www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Valor probatorio del acto de nombramiento frente al certificado de historia laboral. Condena en costas. Decisión: Se confirma la sentencia apelada por cuanto la parte demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en especial haber prestado sus servicios como docente de carácter territorial durante más de 20 años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 6912 del 7 de septiembre de 2011 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) y RDP 002095 del 22 de enero de 2016 emitida por la UGPP, así como del auto ADP 004105 del 1 de junio de 2018, igualmente proferido por esta última entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, posteriormente, se dispuso el archivo de una nueva solicitud pensional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 3 de diciembre de 2011, fecha en la cual consolidó su estatus pensional. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde esa fecha, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el reconocimiento de los reajustes pensionales anuales Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 establecidos por el Gobierno nacional, la actualización monetaria de las sumas adeudadas y la condena en costas. 3.
Como hechos relevantes, indicó que nació el 26 de enero de 1954 y que cumplió 50 años de edad el 26 de enero de 2004. Señaló, además, que prestó sus servicios como docente oficial en el departamento de Norte de Santander en dos periodos: el primero, comprendido entre el 29 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, con vinculación de carácter nacionalizado; y el segundo, desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 8 de febrero de 2018, con vinculación de carácter territorial departamental financiada con recursos propios.
Afirmó que, con dichos tiempos de servicio, acreditó más de 20 años de servicio docente oficial. 4. Expuso, además, que presentó una primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, la cual se negó mediante la Resolución RDP 003781 del 14 de junio de 2012 bajo el argumento de que su segunda vinculación docente tenía carácter nacional.
Posteriormente, formuló una nueva solicitud el 14 de septiembre de 2015, resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 002095 del 22 de enero de 2016, con fundamento en la misma consideración. Finalmente, radicó una tercera solicitud el 8 de marzo de 2018, la cual fue archivada mediante el auto ADP 004105 del 1 de junio de 2018, por considerar la entidad que ya existía un pronunciamiento previo respecto de la misma pretensión. 5.
La demandante sostuvo que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación toda vez que la entidad demandada interpretó de manera errónea los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la demás documentación aportada con las solicitudes pensionales, en los cuales se acredita que su segunda vinculación no fue de carácter nacional, sino territorial departamental y financiada con recursos propios, circunstancia que permite computar dicho tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 6.
Finalmente, sostuvo que cumple con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 por cuanto acreditó una vinculación docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicio docente oficial y el requisito de edad, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Contestación de la demanda 7. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 8. Como fundamento de su defensa, sostuvo que, si bien la demandante acreditó más de 20 años de servicios docentes oficiales, los tiempos aportados Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 al expediente administrativo correspondían a vinculaciones de carácter nacional, las cuales no resultan computables para efectos del reconocimiento de dicha prestación especial. 9.
Indicó que, al revisar los antecedentes administrativos y la documentación aportada por la interesada, en particular la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, concluyó que los servicios prestados por la demandante con posterioridad a su primera vinculación correspondían a nombramientos del orden nacional, razón por la cual no era posible tener por acreditados los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada exigidos por la normativa aplicable. 10.
Propuso como excepciones de mérito la presunción de legalidad de los actos administrativos, la buena fe en la actuación administrativa, la prescripción de eventuales mesadas o diferencias pensionales no reclamadas oportunamente y solicitó que se declararan probadas todas aquellas que resultaran acreditadas dentro del proceso. Sentencia apelada 11.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión gracia a partir del 17 de noviembre de 2011, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y de las doceavas partes de las primas de vacaciones y de Navidad. 12.
Igualmente, dispuso la indexación de las sumas reconocidas y limitó los efectos fiscales a las mesadas causadas a partir del 8 de marzo de 2015, en aplicación del fenómeno prescriptivo. 13. Para el efecto, el a quo encontró acreditado que la demandante nació el 26 de enero de 1954 y, por tanto, cumplió 50 años de edad el 26 de enero de 2004.
Asimismo, estableció que consolidó su estatus pensional el 17 de noviembre de 2011, fecha para la cual reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. 14. En cuanto al requisito temporal, concluyó que la actora acreditó más de 20 años de servicio docente oficial estimando que estuvo vinculada como docente nacionalizada en el departamento de Norte de Santander entre el 29 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, y posteriormente como docente departamental financiada con recursos propios desde el 17 de marzo de 1995; tiempos que, valorados de manera conjunta, satisfacen la exigencia legal prevista para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 15.
Por último, se abstuvo de imponer condena en costas. Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Recurso de apelación 16. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 17.
Sostuvo que el a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la normativa que regula la pensión gracia y en una indebida valoración del material probatorio arguyendo que la actora no acreditó más de 20 años de servicios docentes válidos para el reconocimiento de dicha prestación. Lo anterior, por cuanto, si bien la demandante demostró una primera vinculación de carácter nacionalizado entre el 29 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, su segunda vinculación, iniciada el 17 de marzo de 1995, correspondió a un nombramiento de carácter nacional, razón por la cual dicho tiempo no podía computarse para efectos pensionales. 18.
Indicó que el tribunal omitió valorar adecuadamente los documentos obrantes en el expediente administrativo, en particular el certificado de historia laboral consecutivo 1590 del 9 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, así como las demás certificaciones allegadas al proceso, de las cuales se desprende que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 202 del 7 de marzo de 1995 y tomó posesión del cargo el 17 de marzo de 1995, con una vinculación de carácter nacional. 19.
Adicionalmente, manifestó que no resulta jurídicamente viable modificar la naturaleza de una vinculación docente por el solo hecho de que el servicio hubiera sido financiado con recursos transferidos a las entidades territoriales, ni por la incorporación del personal docente a las plantas departamentales con ocasión de los procesos de descentralización administrativa.
En consecuencia, insistió en que la demandante no cumple la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación reclamada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Mediante auto del 20 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se advirtió a los sujetos procesales que disponían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse sobre la alzada.
Asimismo, al Ministerio Público se le indicó que podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia. 21. La parte demandante solicitó confirmar el fallo apelado indicando que en el expediente se encuentra debidamente acreditada la naturaleza nacionalizada y territorial de las vinculaciones que sostuvo con el departamento de Norte de Santander. 22.
El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si la vinculación docente de la demandante en el departamento de Norte de Santander, derivada del Decreto 202 del 7 de marzo de 1995, es de naturaleza nacional —como lo sostiene la UGPP— o territorial —como lo concluyó el a quo—, a efectos de establecer si el tiempo correspondiente es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. 25.
En consecuencia, deberá precisarse el valor probatorio del acto administrativo de nombramiento frente al certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación, conforme al estándar fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. Análisis del problema jurídico 26. La Sala anticipa su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. 27.
Para beneficiarse de la pensión gracia, el interesado debe cumplir de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un período no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 28.
Aclarado lo anterior, en el asunto sub lite no está en discusión que la demandante satisfizo el requisito de la edad, pues nació el 26 de enero de 1954 y cumplió 50 años el 26 de enero de 20041. Tampoco se controvierte lo relacionado con el requisito de haber laborado con buena conducta y honradez, pues en el recurso de apelación no se planteó un reparo al respecto ni obra en el expediente prueba alguna que demuestre que a la actora se le haya impuesto alguna sanción disciplinaria2. 1 Cfr. Cédula de ciudadanía obrante en el folio 13 del expediente digitalizado. 2 Cfr. Certificado de Antecedentes 106369230 del 23 de febrero de 2018, que reposa en el folio 14 ibidem.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. De igual modo, en el proceso está probado que la demandante se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Al respecto, en el expediente obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 421 del 8 de febrero de 20183, mediante el cual la Secretaría de Educación de Norte de Santander registró que ella prestó sus servicios como directivo docente, con tipo de vinculación nacionalizada, en la Escuela Rural Buenos Aires del municipio de Ragonvalia (Norte de Santander), entre el 29 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, en atención del nombramiento efectuado a través del Decreto 769 del 22 de agosto de 19794. 30.
Como soporte de lo anterior, en el expediente obra copia del referido Decreto 769 del 22 de agosto de 19795, a través del cual el gobernador del Norte de Santander nombró a la demandante como directora de la Escuela Rural Buenos Aires del municipio de Ragonvalia (Norte de Santander), cargo del cual tomó posesión el 29 de agosto de 19796. 31.
El mencionado acto lo suscribió el gobernador del mencionado ente territorial, en uso de sus facultades legales, sin que se evidencie la intervención, aprobación o delegación del Ministerio de Educación Nacional o alguno de sus delegados ante la entidad territorial, ni la autorización presupuestal por parte del Fondo Educativo Regional. 32.
En este sentido, pese a que en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral analizado previamente se catalogó dicha vinculación como del orden nacionalizado, lo cierto es que este fue de naturaleza territorial-departamental, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 según el cual son territoriales «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 33.
En otras palabras, la anterior conclusión se justifica porque el acto fue expedido por la entidad territorial después del 1 de enero de 1976 y no se advierte que la plaza docente hubiese sido creada por autorización o pertenezca a la planta del Ministerio de Educación Nacional. 34. En este punto, vale la pena resaltar que esa Sección, mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, fijó el siguiente estándar para acreditar la plaza docente en asuntos de pensión gracia: (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede 3 Folio 39. 4 La anterior información coincide con el Certificado de Información Laboral del 30 de diciembre de 2015 (página 322 del archivo «008ContestacionDemanda»). 5 Página 74, ibidem. 6 Página 75, ibidem.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Se resalta) 35. De acuerdo con lo anterior, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las condiciones a las que quedó sujeto el servidor. 36.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros elementos que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 37.
En el presente caso, el Decreto 769 del 22 de agosto de 19797 tiene mayor fuerza probatoria que la certificación de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en lo relativo al tipo de vinculación de la actora. Ello se debe a que ese acto permitió reconstruir con mayor precisión las circunstancias fácticas y jurídicas del nombramiento, por lo que, a partir de su contenido, la Sala concluye que la vinculación fue territorial y no nacionalizada. 38.
Por consiguiente, queda demostrado entonces que la demandante acreditó haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, los tiempos de servicio que ejerció como tal entre el 29 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, equivalentes a 3 años, 4 meses y 3 días, son computables para efectos de la pensión gracia reclamada.
Requisito de haber prestado sus servicios docentes como territorial o nacionalizada durante 20 años 39. Con el fin de demostrar la precitada exigencia, en el expediente obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 8 de agosto de 20188, a través del cual la Secretaría de Educación de Norte de Santander certificó que la demandante, para esa fecha, prestaba sus servicios como docente de primaria en propiedad, con vinculación de carácter territorial, desde el 17 de marzo de 1995, en el Instituto Técnico Agrícola de Gramalote, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 202 del 7 de marzo de 1995. 40.
Lo anterior coincide con el Decreto 000202 del 7 de marzo de 19959, por medio del cual el gobernador del Norte de Santander nombró a la demandante 7 Página 74, ibidem. 8 Folios 37 y 38 del expediente digitalizado. 9 Folio 72 al 155. Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 como docente de primaria en la Escuela Rural Miraflores del municipio de Gramalote. 41.
Dicho acto administrativo también fue suscrito por el gobernador del departamento, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en el parágrafo 1 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 42. Asimismo, en el referido decreto se consignó que las vinculaciones efectuadas obedecían a la creación de nuevas plazas docentes por parte de la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza 001 del 6 de marzo de 1995, con el propósito de incorporar a los docentes que venían laborando en soluciones educativas departamentales con anterioridad al 8 de febrero de 1994. 43.
Con base en lo anterior, la naturaleza del segundo vínculo docente debe analizarse a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual son territoriales los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 44.
En cuanto a la ubicación temporal del nombramiento, este se realizó el 7 de marzo de 1995, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993, por medio de la cual se inició el proceso de descentralización educativa y se trasladó a las entidades territoriales la competencia para administrar el servicio educativo, así como la creación y provisión de plazas docentes con cargo a sus propios recursos. 45.
En lo atinente al origen de la plaza, en el Decreto 202 del 7 de marzo de 1995 se consignó expresamente que las vinculaciones obedecían a la creación de nuevas plazas docentes por parte de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante la Ordenanza 001 del 6 de marzo de 1995, con el propósito de incorporar a los docentes que venían laborando en soluciones educativas departamentales con anterioridad al 8 de febrero de 1994.
De este modo, la plaza ocupada por la demandante fue creada por una corporación pública del orden territorial, financiada con recursos propios y adscrita a la planta de personal del departamento, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional. 46. En consecuencia, y contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, el segundo vínculo docente de la demandante es de carácter territorial- departamental, por cuanto: i) se efectuó por nombramiento del representante de la entidad territorial con posterioridad al 1 de enero de 1976, en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989; ii) se perfeccionó con posterioridad a la Ley 60 de 1993, dentro del marco de la descentralización educativa; y iii) recayó sobre una plaza adscrita al ente territorial creada por la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 001 del 6 de marzo de 1995.
Estas tres circunstancias, valoradas en conjunto, descartan con nitidez que la vinculación bajo estudio haya sido del orden nacional. Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 47. Ahora, en cuanto al reparo de la apelante sobre la supuesta indebida valoración probatoria de certificado de historia laboral consecutivo 1590 del 9 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, así como las demás certificaciones allegadas al proceso, de las cuales, según su criterio, se desprende que el nombramiento derivado del aludido Decreto 202 del 7 de marzo de 1995 fue de carácter nacional, es pertinente advertir que no tiene vocación de prosperidad. 48.
Lo anterior, tal como se especificó en los párrafos 32 al 37 de esta providencia, el Decreto 202 del 7 de marzo de 1995 demuestra con mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el nombramiento de la demandante, el cual desplaza probatoriamente lo certificado por la entidad nominadora, ya que la definición de la naturaleza de la plaza docente deviene de la ley y, como se estableció en precedencia, se pudo concluir que dicha relación legal y reglamentaria fue territorial. 49.
A mayor abundamiento, y aun admitiendo que los mencionados certificados de historia laboral, en especial el 1590 del 9 de agosto de 201010 y el 9313 del 30 de noviembre de 201111 tuvieran la fuerza probatoria para establecer la naturaleza del pluricitado vínculo docente, lo cierto es que, el primero lo cataloga como del orden departamental —lo cual se acompasa con el análisis realizado— y, el segundo, se marcó como nacional la casilla de régimen de pensiones, que, como lo ha dicho esta Subsección en reiterada jurisprudencia, dicha circunstancia no se refiere a la naturaleza del vínculo docente, sino al régimen de pensiones ordinario de jubilación o vejez, que difieren de los requisitos relacionados con la pensión gracia12. 50.
Así las cosas, tal como lo estableció el a quo, en el sub lite está demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente territorial- departamental entre el 17 de marzo de 1995 y el 8 de agosto de 2018 —fecha del último certificado de historia laboral aportado al proceso—, esto es, por un lapso de 23 años, 4 meses y 22 días, los cuales son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 51.
Por consiguiente, la libelista acreditó un total de 26 años, 8 meses y 25 días de servicios como docente del orden territorial, según se evidencia en la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Territorial 29/08/1979 31/12/1982 3 4 3 Territorial 17/03/1995 08/08/2018 23 4 22 TOTAL 26 8 25 10 Páginas 153 y 155 del expediente administrativo que reposa en el archivo «008ContestacionDemanda». 11 Páginas 372 y 373, ibidem. 12 Esta Subsección ha sostenido dicho criterio en la siguientes providencias: i) sentencia del 4 de septiembre de 2025, rad. 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; ii) sentencia del 21 de agosto de 2025, rad. 13001 23 33 000 2017 00756 01 (6606-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo.
Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 52. En consecuencia, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, a saber: el de la edad, el de buena conducta, el de vinculación docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y el de los 20 años de servicio docente oficial.
Asimismo, no obra en el expediente prueba alguna de que perciba o haya percibido pensión o recompensa de carácter nacional incompatible con la prestación reclamada, requisito que tampoco fue controvertido por la entidad demandada en su recurso. Por lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada. 53. De igual modo, se comparte la decisión del tribunal en cuanto estableció que el estatus pensional surgió el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que la actora completó los 20 años de servicios, esto es, con posterioridad al día en que cumplió 50 años de edad (26 de enero de 2004). 54.
Adicionalmente, la Sala comparte lo resuelto respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de marzo de 201513 debido a que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 8 de marzo de 2018 cuando ya habían transcurrido más de tres años desde el surgimiento del estatus pensional (ocurrido el 17 de noviembre de 2011) y la demanda solo se radicó el 23 de noviembre de 201814.
Condena en costas 55. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.
En consecuencia, se impondrán costas en segunda instancia a la entidad demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de 13 Información tomada de la Resolución 005237 del 14 de febrero de 2011, visible en el folio 10. 14 Folio 110. Radicación: 54001 23 33 000 2018 00336 01 (5597-2023) Demandante: Martha Consuelo Pérez Espitia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Consuelo Pérez Espitia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.