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11001031500020240316800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Accionante: La Nación Ministerio de Educación Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela en la que se aduce indebida notificación de la sentencia del 5 de marzo de 2024 y en consecuencia se cuestionan los autos del 09 de abril y 08 y 17 de mayo de 2024, proferidos dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por La Nación Ministerio de Educación, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La entidad mencionada instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la indebida notificación de la sentencia del 5 de marzo de 2024 y por la expedición de los autos del 09 de abril y 08 y 17 de mayo de 2024, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado 76001-23-33-000-2024-00098-00 PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene al Tribunal 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca revocar las providencias judiciales referidas y ordene la notificación de la sentencia expedida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón al correo electrónico ministerioeducacionballesteros@gmail.com, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, narró la parte actora lo siguiente: La apoderada del Ministerio de Educación, demandada en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado 76001-23-33-000-2024-00098-00, solicitó reconocimiento de personería para actuar en el proceso el 5 de marzo de 2024 de manera exitosa y se radicó con el número 403976.

El 06 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la sentencia de primera instancia, proferida en fecha anterior, al correo notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, y no al correo personal de la apoderada suministrado en la misma fecha. El oficial mayor del Tribunal, el 8 de abril del mismo año dejó constancia en el expediente, de que dicho memorial fue recibido pero sin el poder anexo; por lo que el correo fue devuelto a la remitente el 6 de marzo y por eso no fue anexado a los índices que conforman la carpeta.

Asegura la accionante que presentó el poder en debida forma, que el registro fue exitoso y nunca le fue informado algún error del sistema en la radicación del documento, por lo tanto, tenía la expectativa genuina y la confianza legítima de recibir las notificaciones al correo indicado en el mencionado memorial: ministerioeducacionballesteros@gmail.com; y al no ser notificada a la referida dirección, esto le impidió interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable a la entidad.

Que debido a ello presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle del Cauca el día 14 de marzo de 2024 y mediante auto del 9 de abril de 2024 el Despacho lo decidió negativamente, argumentando conforme a la constancia secretarial suscrita por el oficial mayor que al correo remitido por la incidentista el 5 de abril de 2024 no se anexó el poder, razón por la cual se devolvió el mensaje al remitente.

Que en el mismo sentido le fue resuelto mediante auto del 8 de mayo de 2024, el recurso de reposición presentado, con base en la constancia de devolución del correo, sin embargo, en los folios siguientes del mismo documento (devolución) se encuentra el poder junto con los correspondientes soportes que acreditan la representación legal y que ello se puede verificar en el archivo “020CONSTANCIASECR_09086_ILOVEPDFMERGED46PDF”.

Alega que a pesar de que en el correo se indica “a continuación le informamos la gestión realizada en su solicitud” no se precisa cuál es la gestión a la que se hace referencia.” Además, que para realizar el trámite de radicación a través de la ventanilla virtual, es necesario seleccionar un documento y lo contrario, el aplicativo no permite continuar; por esta razón, no es de recibo la justificación del Tribunal, según la cual se recibió el correo, pero no se anexó ningún archivo, que es imposible que la plataforma SAMAI tramitara la radicación e incluso asignara un número de identificación sin que se adjuntara un archivo, “como erróneamente se sostuvo.” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 21 de junio de 2024 se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en las resultas del proceso a las señoras María Paula Cosme Ramírez, Camila Andrea Orobio Muñoz y María José Bolaños Martínez a quienes se les corrió traslado para el ejercicio de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a la acción de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, expresando en resumen, lo siguiente: Esa autoridad, mediante sentencia del 05 de marzo de 2024 declaró que el Ministerio de Educación incumplió el mandato contenido en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1874 de 2017 y le ordenó que expida los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada, en los términos establecidos en la Ley: providencia que fue debidamente notificada el 6 de marzo al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales en la página del Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la accionada no contestó la demanda.

Posteriormente, la apoderada judicial del Ministerio de Educación presentó incidente de nulidad, alegando una indebida notificación, en los mismos términos expuestos en el escrito de tutela y el Tribunal lo resolvió negativamente, mediante auto del 9 de abril de 2024. Más adelante se profirieron autos del 8 de mayo de 20243 resolviendo el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de abril de 2014 y del 17 de mayo de 2024 negando la aclaración del auto del 8 de mayo de 20244; providencias en las que se explicaron ampliamente las razones por las cuales no se configuraba la indebida notificación de la sentencia, alegada por la aquí accionante.

El Ministerio de Educación dentro del trámite del incidente de desacato al requerirle sobre el cumplimiento del fallo, volvió a hacer alusión a este aspecto y presentó recurso de reposición contra el auto de apertura de aquel, por lo que la Corporación al proferir auto del 30 de mayo de 20245, mediante el cual se decidió no sancionar a la Ministra de Educación, declaró improcedente el recurso.

Por lo anterior, asegura la Corporación judicial no haber vulnerado los derechos fundamentales de la entidad aquí accionante, pues se han respetado cada una de las etapas y se han resuelto todas las solicitudes presentadas. Expresó además, que la presente acción constitucional carece del requisito de relevancia constitucional. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vinculados No se presentaron intervenciones por parte de las personas naturales que fueron debidamente vinculados al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II) Caso concreto La acción de tutela se dirige contra los autos del 09 de abril y 08 y 17 de mayo de 2024, proferidos dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado 76001-23-33-000-2024-00098- 00. En auto de 9 de abril de 2024, (visible en índice 21 del expediente de cumplimiento) resolvió incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del 5 de marzo de 2024, propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Educación. Allí consideró el Tribunal que no se configuró la nulidad por indebida notificación de la sentencia, puesto que fue notificada al correo electrónico oficial designado para notificaciones judiciales del Ministerio y que no se indicó dirección electrónica diferente.

Igualmente expresó la autoridad judicial que el escrito en el que la apoderada señala que indicó diferente correo, fue devuelto el 5 de marzo de los corrientes, por no anexar el documento pertinente. La decisión fue objeto del recurso de reposición y de solicitud de adición y complementación, los cuales se resolvieron negativamente mediante autos del 09 de abril y 08 y 17 de mayo de 2024.

Al examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se observa un cumplimiento aparente de ellos, pues en relación con los autos señalados se pueden tener por satisfechos, no obstante, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la entidad se origina en lo que para la apoderada constituyó una falta de notificación de la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado 76001-23-33-000-2024-00098-00.

Según la profesional del derecho, tal situación le impidió ejercer el recurso de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación de dicha sentencia y por ello acudió a la solicitud de nulidad a fin de que se le notifique en debida forma la decisión que le fue desfavorable y poder ejercer el recurso.

Iguales pretensiones presentó con la solicitud de tutela. Pues bien, ante la consideración de que la sentencia no fue notificada en debida forma por no haberlo hecho a través del correo personal de la apoderada, esta ha debido darse por notificada por conducta concluyente, (artículo 301 del C.G.P) no presentando solicitud de nulidad, sino interponiendo el recurso de apelación y así, en caso de que le fuera rechazado, ha debido interponer los recursos de reposición y queja.

De esa manera, el juez natural del asunto ha podido resolver en segunda instancia sobre el problema aquí planteado, es decir, si la notificación de la sentencia se hizo en debida forma o no y con base en ello hubiera resuelto también sobre la procedencia del recurso en cuanto a su oportunidad. Para esta Sala de subsección resulta entonces improcedente la acción de tutela, puesto que la parte actora no agotó los recursos con que contaba para la defensa de sus derechos ante el juez del proceso; o lo que es lo mismo, el asunto planteado no se adecua al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; por lo que le está vedado al juez constitucional intervenir en él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.