado por el Ejército Nacional consistió en indicar que en el lugar de los hechos había tres sujetos que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador participaron en la comisión de una conducta ilícita, no obstante, los integrantes del Ejército Nacional capturan solo a dos personas, sin embargo, nunca se explicó qué paso con el tercer sujeto.
Dijo que “lo afirmado por la entidad tutelada, quien confirmo el fallo de primer grado argumentando que la libertad de la víctima directa se dio porque uno de los procesados penales acepto la comisión del delito por el cual habían capturado, acorde con el informe del ejército nacional, a dos personas efectuando actividades tendientes a ocultar la conducta punible de que trata el artículo 382 del Código Penal, es una afirmación antijuridica, sabido es que la responsabilidad penal es de carácter individual y personal, vale decir, cada procesado responde por los tipos penales en los que incurrió o participó”.
A su juicio, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, fue con ocasión a las entrevistas que rindieron las compañeras sentimentales de los procesados penales, señoras Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Agregó que de dichas declaraciones se evidenciaba que el señor Solorzano Martínez no fue capturado en flagrancia y que, al igual que ellas, se encontraba en una casa de habitación compartiendo con las personas que allí se hallaban, considera que, todo ello podía ser aclarado por el ente investigador antes de solicitar la privación de la libertad de la víctima directa, pero esperó más de diez meses para solicitar la preclusión con fundamento en una prueba que se tuvo desde el inicio de la investigación. Cuestionó la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, “( ) De igual manera, de las manifestaciones de las compañeras, se puede inferir que para José Luis no era desconocido que en la finca existían bienes que se utilizaban para la producción de cocaína, en la medida que, como ya se dijo, ellas informaron que en ese sitio había plantaciones de coca y un lugar destinado para procesar este narcótico, tan es así, que uno de los investigados aceptó los cargos”, sostuvo que, ello desconoció el principio de presunción de inocencia, en tanto, esas afirmaciones no fueron realizadas en las referidas entrevistas.
Invocó desconocido el fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente 48776, sobre el alcance probatorio de los informes de policía, para señalar que el informe elaborado por los integrantes del Ejercito Nacional fue la única prueba con la que se adelantó todo el trámite penal en contra de la víctima directa.
Dijo que, aunque en las audiencias preliminares el señor Solorzano Martínez siempre negó su participación en el punible, hizo declaraciones que de haber sido atendidas por el ente investigador y el juez con función de control de garantías, hubiesen evidenciado que su actividad laboral era lícita, ya que trabajaba como obrero en el corregimiento de Puerto Valdivia, jurisdicción de Valdivia – Antioquia, a su juicio, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solo tuvieron en cuenta el informe del Ejército Nacional, error en el que también incurrieron las autoridades judiciales demandadas. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores José Luis Solórzano Martínez, Yessika Meneses Posada, Miller Sney Solórzano Meneses, Dianey Johana Solórzano Martínez, José Luis Solórzano Fuentes, Luz Dary Martínez Hernández, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta Mixta no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación –Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente porque el apoderado de los accionantes: (i) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin señalar el medio de defensa al que se refirió: (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y, (iv) por considera que en el presente caso se configura temeridad, sin explicar las razones de su dicho.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y a la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Luis Solórzano Martínez y otros cuestionan la providencia del 21 de julio de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que la captura del demandante se produjo en situación de flagrancia y ello sustentó la imposición de la medida de aseguramiento.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas valoraron de indebida forma las pruebas que obraban en el proceso ordinario, lo cual se enmarca en el denominado defecto fáctico. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto invocado por la parte actora.
Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Luis Solórzano Martínez y otros estiman vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con la expedición de la sentencia del 21 de julio de 2022, por considerar que incurrió en el defecto fáctico.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la configuración del defecto fáctico, para lo cual cuestionó la valoración probatoria desplegada en el proceso de reparación directa, en tanto afirmó que: (i) se tuvo por cierto hechos de los cuales no existió prueba;
(ii) la única prueba con la que se estructuró la medida de aseguramiento privativa de la libertad que soportó la víctima directa fue el informe adelantado por el Ejército Nacional; (iii) existió imprecisiones en el informe elaborado por el Ejército Nacional al indicar que en el lugar de los hechos había tres sujetos que participaron en la comisión de una conducta ilícita, pero solo fueron dos los capturados, además, (iv) cuestionó las conclusiones probatorias de las declaraciones rendidas por las señoras Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala anota que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque concurren dos circunstancias específicas, como se pasa a ver.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada: Lo primero que conviene precisar es que las razones por las que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda fue con fundamento en que la captura del señor Solorzano Martínez se produjo en situación de flagrancia y ello sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, porque su presencia en el lugar de los hechos comprometió su responsabilidad, a pesar de que en el trámite del proceso penal se logró demostrar que no participó en los hechos.
Justamente, el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa, propuesto por la parte demandante, se dirigió a cuestionar lo relacionado con la valoración probatoria desplegada por el juzgado de instancia y que condujo a concluir que la medida de aseguramiento estuvo precedida del cumplimiento de los requisitos legales para su imposición, como se advierte de algunos de los apartes del recurso de apelación, como se pasa a evidenciar: “(…) Efectuar el estudio del caso valorando eminentemente la etapa de las audiencias preliminares (legalización de la captura y siguientes), concatenar lo manifestado en dicha etapa con la nueva línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en lo que a privación injusta de la libertad se refiere, para un caso que se expuso como una captura en situación de flagrancia no dejaría mucho para discernir; no obstante la dificultad o controversia del caso se presenta al valorar todos los hechos en los que opero la incorrectamente llamada captura en flagrancia, pues una vez se observa la totalidad de las pruebas en su integridad, es evidente las irregularidades que se cometieron en el operativo adelantado por los miembros del Ejército Nacional que llevaron a la posterior privación de la libertad de mi prohijado, irregularidades tales como manifestar que en el lugar de los hechos se encontraban tres sujetos al momento del operativo, pero solo se le dio captura en situación de flagrancia a dos de ellos, y no dar explicación a, - ¿qué ocurrió con el tercer sujeto que participo?, del cual hablan en el informe, en el momento de la supuesta comisión del ilícito.
Dando a entender que en Colombia el derecho penal es selectivo lo cual es ciertamente falso, situación que no fue investigada por la Fiscalía, ni cuestionada por el Juez de Control de Garantías en su momento, pero que tratándose de una situación donde se pretende privar de la libertad a un sujeto deben ser claros los hechos, dado que la libertad de las personas no es un derecho más, es un derecho fundamental que no puede ser vulnerado bajo circunstancias irreales y posteriormente pretender que nada ocurrió. Para el suscrito apoderado, dicha irregularidad evidencia que los miembros del Ejercito faltaron a la verdad y que la Fiscalía que es el ente encargado de dar claridad a la comisión de un ilícito y de investigar, uso dicho informe como prueba, peor aún el Juez de Control de Garantías, tuvo el informe como plena prueba en la audiencia preliminar que ahora le sirve de fundamento a la Sra. Juez Veinticuatro Administrativo de Medellín, para negarle el derecho a ser indemnizados a mis prohijados.
Darle pleno valor probatorio al informe es el error en que incurrió el Juez de Control de Garantías, pues no se explica como si miembros de la Fuerza Pública observan a tres sujetos participando de una u otra manera en la realización de un ilícito y en situación de flagrancia, solo capturen a dos de ellos y no se haga mención del tercero en las posteriores diligencias, hechos que a todas luces representa una irregularidad del informe utilizado para restringir el Derecho Fundamental a la libertad del Sr. José Luis Solorzano Martínez, y que el Despacho de primera instancia no valoro en su decisión, no se molestó en referirse a este hecho aun cuando el suscrito apoderado lo puso de presente en los alegatos de conclusión; comparto que las decisiones de los jueces deben ser conforme a derecho, lo que no se comparte es. la falta de estudio para el caso en concreto, no basta con trasladar los fundamentos de ley y jurisprudencia a los litigios, sin analizar los casos.
( ). Al igual que mi prohijado el Fiscal que solicito la preclusión de la investigación manifestó en dicha diligencia que el Sr. José Luis Solorzano Martínez, no participo de ninguna manera en la ejecución del ilícito, así logro evidenciarlo el Fiscal y así lo afirma las entrevistas presentadas por las Sras. Yessika Meneses Posada identificada con C.C. N° Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.045.080.609, y Paula Andrea Álvarez Henao identificada con C.C. No 1.045.078.609, entrevistas sobre las cuales no se pronunció la Sra. Juez Veinticuatro Administrativo de Medellín, y que cambian totalmente el contexto de los hechos de la supuesta captura en flagrancia. No se le puede restar importancia a dichas entrevistas dado que son la prueba fundamental de que el Sr. Solorzano Martínez, no se encontraba en el lugar donde el informe de los miembros del Ejército Nacional lo ubico, así quedo probado y por ello se solicitó la preclusión de la investigación, es allí donde se presenta la indebida valoración del Despacho de primera instancia, efectivamente en las audiencias preliminares el Juez de Control de Garantías valoro una prueba que lo ubicaba en un sitio un cambuche" así las cosas y con las irregularidades del informe, si operaría una captura en flagrancia, pero cuando se logra demostrar que mi prohijado no se encontraba en dicho cambuche sino en la casa de habitación junto con su mujer, su hijo y otros conocidos, se evidencia que el Sr. Solorzano Martínez: 1) No se encontraba efectuando ningún ilícito; 2) La captura no opero en situación de flagrancia; 3) No existía orden de captura de autoridad competente; 4) Que la captura fue ilegal, por lo que no estaba en obligación de soportar dicha carga.
En lo que al suscrito concierne de la ilegalidad de la captura en adelante todo es contrario a Ley, las entrevistas rendidas por las Sras. Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, que motivaron la solicitud de preclusión por parte del ente acusador, ubican a el Sr. Solorzano Martínez, en un lugar distinto al cambuche de que habla el irregular informe presentado por miembros del Ejército Nacional, prueba sobre la cual no se pronunció la Sra. Juez de primera instancia y que a todas luces cambia las circunstancias de la captura.
Así las cosas, la nueva postura adoptada por el Honorable Consejo de Estado en lo que a Privación Injusta de la Libertad se refiere, no es aplicable al caso bajo estudio pues el Sr. Solorzano Martínez, de ninguna manera con su actuación justifico la acción judicial que se le adelanto, contrario a ello fue víctima de una conducta irregular plasmada en un informe irregular adelanta por miembros del Ejército Nacional, no entiende el suscrito como la Sra. Juez de primera instancia, no valoro dicha prueba y dicta sentencia sin hacer mención de la misma donde se evidencia que la privación de la libertad si fue injusta. ”.
(Se destaca) De ahí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, confirmara la decisión recurrida, la cual la sustentó con los siguientes argumentos: “(…) Al realizar el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento, el Juez determinó que de los elementos materiales probatorios (Informe de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos, álbum fotográfico del lugar de los hechos, Informe de investigador de campo para prueba PIPH, estudio confirmatorio de la prueba PIPH) y de la evidencia física (canecas con hoja de coca picada, balde con gasolina y residuos de hoja de coca, sulfato de amonio, sustancia similar a base de coca en estado líquido y ácido sulfúrico), recolectados durante el procedimiento de captura, se infería razonablemente que los capturados eran autores del delito que se le había imputado.
Así mismo, consideró que se cumplía con el fin de proteger la comunidad establecido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 1453 de 2011, con los fines constitucionales prescritos en el artículo 295 y con los requisitos objetivos dispuestos en el artículo 313 de la misma codificación (audio que contiene el cd obrante a folio 32).
Posteriormente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 26 de febrero de 2015 en contra de José Luis Solórzano Martínez y Óscar Alonso Posada Valdés por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, bajo el verbo rector “tener” en su poder (Folios 20 a 25). El 10 de julio de 2015, Óscar Alonso, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptó la responsabilidad de los hechos investigados, acuerdo que fue avalado por la Juez Penal del Circuito de Yarumal, en consecuencia, profirió sentencia condenatoria en su contra (Folio 27).
José Luis, iba a ser acusado el 26 de noviembre de 2015, pero la Fiscalía solicitó que se variara el acto jurídico por preclusión, petición que fue aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. El motivo de la solicitud de preclusión fue la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual indica que no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Fiscalía, afirmó que se encontraba demostrado que el procesado no era autor del delito que se le había imputado, en la medida que, Óscar Alonso había aceptado la responsabilidad penal por esos hechos, y de las entrevistas recibidas a Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, compañeras sentimentales de los procesados, se confirmaba que José Luis estaba en el lugar de los hechos visitando a un familiar.
Tal solicitud fue aprobada por la Judicatura, se precluyó la investigación, se ordenó la extinción de la acción penal y se dejó en libertad al procesado (audio que contiene el cd obrante a folio 32). En las de declaraciones rendidas por Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, se observa, que ambas indicaron la manera en la que sucedieron los hechos, en las cuales manifestaron que José Luis y Óscar Alonso, al momento de la captura estaban en la casa, que la “caleta” no quedaba cerca al lugar de habitación, sino que estaba en un lugar retirado de la casa, y que allí se sembraba coca.
Bajo este contexto, resulta pertinente reiterar que no es suficiente acreditar que una persona estuvo privada de la libertad, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas o de alguna de ellas. Es necesario demostrar, que la vulneración a la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal, y que la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley.
En el presente caso, se encuentra acreditado que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos, que permitían inferir razonablemente que José Luis era autor de la conducta investigada. Dentro de esos elementos, se encuentran el Informe de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos, álbum fotográfico del lugar de los hechos, canecas con hoja de coca picada, balde con gasolina y residuos de hoja de coca, sulfato de amonio, sustancia similar a base de coca en estado líquido y ácido sulfúrico, estudio confirmatorio de la prueba PIPH en el que se estableció un resultado positivo para tales sustancias.
En igual medida, se observa que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (modificación realizada por la Ley 1453 de 2011), una de las causales que al Juez le era permitido valorar para determinar que existía peligro para la comunidad, era la posible continuación de la actividad delictiva o la probable vinculación del imputado con organizaciones criminales, análisis que efectivamente hizo el Juez de Control de Garantías.
Así mismo, el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, dispone que salvo prueba en contrario, es auténtico el documento del que se conoce cuál es la persona que lo ha elaborado, por tanto para la época de las audiencias preliminares, incluso para de la audiencia de preclusión, el informe de captura en flagrancia, era autentico, en la medida que las declaraciones de las compañeras sentimentales no lograban desvirtuar el contenido del documento, por el contrario, confirmaban que en el inmueble donde sucedieron los hechos había una “chagra” o “caleta”, es decir, un lugar donde se producía cocaína.
Con estos elementos probatorios y disposiciones normativas, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que la preclusión de la investigación se produjo porque se demostró que José Luis no estaba en el lugar de los hechos, sino en el lugar de habitación, por cuanto tal decisión se fundamentó en que, Óscar Alonso había asumido la responsabilidad por los hechos investigados, y las declaraciones de Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao demostraban que el ciudadano a quien se precluyó la investigación estaba en la finca de visita.
De igual manera, de las manifestaciones de las compañeras, se puede inferir que para José Luis no era desconocido que en la finca existían bienes que se utilizaban para la producción de cocaína, en la medida que, como ya se dijo, ellas informaron que en ese sitio había plantaciones de coca y un lugar destinado para procesar este narcótico, tan es así, que uno de los investigados aceptó los cargos.
Bajo este contexto, José Luis se expuso a un riesgo que se configuró con la captura y la imposición de una medida de aseguramiento, panorama distinto es que durante la investigación se haya demostrado que él no había participado en esos hechos. (…)”. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que lo relacionado con la valoración probatoria desplegada por los jueces de instancia del proceso de reparación directa cuestionado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, es un argumento empleado para reiterar exactamente las inconformidades que la parte demandante expuso en el marco del proceso ordinario, a instancias del recurso de apelación. De la transcripción hecha en precedencia, es posible evidenciar que tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela cuestiona de manera general la ausencia de pruebas, así mismo, se advierte que la parte demandante alega en ambas oportunidades presuntas irregularidades en relación con el informe adelantado por el Ejército Nacional sobre la captura de los investigados, para lo cual refiere específicamente que allí se dijo que “en el lugar de los hechos había tres sujetos que participaron en la comisión de una conducta ilícita, pero solo fueron dos los capturados”, al tiempo que, manifiesta inconformidad con la conclusión probatoria que le asignaron los jueces de instancia a las declaraciones rendidas por las señoras Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao.
Pues en este punto, se precisa que, contrario a la afirmación de la parte actora, el tribunal demandado sí se pronunció en relación con las declaraciones rendidas por las señoras Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, como se lee de la transcripción, no obstante, no fue en el sentido que esperaba la parte actora. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los accionantes emplean el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario: La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
De igual forma, en el escrito de tutela el accionante alega que “la única prueba con la que se estructuró la medida de aseguramiento privativa de la libertad que soportó la víctima directa fue el informe adelantado por el Ejército Nacional”, no obstante, tal argumento tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, emplea el mecanismo constitucional para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural del proceso de reparación directa.
Pues bien, en el recurso de apelación, como se indicó, la parte demandante cuestionó lo relacionado con la valoración probatoria que realizó el juzgado de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador instancia, para lo cual de manera específica se refirió al informe adelantado por el Ejército Nacional en relación con la captura de los implicados y sobre las declaraciones rendidas por las señoras Yessika Meneses Posada y Paula Andrea Álvarez Henao, pero, en ningún aparte del referido recurso manifestó que la decisión que impuso la medida de aseguramiento tuvo como fundamento una única prueba, es decir, el informe de la captura.
De manera que, si así hubiese ocurrido, dicho argumento debió ser planteado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, bien en la demanda ordinaria de reparación directa o en el recurso de apelación, pero, como así no ocurrió, no es la acción de tutela el escenario para modificar, mejorar o adicionar argumentos que debieron plantearse ante los jueces naturales de conocimiento.
Con todo, basta ver la motivación de la decisión del tribunal accionado para advertir las pruebas en que se basó la decisión de adoptar la medida de aseguramiento y que se relacionaron a efecto de estudiar lo relacionado con la imputación del daño a las entidades allí demandadas. De ahí que tampoco sea posible emitir pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento del fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente 48776, sobre el alcance probatorio de los informes de policía. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por los señores José Luis Solórzano Martínez y Yessika Meneses Posada, Miller Sney Solórzano Meneses, Dianey Johana Solórzano Martínez, José Luis Solórzano Fuentes y Luz Dary Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Luis Solórzano Martínez y Yessika Meneses Posada, Miller Sney Solórzano Meneses, Dianey Johana Solórzano Martínez, José Luis Solórzano Fuentes y Luz Dary Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06366-00 Demandante: José Luis Solorzano Martínez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO