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11001030600020240060300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-09-23

Radicación interna: 619 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Sara Beatriz Arango Palacio, Proteccion Sa·Demandado: Direccion Territorial De Salud De Caldas, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de 2024 Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00603-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Caldas y E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.

El 30 de octubre de 20232, la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), a través de una anotación en el certificado CETIL núm. 202310890801026000570005, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, indicó que esta entidad hospitalaria realizó los aportes para pensiones de todos sus funcionarios desde agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1996 al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas.

En consecuencia, concluyó que el Hospital no puede efectuar un segundo aporte para responder por el bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio. 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00, que reposa en SAMAI. 2 Samai, expediente digital, 1_110010306000202400603002DemandaWeb202492321857, folio 19.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 2. El 13 de marzo de 20243, la Oficina de Gestión de Cobro de Protección S.A. solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que adelantara los trámites para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio por el tiempo en el que trabajó en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), esto es, entre el 19 de septiembre 1990 y 18 de septiembre de 1991. 3.

El 8 de abril de 20244, la Dirección Territorial de Salud de Caldas contestó la solicitud elevada por la Oficina de Gestión de Cobro de Protección S.A., señalando que no le correspondía adelantar el trámite respecto del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio por el tiempo correspondiente en el que trabajó en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).

En ese sentido la Dirección Territorial de Salud de Caldas señaló lo siguiente: [E]l legislador estableció que la obligación del pasivo pensional causado por los empleados de las Empresas Sociales del Estados e instituciones del sector salud (como lo es la DTSC), con anterioridad al 31/12/1993 ES RESPONSABILIDAD de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, por cuanto antes de dicha data no tenían personería jurídica y eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. 4.

El 20 de septiembre de 20245, La señora Sara Beatriz Arango Palacio, mediante apoderada, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud para resolver el presunto conflicto de competencia administrativa entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas. Se pone de manifiesto que, al momento en que la solicitud fue elevada a esta Sala, en el expediente digital no constaba ningún documento en el que constara un pronunciamiento por parte del Departamento de Caldas o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto al asunto a tratar.

No obstante, ambos allegaron sus consideraciones dentro del término dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 582 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 3 Samai, expediente digital, 1_110010306000202400603002DemandaWeb202492321857, folio 6. 4 Samai, expediente digital, 1_110010306000202400603002DemandaWeb202492321857, folio 11. 5 Samai, expediente digital, 1_110010306000202400603002DemandaWeb202492321857, folio 1.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 27 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto6. En el expediente consta, según informe del 23 de septiembre de 2024, que se comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas a Protección S.A., a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y a la señora Sara Beatriz Arango Palacio.

De acuerdo con el informe secretarial del 4 de octubre de 2024, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, según informe secretarial del 7 de octubre de 2024 el departamento de Caldas presentó alegatos.

Mediante auto de mejor proveer el despacho ponente vinculó al conflicto de competencias a la E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) y le solicitó que comunicara si en la actualidad se adelanta algún trámite administrativo por parte de esa entidad para estudiar o reconocer el bono o cuota parte pensional de la señora Beatriz Arango Palacio.

Según informe secretarial del 24 de octubre de 2024, la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) El Hospital no se pronunció respecto de su competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, por el tiempo en que esta laboró en dicha institución hospitalaria.

No obstante, en el certificado CETIL núm. 202310890801026000570005 se puede constatar que la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) negó ser competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. En ese sentido señaló lo siguiente: Dando respuesta a la presente solicitud, le informo que el CETIL correspondiente a SARA BEATRIIZ ARANGO PALACIO, no será modificado.

El Hospital realizó los aportes para pensiones por todos sus funcionarios desde agosto 1978 hasta el 30 de Junio 1996 al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de 6 Samai, expediente digital, 7_POREDICTO_04edicto_0_20240926112024213.pdf Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Caldas y no al Departamento de Caldas, soportes que se harán llegar al correo mayra.solarte@proteccion.com.co Que de acuerdo al contrato de concurrencia las personas activas y pensionadas al 31 de diciembre quedaron beneficiarios del Patrimonio Autónomo y los retirados sin requisitos NO, pero igual el Hospital hizo sus aportes por la totalidad de su nómina, por lo tanto el Hospital no puede hacer un segundo aporte (detrimento patrimonial) por la misma razón. Atentamente, WILSON DIDIER CARMONA DUQUE, Gerente7. 2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 43808 del 30 de septiembre de 20248, presentó alegatos e indicó que no es competente para conocer del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango por el periodo en el que laboró en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 10° del Decreto 530 de 1994 y el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se definieron los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se determinó el procedimiento para el reconocimiento de dicho pasivo, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias reportar a los servidores públicos y a los trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado al final de la vigencia de 1993.

En ese sentido señaló que la señora Sara Beatriz Arango no quedó inscrita en calidad de beneficiaria de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud e indicó lo siguiente: [R]evisada la documentación para el caso particular del Hospital Felipe Suárez, [de] Salamina, Caldas se pudo establecer que SARA BEATRIZ ARANGO NO quedó inscrita en calidad de beneficiaria en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, ya que el hospital no lo (Sic) reportó dentro de la certificación de beneficiarios.

Por lo tanto, SARA BEATRIZ ARANGO no es beneficiaria de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia, por lo que el responsable es el Hospital Felipe Suárez, Salamina, Caldas en su calidad de empleador, y en caso de haber sido liquidado será la entidad que asumió sus pasivos9. 7 Samai, expediente digital, 1_110010306000202400603002DemandaWeb202492321857, folio 19. 8 Samai, expediente digital, 10_110010306000202400603005MemorialWeb2024930191049 9 Samai, expediente digital, 10_110010306000202400603005MemorialWeb2024930191049 Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Entonces, concluyó que no es responsable del pasivo pensional a favor de la señora Sara Beatriz Arango por los tiempos laborados en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), hoy E.S.E, dado que no se cumple con el requisito sine qua non de que la señora este inscrita como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud; por tal razón, su pasivo pensional no puede ser financiado a través del contrato de concurrencia suscrito ente la Nación y el departamento de Caldas.

Así mismo, concluyo que debe ser la entidad hospitalaria la responsable de pagar el bono pensional. No obstante, expuso que el departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 630 de 2016.

En ese sentido señaló: Igualmente, es importante resaltar que el Departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de las personas que como en el presente caso, no quedaron certificadas como beneficiarias, con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) abonados en el sector salud como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de dicho sector, tal como lo expresa la ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

Finalmente, solicitó que se desvinculara a ese ministerio del presente conflicto de competencias, y que se declarara al Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) como la entidad competente para certificar y reconocer el bono pensional por el tiempo en que la señora Arango Palacio laboró en esa institución. 3. Dirección Territorial de Salud de Caldas La Dirección Territorial de Salud de Caldas, por medio del oficio SJ-150-CU-10792- 2024 del 30 de septiembre de 2024, presentó consideraciones frente a su falta de competencia. En primer lugar, señaló que debían ser tenidos en cuenta los antecedentes históricos del sistema de seguridad social de Colombia, pues estos definen claramente las responsabilidades del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.

De ese análisis, concluyó que el pasivo prestacional previo al 31 de diciembre de 1993 no era responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, sino de la Nación y las entidades territoriales. En ese sentido expuso lo siguiente: Así entonces, es por el devenir histórico y jurídico del sector salud, que el legislador siendo claro y entendiendo el funcionamiento del sistema con anterioridad al 31 de Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 diciembre de 1993, ha definido que las responsabilidades del pasivo pensional recaen en la NACIÓN y las ENTIDADES TERRITORIALES y no de la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad del sector salud para la referida época de debate, que funcionaba como una dependencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social y una dependencia administrativa del Departamento de Caldas […].

En segundo lugar, la Dirección Territorial señaló que, el Gobierno nacional propuso al Congreso de la República un esquema para apoyar a los Entes Territoriales en el pago del pasivo prestacional a su cargo; por lo tanto, se expidió la Ley 549 de 1999, por la cual se creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET-.

Para la Dirección, ese fondo puede ser usado para el pago del pasivo prestacional para las personas que no tienen financiado el pasivo prestacional, como sucede en el presente caso: El legislador en virtud de toda la reglamentación y bajo una postura que guarda absoluta coherencia con las demás normas, contempló que para aquellas personas que no tienen financiado el pasivo pensional, (como es el caso de la señora SARA BEATRIZ ARANGO), su responsabilidad igualmente se encuentra en cabeza de los entes territoriales - Departamento de Caldas-, pasivo que puede ser cancelado con recursos del FONPET, de conformidad con lo contemplado en el artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto 1068 de 2015 […].

Finalmente, solictó que se declarara la improcedencia del presente conflicto de competencias, pues la Dirección considera haber dado respuestas de fondo a las solicitudes presentadas por la AFP Protección. No obstante, en caso de que no se acceda a dicha pretensión, se declare que la entidad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de bono pensional es la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al departamento de Caldas. 4.

Departamento de Caldas El ente territorial, mediante escrito del 7 de octubre de 2024, presentó alegatos y solicitó que no se considere competente al departamento de Caldas de la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional al que tiene derecho la señora Sara Beatriz Arango Palacio, por los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).

Lo anterior, lo sustentó, principalmente, en que el hospital no reportó a la señora Arango Palacio como beneficiaria del correspondiente contrato de concurrencia, lo que era su deber legal, según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, ese hospital debe seguir presupuestando y pagando los pasivos prestacionales de las personas que prestaron sus servicios a esa entidad antes del 31 de diciembre de 1993.

En ese sentido señaló lo siguiente: […] cabe formular la siguiente pregunta: ¿qué sucede con la persona que tiene Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 derecho a ser beneficiada con los recursos del Fondo pero cuya prestación no ha sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia? La cuestión planteada concierne al eje central de la presente controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tiene derecho la actora radica en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debe asumir el pago por los tiempos laborados en las instituciones de salud, lo que sin duda ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales.

La respuesta, entonces, se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial. IV. CONSIDERACIONES 1.

La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, en tanto surge a raíz de una solicitud de la señora Sara Beatriz Arango Palacio para que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por ella en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), esto es desde el 19 de septiembre de 1990 hasta el 18 de septiembre de 1991, hoy empresa social del Estado. ii.

Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. El departamento de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) y la Dirección Territorial de Salud de Caldas han negado competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la señora Sara Beatriz Arango Palacio en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), hoy empresa social del Estado. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que las demás autoridades entre las que se debate la competencia son del orden territorial, esto el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la empresa social del Estado Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Suspensión de los términos legales Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo que la señora Sara Beatriz Arango Palacio laboró en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), hoy empresa social del Estado, esto es, desde el 19 de septiembre 1990 al 18 de septiembre de 1991.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas niega competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional discutido, pues para dicha entidad es el departamento de Caldas junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades competentes para financiar el pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, indica que no le corresponde financiar el pasivo pensional del sector salud, pues la señora Arango Palacio no cumplió con el requisito de ser beneficiaria del mismo por la falta de registro e inscripción por parte del hospital.

Es así, que le compete a esta última entidad, en calidad de empleador, presupuestar y pagar el pasivo prestacional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio. Asimismo, expuso que el departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) La E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) indicó que, desde agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1996, realizó los aportes para pensiones de todos sus funcionarios al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas.

Por lo tanto, concluyó que el hospital no puede efectuar un segundo aporte para responder por el bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio. Por último, el departamento de Caldas indicó que quien debe conocer de la presente solicitud es la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) la encargada de responder por ese pasivo prestacional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración11 • Decreto Ley 2470 de 196812 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema13, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. • La Ley 9ª de 197314 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00;

Decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00, Decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 12 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «[p]or el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 13 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º.

El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 14 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 197515 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5). 15 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. • Decreto Ley 350 de 197516 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del 16 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «[p]or el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. • Decreto Ley 356 de 197517 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto 17 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «[p]or el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).

Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17).

Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19). Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). • Decreto Ley 694 de 197518 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 18 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «[p]or el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 5.2 El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración19 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad20, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 199021 Esta ley dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00213-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 21 Ley 10 de 1990 (enero 10) «[p]or la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. • Ley 60 de 199322 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración23 • Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud24 como una cuenta especial de la Nación, sin 22Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00. 24 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. • Ley 100 de 199325 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de 25 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. • Decreto Reglamentario 530 de 199426 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: ARTÍCULO 2º.

OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por 26 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «[p]or el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto. Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [subraya de la Sala].

De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo. Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199727 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [subraya de la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, este decreto, en su capítulo IV, dispuso que: 27 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «[p]or el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios. • Ley 715 de 200128 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […]. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). • Decreto Reglamentario 306 de 200429 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […]. 29 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […]. [subraya de la Sala].

Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201030, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil31 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […]. El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales. 30 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […].

En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. • Ley 1438 de 201132 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78, prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [subraya de la Sala].

El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 32 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 • Decreto 700 de 201333 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994». • Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos 33 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «[p]or el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo. • Decreto Único Reglamentario 1068 de 201534 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». • Decreto 586 de 201735 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. 34Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 35Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199336.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo. Reiteración37. En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. • Sistema Nacional de Salud 36Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)38. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de 38 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículo 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145.// Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). • Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia39, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte 39 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración40 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00; del 18 de octubre de 2023, radicación núm. 11001-03- 06-000-2023-00276-00; del 21 de noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023- 00397-00; del 1º de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00679-00; del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00724-00; del 31 de enero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00831-00; del 7 de febrero de 2024, radicación núm. 11001- Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad41, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión 03-06-000-2023-00816-00; del 14 de febrero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023- 00832-00. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 5.6. Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que pueda tener derecho la señora Sara Beatriz Arango Palacio por el tiempo que trabajó en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), hoy empresa social del Estado, en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1990 al 18 de septiembre de 1991.

El Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), nació como una fundación mediante un acto de voluntad particular, a la cual se le concedió personería jurídica por el Decreto 826 de 1884 del Estado Soberano de Antioquia 42. Llevó el nombre de Hospital Felipe Suárez hasta el año 1940 cuando fue modificado por el de Hospital San Juan de Dios; y a partir del año 1965 volvió a su nombre original que hoy conserva, Hospital Felipe Suárez.

Mediante el Decreto núm. 786 de 1966, expedido por el Gobierno nacional, el hospital fue integrado al servicio de salud del departamento de Caldas, del cual también hacían parte las organizaciones de salud dependientes de la Secretaría Departamental de Salud Pública de Caldas, centros y puestos de salud y demás instituciones y personas que legalmente debían pertenecer al servicio. 42 Información extraída de la página web oficial del Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E.: https://esefelipesuarez.gov.co/resena-historica/ Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 La Ordenanza 313 de 1999 lo transformó en empresa social del Estado Hospital Felipe Suárez de Salamina -Caldas-, empresa del orden departamental, con categoría de segundo nivel de atención, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito a la Dirección Seccional de Salud de Caldas43.

Ahora bien, en el año de 1975 cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades prestadoras de servicios de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema44.

En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud era el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 197545 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda).

En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).

Posteriormente, el Servicio de Salud de Caldas que carecía de personería jurídica, pues como se dijo, fue constituido como una dependencia del departamento de 43 Información extraída de la página web oficial del Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E.: https://esefelipesuarez.gov.co/resena-historica/ 44 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2: «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala]. 45 Información extraída del expediente digital del Proceso 11001030600020240057900, puntualmente del archivo 25_110010306000202400579004MemorialWeb202491717136, del expediente digital.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Caldas, fue transformado, mediante la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 199046 de la Asamblea Departamental de Caldas, en la Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza era la de una unidad administrativa especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

La Dirección Seccional de Salud de Caldas continuó con la dirección, a nivel seccional, del sistema nacional de salud, es decir, continuó administrando el sistema de salud en el departamento de Caldas, el cual estaba integrado, entre otros, por «[l]as entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación del servicio de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción» (artículo primero, parágrafo primero, literal d) de la Ordenanza 02 de 1990, de la Asamblea Departamental de Caldas).

(subrayas de la Sala)47. En este sentido, el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), con la reorganización del sistema nacional de salud, pasó, inicialmente, a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

Posteriormente, cuando el servicio de salud de Caldas se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, dicho hospital pasó a depender administrativamente de esta Dirección, cuya naturaleza, se reitera, correspondía a la de una unidad administrativa especial adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

La Dirección Seccional de Salud de Caldas hoy se encuentra transformada en Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002 de la Asamblea Departamental de Caldas48, cuya naturaleza es la de establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera.

Por lo anterior, y dado que el período del bono pensional que se reclama de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, corresponde al comprendido entre el 19 de septiembre de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, la Sala entiende que tanto el 46 Información extraída del expediente digital del Proceso 11001030600020240057900, puntualmente del archivo 25_110010306000202400579004MemorialWeb202491717136, del expediente digital. 47 Artículo primero, parágrafo primero, literal d) de la Ordenanza 02 de 1990, de la Asamblea Departamental de Caldas. 48 Información extraída del expediente digital del Proceso 11001030600020240057900, puntualmente del archivo 25_110010306000202400579004MemorialWeb202491717136, del expediente digital.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 departamento de Caldas como la Dirección Seccional de Salud de Caldas, a prorrata del tiempo en que el hospital tuvo la condición de adscrito a cada una de dichas entidades, fueron las que fungieron como empleadoras, y por ende, tenían el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas había creado, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, el Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).

Tenían derecho a las prestaciones sociales las personas que venían siendo afiliadas a la Caja Nacional de Previsión y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). Y, también, cuando el servicio de salud de Caldas se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, esta entidad creó, igualmente, el Fondo de Prestaciones Sociales de dicha Dirección (artículo 18 de la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 de la Asamblea Departamental de Caldas)49.

Este Fondo era el encargado de reconocer y pagar las pensiones de aquellos funcionarios del sector salud del departamento de Caldas a quienes, en su momento, el empleador les hubiere efectuado los correspondientes descuentos y los hubiere girado al Fondo, junto con sus propios aportes. En consecuencia, se debe precisar que, entre el 19 de septiembre de 1990 al 18 de octubre de 1990, el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) dependía del servicio de salud de Caldas, el cual, a su vez, dependía del departamento de Caldas, por lo tanto, durante este periodo le corresponde a este ente territorial el reconocimiento y pago del bono pensional.

Frente al tiempo restante (del 19 de octubre de 1990 al 18 de septiembre de 1991), hay que tener en cuenta que el servicio de salud de Caldas se transformó, a partir del 19 de octubre de 1990, en la Dirección Seccional de Salud de Caldas, con personería jurídica. Esta dirección, mediante Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, se convirtió en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad con personería jurídica que asumió las funciones de la anterior Dirección Seccional. 49 Información extraída del expediente digital del Proceso 11001030600020240057900, puntualmente del archivo 25_110010306000202400579004MemorialWeb202491717136, del expediente digital.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Por lo tanto, el reconocimiento y pago del bono pensional, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, estaría a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Adicionalmente, recuérdese, que solo hasta aquella ordenanza 313 del 22 de abril de 1999 el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) se trasformó en empresa social del Estado del orden departamental y adquirió personería jurídica, de modo que, con anterioridad a esa fecha, no le era jurídicamente posible adquirir obligaciones de carácter laboral con el personal vinculado a dicha institución. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993»; se debe entender que tanto el departamento de Caldas como la Dirección Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas), eran las que estaban prestando directamente, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud y, por lo tanto, eran las obligadas a seguir presupuestando y pagando las pensiones, a prorrata del tiempo en que el Hospital Felipe Suárez estuvo dependiendo administrativamente de dichas entidades.

Se reitera que dicha Dirección Seccional de Salud, que fungía como unidad administrativa especial con personería jurídica fue transformada en Dirección Territorial de Salud de Caldas, establecimiento público del orden departamental. Por lo anterior, la Sala declarará competente al departamento de Caldas y a la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas para resolver de fondo la solicitud respecto el reconocimiento y pago del bono pensional de la mencionada señora, para los periodos correspondientes, por las razones expuestas. 6.

Exhorto50 Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ahora E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), la entidad en donde repose la información de la trabajadora cuya cuota parte pensional se reclama, la Sala 50 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio.

Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001- 03-06-000-2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, la consejera Ana María Charry Gaitán no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionados con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017. De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan con la obligación allí exigida.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 considera pertinente exhortarla para que la suministre tanto al departamento de Caldas como a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en el menor tiempo posible. Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud51 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Caldas para que resuelva de fondo la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, por haber laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1990 y el 18 de octubre de 1990.

SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que resuelva de fondo la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, por haber laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas) durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 1990 y el 18 de septiembre de 1991.

TERCERO. EXHORTAR a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas realicen el corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud, respecto de la cuota parte pensional que se reclama en favor de la señora Sara Beatriz Arango Palacio, proceda a entregarla a estos a la mayor brevedad posible.

CUARTO: REMITIR el expediente de la referencia al departamento de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para lo de su competencia.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a Protección S.A., a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Sara Beatriz Arango Palacio; a la señora Daniela Carvajal Pérez como apoderada de la señora Sara Beatriz Arango Palacio; a la señora Laura María Alzate Ocampo, como apoderada del departamento de Caldas; al señor Javier Sanclemente Arciniégas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO: RECONOCER personería a: i) a la señora Laura María Alzate Ocampo, como apoderada del departamento de Caldas; ii) al señor Javier Sanclemente 51 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00603-00 Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) a la señora Daniela Carvajal Pérez, como apoderada de la señora Sara Beatriz Arango Palacio.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales, a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Ausente con excusa) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.