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11001031500020240497500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jonathan Javier Rincon Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: JONATHAN JAVIER RINCÓN CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas que acreditaban el daño a salud y el lucro cesante.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Javier Rincón Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 17 de septiembre de la presente anualidad, el señor Jonathan Javier Rincón Castro interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2020-00139-01, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de Jonathan Javier Rincón Castro y, como consecuencia de ello, se declare parcialmente sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", proceso con radicado No. 11001333603320200013901, en lo concerniente a la negación de los perjuicios materiales y daño a la salud correspondientes a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 víctima directa.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en la que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y daño a la salud causados a Jonathan Javier Rincón Castro, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El joven Jonathan Javier Rincón Castro, junto a sus padres y hermanos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el primero de los mencionados, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-33-033-2020-00139-00. 4. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida durante la audiencia inicial que se celebró el 26 de agosto de 2021. 5. Luego de encontrar acreditado el daño que sufrió el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el a-quo consideró que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, toda vez que se demostró que el daño padecido tuvo relación directa con la prestación del servicio, «por causa y razón del mismo», y le generó al afectado una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10,5%; además, no se acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad. 6.

Por consiguiente, se impuso condena por concepto de perjuicios morales, la cual se tasó de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31.172. 7. Se negó el reconocimiento de indemnización por daño a la salud y perjuicios materiales, con fundamento en el siguiente razonamiento: En el presente caso, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se tiene: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) En la Junta Médico Laboral No. 200369 del 1 de diciembre de 2019 al directo afectado le fueron dictaminadas como secuelas "A) LUMBALGIA CON POP ARTRODES/S".

(i) Adicionalmente, en la citada Acta de Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se determinó que en atención por ortopedia del 24 de septiembre de 2019, se anuncia como secuela "limitación para levantar peso para estar en una misma posición por tiempo prolongado, de pronóstico bueno"; pero a efectos de las consecuencias que en materia de salud, es decir, lo que le puede generar dicha secuela, no se encuentra demostrado a efectos que pueda ser tasado y reconocido por el Juzgado.

En consecuencia, por no encontrarse probado el daño a la salud reclamado por el actor, no se le reconocerá al señor JONATHAN JAVIER RINCÓN CASTRO - directo afectado- suma alguna. (…) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar precisamente, la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, que se dejará de recibir por parte del demandante.

En el caso concreto, se tiene lo siguiente: El perjuicio reclamado -pérdida de la capacidad laboral-, no se encuentra demostrado por el demandante JONATHAN JAVIER RINCÓN CASTRO, pues no se encuentra probada la disminución de su capacidad productiva, por el accidente que sufrió durante la prestación de su servicio militar y que motiva la presente demanda.

No se encuentra probado que la secuela descrita en el Acta de Junta Médica Laboral elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impida al demandante realizar actividades de orden general y común de cualquier persona. No se demostró por parte del demandante algún índice de incapacidad de orden laboral, que conlleve a la prosperidad de la pretensión reclamada.

En consecuencia, encuentra el Despacho que el señor Jonathan Javier Rincón Castro no probó los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), razón por la cual, la pretensión habrá de negarse. 8. No se impuso condena en costas porque no se aportó prueba tendiente a demostrar su causación. 9.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se accediera al reconocimiento de la indemnización, a título de daño a la salud y perjuicios materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante. Manifestó que las lesiones que sufrió el joven Rincón Castro en la columna y en la pierna derecha le generaron una incapacidad permanente, que le imposibilita desarrollar «actividades normales de una persona de su edad, incluyendo actividades deportivas y rutinarias por la limitación física, dolores y secuelas dictaminadas»; además, indicó que existe una postura pacífica y reiterada en el Consejo de Estado que reconoce lucro cesante a favor de los conscriptos que sufren lesiones, a partir del porcentaje de disminución de capacidad laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Resaltó que el Acta de Junta Médica Laboral es la prueba idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral de una persona y afirmó que «no puede considerarse que el ámbito militar es el único que exige una capacidad física y psicológica completa, porque el mundo laboral civil contiene esas mismas exigencias.

Es claro que quien recibe una lesión que afecta su integridad queda inhabilitado para ejercer cualquier labor que le demande habilidades completas». 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 1º de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 12. Hizo alusión a cierta jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el daño a salud, e hizo énfasis en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso con radicado interno 28.832, a través de la cual se fijaron lineamientos para la reparación de ese daño. Con base en lo anterior, estableció que «el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano». 13.

Señaló que, «conforme la última valoración realizada al señor Jonathan Javier Rincon Castro, el diagnóstico fue únicamente limitación en grado mínimo en columna dorsal y lumbar, sin que se haya hecho referencia a la lesión en la rodilla derecha y alguna secuela al respecto. En consecuencia, sin desconocer que a la víctima directa se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, lo cierto es que, con los medios de prueba aportados al plenario, no se demostró el daño a la salud en alguna variable, conforme lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014».

Por lo anterior, concluyó que «la parte actora incumplió con su carga procesal probatoria». 14. En lo que respecta al lucro cesante, adujo que ese tipo de perjuicio exige demostrar la expectativa objetiva de remuneración anterior al daño que se dejará de percibir por causa del daño, lo cual, en su concepto, no se acreditó en el proceso.

Agregó que «tampoco se aportaron pruebas que demuestren que las secuelas sufridas por el actor "(i) dolor dorsal y en rodilla derecha limitación para levantar peso para estar en una misma posición por tiempo prolongado y (ii) lumbalgia con posoperatorio artrodesis", tengan incidencia en la actividad laboral o económica del demandante, más aún cuando en el Acta de Junta Médica Laboral, se indica que por las lesiones que padeció el señor JONATHAN JAVIER RINCON Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CASTRO, fue calificado como no apto para actividad militar.

Es decir, se hace referencia únicamente a las actividades de orden militar más (sic) no ordinarias». 15. Coligió que no existía certeza de que el demandante estuviera en imposibilidad de trabajar o que presentara algún grado de invalidez, «respecto de la actividad laboral». Refirió, además, que en el Consejo de Estado no existía una posición unificada sobre el valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral para el reconocimiento del lucro cesante, tal como lo indicó la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia de 14 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió una acción de tutela. 16.

Añadió que «en el sub judice no hay ningún medio de prueba que acredite que el señor Jonathan Javier Rincón Castro, no se haya podido desempeñar en algún oficio o profesión, como consecuencia de las secuelas dictaminadas en el Acta de Junta Médico Laboral». 17. No se impuso condena en costas de la segunda instancia, por cuanto la entidad demandada no intervino en esa instancia. 18.

Una de las magistradas que integra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca salvó su voto frente a la anterior decisión, por cuanto consideró que el Acta de Junta Médico Laboral constituye prueba idónea y suficiente para demostrar el daño a la salud y el perjuicio material por lucro cesante. 19.

En la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala se afirmó que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en un exceso ritual manifiesto, por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 20.

Explicó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico se presentan, «puesto que la decisión de negar los perjuicios materiales y de daño a la salud es producto de un estudio incorrecto de las pruebas documentales que obran en el proceso, cuya valoración integral permite determinar que la víctima sufrió lesiones que le generaron una disminución de la capacidad laboral y secuelas de por vida». 21.

En cuanto al desconocimiento del precedente, refirió que el Consejo de Estado ha entendido que cuando existe un porcentaje de disminución de la capacidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 laboral debe reconocerse el lucro cesante, sin importar las circunstancias laborales presentes o las proyecciones a futuro de la víctima directa.

En este punto, hizo mención a la sentencia de 1º de julio de 2004, proferida en el proceso con radicado 14.494. 22. Agregó que esa postura fue confirmada en sede de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 28 de julio de 2023, rad. 2023-01560-01, en la que estimó que se había desconocido el precedente en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, en el que también se debatía la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por un conscripto.

Además, hizo alusión a la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 53.446, en la que mantuvo la postura de la Corporación y reconoció que el lucro cesante para soldados conscriptos sólo exige la comprobación de una merma en la capacidad laboral. 23.

Mencionó la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2019-04741-01, en la que se afirmó que la Sección Tercera sí ha tenido una postura pacífica en torno al reconocimiento del lucro cesante en caso de daños a conscriptos, a partir del Acta de Junta Médico Laboral. 24.

Sobre el reconocimiento del lucro cesante conforme al porcentaje de disminución de capacidad laboral dictaminado por una Junta Médica, señaló las providencias del 11 de octubre de 2021 y del 7 de marzo de 2002, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 49.448 y 21.871. Explicó que el Acta de Junta Médico Laboral se ha constituido en el documento idóneo para demostrar las afectaciones laborales que sufre la víctima no solo en el ámbito militar sino en cualquier tipo de actividad productiva, sumado a que al provenir de la entidad demandada confiere mayor certeza sobre las secuelas que genera la lesión al demandante. 25.

En lo que respecta al daño a la salud, aludió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, y concluyó que hay lugar a otorgar medida de reparación por dicho daño, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso dictaminó una disminución de la capacidad laboral del demandante del 10,50%.

En su criterio, «la víctima permanece con secuelas como la lumbalgia con pop artrodesis que le limita levantar peso, permanecer en una misma posición por tiempo prolongado, realizar actividades diarias como caminar, trotar, subir o bajar escaleras, ejecutar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deportes de alto impacto o actividades de recreación que, con un sano y razonable estudio, se concluye su imposibilidad de desarrollar actividades normales o de placer, y utilizar todo su potencial físico para trabajar». 26.

Agregó que el accionante sufrió las lesiones cuando tenía 19 años y tendrá secuelas durante toda su vida, por cuanto son de carácter permanente; agregó que el dolor supone una merma en la calidad de vida, «una pérdida de la satisfacción personal del paciente, un deterioro de su entorno inmediato y un coste y repercusión muy altos». Trámite impartido e intervenciones 27.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó vincular al proceso a los señores Carmen Aliria Castro Velandia, Óscar Darío Rincón Haro, Shirley Juliana Rincón Castro, Jham Carlos Rincón Castro y Yurley Daniela Rincón Castro, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros con interés; se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda; se requirió el envío del expediente digital del proceso ordinario y se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, en tanto sus argumentos no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso de reparación directa. 29.

Agregó que lo pretendido en la acción constitucional equivale a lo que solicitó el interesado en el recurso de apelación que instauró contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, ocasión en la que se analizaron los argumentos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente. Adujo que la inconformidad versa sobre la valoración probatoria que realizó la Sala, «lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan», y el hecho de que no se comparta la decisión adoptada «no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal accionado». 30.

Señaló que no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, dado que no existe una postura unificada sobre el valor probatorio del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Acta de Junta Médico Laboral para reconocer el lucro cesante en el caso de conscriptos, tal como lo afirmó la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-03665-01, en la que sostuvo que «algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes». 31.

Al respecto, mencionó que en el proceso de reparación directa no obraban pruebas que acreditaran que las secuelas dictaminadas tuvieran incidencia en la actividad laboral o económica del accionante, máxime porque en el Acta de Junta Médico Laboral aportada se hizo referencia únicamente a actividades de orden militar, no ordinarias. Por esa razón, se concluyó que dicha prueba «no era un medio probatorio que demostrara la disminución en la salud del afectado, en función de las labores ordinarias»; ademas, en cuanto al daño a la salud, las pruebas valoradas no acreditaron dicho daño «en alguna variable». 32.

Afirmó que no se configuró el defecto fáctico ni procedimental, pues no se omitió el decreto de ninguna prueba; tampoco se hizo una valoración arbitraria o se dejó de valorar alguno de los medios acreditativos allegados. De otro lado, no se impuso un procedimiento como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, en un exceso ritual manifiesto. 33.

Los señores Carmen Aliria Castro Velandia y Óscar Darío Rincón Haro señalaron que se encuentran muy preocupados con el estado de salud de su hijo, «pues sufre de constantes dolores de columna y rodilla derecha, limitándole para hacer fuerza, levantar objetos pesados, permanecer en una misma postura, se le ha dificultado conseguir trabajo afectándole su vida económica y moral a su corta edad».

Solicitaron indemnizar justamente las lesiones padecidas por su hijo Johnathan Javier Rincón Castro. 34. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió el enlace del expediente digital requerido, el 25 de septiembre de 2024. 35. En proveído de 28 de octubre de 2024, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto ordenó remitir el expediente al despacho de la consejera que sigue en turno, por cuanto el proyecto de sentencia que presentó ante la Sala fue derrotado en sesión de 25 de octubre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 36. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Análisis de la Sala 37. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1º de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 38.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 39. Subsidiariedad1. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 40.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 41.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 43.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 44. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 45.

Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso y la reparación integral, a través de argumentos que advierten sobre un análisis equivocado de las pruebas que llevó a desconocer la existencia y acreditación del daño a la salud y el lucro cesante. 46.

En la demanda se expusieron con suficiencia los motivos por los cuales se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos endilgados, lo cual denota una verdadera tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y no la intención de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, como afirmó la autoridad judicial demandada en su contestación. 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Análisis de los defectos alegados 47. En la demanda se acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en (i) defecto fáctico por el «estudio incorrecto de las pruebas documentales que obran en el proceso, cuya valoración integral permite determinar que la víctima sufrió lesiones que le generaron una disminución de la capacidad laboral y secuelas de por vida», y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto se obvió la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reconocido el daño a la salud y el lucro cesante «cuando se demuestran afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima».

Se hizo mención, también, a un exceso ritual manifiesto, por las mismas razones que sustentaron el defecto fáctico. 48. Analizado el asunto, encuentra la Sala que el reproche relacionado con la configuración de un defecto fáctico está llamado a prosperar. 49. En efecto, el objeto del proceso de reparación directa apuntaba a la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños que padecieron los demandantes en esa causa, a raíz de las lesiones que sufrió el joven Jonathan Javier Rincón Castro en su integridad física, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 50.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el reconocimiento de la indemnización solicitada a título de daño a la salud y lucro cesante, por cuanto, en su criterio, no se acreditaron esos perjuicios en el proceso. Al valorar el Acta de Junta Médica Laboral que se le practicó al demandante manifestó que, aunque allí se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, lo cierto es que no constituía prueba de alguna de las variables mencionadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, para entender configurado el daño a la salud, ni permitía conocer si las secuelas anotadas tenían alguna incidencia en actividades laborales o económicas, de índole no militar. 51.

El razonamiento efectuado en la sentencia cuestionada no atiende a criterios de validez, en tanto denota un análisis fragmentado de la prueba aportada y desconoce los supuestos de hecho que se acreditaron a través de dicho medio de convicción. 52. En efecto, se observa que al proceso de reparación directa se aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 200369 de 11 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mediante Acta TML20-2-209 MDNSG-TML-41-1 de 30 de noviembre de 2020.

Los informes periciales determinaron que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió una incapacidad permanente y una disminución de su capacidad laboral del 10,5%. Del acta suscrita en el año 2019 se destacan las siguientes anotaciones (la transcripción es literal y puede incluir errores): Fecha: 24/09/2019 Servicio: ORTOPEDIA FECHA INICIO: SOLICITUD TRAUMA PELVIS Y RODILLA DERECHA TIENE INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE # 004 DEL 06 DE ABRIL DEL 2018 GRUPO BASAN REGISTRO QUE EL 05 DE MARZO DEL 2018 SUFRE CAIDA DE 7 METROS DE ALTURA CON TRAUMA EN REGION LUMBOSACRA PELVIS Y RODILLA IZQUIERDA SIGNOS Y SINTOMAS: RX 03/11/2018 COLUMNA DISTAL FIJACION POSTERIOR T3 A T4 MATERIAL DE OSTEOSINTESIS SIN SIGNOS DE ABRIMIENTO FRACTURA DE TS Y 17 REDUCIDOS A PROCESO DE CONSOLIDACION ACORDE A TIEMPO DE EVOLUCION RX RODILLA 11/03/2018 DERECHA NORMAL EX PELVIS 11/08/2018 NORMAL ETIOLOGIA: TRAUMATICA TRATAMIENTOS VERIFICADOS: TRAE EPICRISIS HOSPITAL CLINICA MEDICAL 19/03/2018 REDUCCION ABIERTA FRACTURA COLUMNA TORACICA CON INSTRUMENTACION CLINICA DEL DOLOR FISIATRIA FISIOTERAPIA.

ESTADO ACTUAL: MARCHA NORMAL CICATRIZ EN REGION LUMBAR GRADO 1 DOLOROSA ESPASMO PARA VERTEBRAL LUMBAR NO HAY DEFICIT NEUROLOGICO RODILLA DERECHA CON ROCE PARELOSENSORIAL DOLOROSO DIAGNOSTICO: POP ARTRODECIS COLUMNA TORÁCICA MARZO 2017. FRACTURA DE T5 Y 17 VERTEBRAS CONTUSION RODILLA DERECHA SECUELAS: DOLOR DORSAL Y EN RODILLA DERECHA LIMITACION PARA LEVANTAR PESO PARA ESTAR EN UNA MISMA POSICION POR TIEMPO PROLONGADO PRONOSTICO: BUENO. CONDUCTA A SEGUIR: CONTROL PERIODICO POR ORTOPEDIA COLUMNA / NEUROCIRUGIA (EXT) 144974.

(…) V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS SE REALIZA JUNTA MEDICA DE RETIRO. CON 18 MESES, EN EL MOMENTO REFIERE LUMBALGIA PERSISTENTE, QUE SE LE EXACERBA CON CARGAR PESO, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA, NO APORTA DOCUMENTACION. B. EXAMEN FÍSICO TA: 120/80 MMHG FC: 82 LAT X MIN FR: 17 R XMIN T: 37°C. INGRESA A SALA DE JUNTAS POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE EVIDENCIA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, SIN USO DE ELEMENTOS DE APOYO, CONCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO, CUELLO: MOVIL, NO LIMITACION FUNCIONAL.

SIN ADENOPATÍAS. NO ALTERACIÓN DE FUNCIÓN. C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO SOPLOS, NO AGREGADOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ABD: DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO MEGALIAS, RUIDOS PERISTALTICOS. EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES: NO DOLOR, NO LIMITACION FUNCIONAL, NO DEFORMIDAD, NO EDEMA, NO ROCE PATELAR.

DORSO: LEVE DOLOR A LA PALPACION EN VERTEBRAS LUMBARES, LASEGUE NEGATIVO, SIN DIFICULTAD PARA LA MARCHA. SNC: NO DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE. VI. CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EXPOSICION AL RUIDO, VALORADO MEDIANTE AUDIOMETRIA TONAL SERIADA. CON AGUDEZA AUDITIVA EN OIDO DERECHO Y EN Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 OIDO IZQUIERDO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, VALORADO POR EL SERVICIO DE OTORRINOLARINGOLOGIA, DESCARTANDO PATOLOGIA. 2).

DURANTE EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, PRESENTA FRACTURA TS Y T7, CON POP ARTRODESIS Y CONTUSION EN RODILLA SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO, VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA Y ORTOPEDIA, QUE DEJA COMO SECUELA: A. LUMBALGIA CON POP ARTRODESIS B- CLASIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR.

C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.5%). 53. El dictamen aludido demuestra, de manera clara e irrefutable, las afecciones en la salud padecidas por el accionante, que incluso le significaron una disminución de su capacidad laboral, de forma permanente.

La constatación de ese hecho evidencia, por sí sola, la valoración defectuosa en la que incurrió el Tribunal, al concluir que no se demostró un daño a la salud, aludiendo para ello a argumentos que distan de lo realmente acreditado en el proceso. De hecho, además del Acta de Junta Médico Laboral, se aportaron al expediente de reparación directa otros medios de convicción que daban cuenta de las lesiones que sufrió el accionante en su integridad física, entre estos, el informativo administrativo por lesiones proveniente del Ejército Nacional y los controles por neurocirugía y ortopedia. 54.

Desconoció el Tribunal que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal. Ciertamente, la sentencia de 28 de agosto de 20143, que unificó el criterio empleado por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del daño a la salud, acogió la definición de la «afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona», encaminado a cubrir «no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros». 55.

En dicha providencia de unificación se resaltó que: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero. En esta decisión se acogieron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 19.031 y 38.222, en torno a la noción y alcance del daño a la salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 [E]l concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica4.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. El daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. 56.

El Tribunal optó por referenciar una sentencia también proferida el 28 de agosto de 20145, en la que la Sección Tercera de esta Corporación, unificó lo concerniente a la tasación y liquidación del perjuicio moral. En esa providencia se estudió el daño a la salud pretendido por la parte demandante, pero se mencionó que su reconocimiento y tasación debía atender los criterios fijados en la sentencia de unificación de la misma fecha, en el expediente 31.170, y, sin efectos de unificación, se mencionó que el operador judicial debía tener en cuenta las siguientes variables para la reparación del daño a la salud: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. 57.

Como se aprecia, las dos sentencias de unificación aludidas fueron diáfanas en establecer que la reparación del daño a la salud procede ante la afectación o alteración de la integridad psicofísica de una persona, y su tasación, con fines de reparación, debe atender los criterios de unificación indicados en la sentencia con radicado interno 31.170, la que admitió la posibilidad de otorgar una indemnización 4 Original de la cita: Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.

CORTÉS, Édgar Ob. Cit. Pág. 57. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 superior, en los eventos en los que se demuestre un daño de mayor gravedad o intensidad.

Para esa tarea resultarían pertinentes los criterios enunciados en la sentencia proferida en el radicado interno 31.172. 58. La Sala advierte que en el caso analizado el Tribunal desconoció el material probatorio que daba cuenta de la afectación que sufrió el accionante en su espalda y en la rodilla derecha, producto del accidente que presentó mientras prestaba servicio militar obligatorio, lesiones que le generaron secuelas permanentes, consistentes en lumbalgia (dolor en la zona lumbar) y limitación para levantar peso y estar en una misma posición por tiempo prolongado, e incluso le implicaron la práctica de una cirugía denominada «Artrodesis», la cual consiste en la fusión permanente de dos o más huesos de la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos6, todo lo cual fue ignorado en el fallo en cuestión. 59.

De forma inexplicable, la autoridad judicial demandada realizó una valoración fraccionada del Acta de Junta Médica Laboral, de la que únicamente coligió la disminución de la capacidad laboral del accionante para desarrollar actividades de la vida militar, sin prestar consideración a la valoración médica que le precedió y que de forma incuestionable estableció las lesiones y secuelas que sufrió el accionante en su integridad física. 60.

Llama la atención de la Sala que la decisión de negar el daño a la salud y el lucro cesante se hubiera fundado, supuestamente, en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación relativa al daño moral, sin reparar en que esa decisión, por coincidencia, analizó un caso relacionado con las lesiones padecidas por un conscripto y reconoció indemnización a los demandantes, justamente por concepto de daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a partir del porcentaje de disminución de capacidad laboral dictaminado por la Dirección de Sanidad, en la respectiva Acta de Junta Médica Laboral, con un incremento en el caso del daño a la salud, por razón de la grave afectación que padeció la víctima. 61.

Aún más, el entendimiento del juzgador accionado, que impuso una especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y creó una exigencia ficticia, según la cual debería aportarse una prueba técnica o científica adicional que acreditara la 6 Información tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina «Medline Plus», según consulta realizada el 18 de noviembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mengua psicofísica de una persona por cada trabajo que realice o aspire realizar en el futuro. Cosa distinta es que no se hubiera aportado al proceso ordinario ningún dictamen de organismo competente para evaluar la pérdida de capacidad sicofísica (Junta Médico Laboral, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía o Juntas de Calificación de Invalidez), caso en el cual, dependiendo de las particularidades de la controversia, eventualmente podría admitirse como razonable una conclusión como la que sentó el Tribunal en el sub examine. 62.

La interpretación que se hizo del alcance del Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso, según la cual esa prueba resultaba idónea para demostrar la disminución de la capacidad para ejecutar tareas de la vida militar, mas no de la cotidianidad, tampoco se muestra lógica. Ciertamente, la actividad militar no se reduce al servicio activo en campo, pues comprende múltiples facetas y abarca distintas áreas, algunas administrativas; además, dicho informe, aunque calificó al demandante como no apto para la actividad militar, de ninguna manera estableció que las valoraciones y hallazgos anotados, únicamente, fueran aplicables a las labores que desempeña un soldado regular, por lo que no le era dable al juzgador efectuar una interpretación restrictiva de ese tipo, para desconocer las lesiones que se dictaminaron a partir de las valoraciones médicas que recibió el demandante por parte del organismo competente y que daban cuenta de su afectación física. 63.

En síntesis, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 10,5%. 64.

La valoración defectuosa del material probatorio da lugar a la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa. 65. En efecto, de acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial incurre en un «yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada»7.

Asimismo, ha identificado dos dimensiones: (i) la positiva, que se configura, por ejemplo, «cuando se valora un 7 Sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso» y, (ii) la negativa «que se concreta cuando se niega la prueba o se valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite la valoración y sin razón se da por no probado el hecho»8. 66.

En relación con la dimensión negativa, ha precisado la alta corte mencionada, que uno de los supuestos en los que se configura es cuando se realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente. Al respecto, la Corte ha considerado lo siguiente: […] existe indebida valoración probatoria, entre otros, cuando «i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da alcance a las pruebas no previsto en la ley».

En otras palabras, se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma «completamente equivocada»9. 67. La libertad del fallador para valorar las pruebas conforme a la sana crítica exige que determine el valor que le da un medio de convicción, que se motive la razón por la cual le resta eficacia a uno en lugar de otro o, si se presentan varias pruebas con conclusiones distintas, se ofrezca una explicación razonable del porqué se acoge una versión en lugar de otra.

Esa elección no puede ser caprichosa, sino coherente con los hechos y los demás medios de prueba. Se requiere, además, que esté precedida de una motivación convincente, pero, sobre todo, prevalida de un análisis crítico, que no somero o superficial del contenido de las pruebas. 68. La razonabilidad de la decisión ha sido entendida como el respeto a parámetros de objetividad, integralidad y coherencia en la valoración de las pruebas y la conclusión que de ellas se desprende.

Se contrapone, así, al concepto de arbitrariedad. Uno de los eventos que lleva a colegir la configuración del defecto fáctico es cuando «la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es ‘por completo equivocada’. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se 8 Sentencia T-340 de 2023. 9 Sentencia T-340 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio»10. 69. En esa medida, si bien toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en el ejercicio valorativo, esa libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. 70.

Se insiste en que las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que se incumplió con la carga de la prueba, resultan inaceptables en este caso, por cuanto no se avizora descuido, dejadez o falta de actividad en el fin perseguido. 71. Obvió dicho juzgador que la parte demandante, en su íntima convicción, desde la demanda consideró que el Acta de Junta Médica Laboral, expedida, valga insistir, por organismo competente, era prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral y la tasación del daño a la salud y el lucro cesante, expectativa que no estaba desprovista de razones, de acuerdo con todo lo señalado. 72.

Las falencias en la valoración probatoria tienen el alcance de desconocer el principio y derecho fundamental a la reparación integral11, si se tiene en cuenta que en el proceso no existía duda del daño, de la imputación ni de las secuelas, sino una aparente diferencia de criterio para estimar el parámetro de tasación del lucro cesante y del daño a la salud. 73.

En el caso analizado, como se vio, la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el Acta de Junta Médica y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios morales; en cambio, de manera contradictoria le restó valor para efectos del daño a la salud y del lucro cesante, a pesar de la explicación sobre la existencia de unas lesiones y secuelas. 10 Cita original: «Ferrer, J., (2005).

Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. Pág. 43. Sobre la libertad en la valoración, el autor en comento sostiene que: ‘[…] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso sí está limitada por las reglas generales de la racionalidad y la lógica, como ha sido también reconocido por la jurisprudencia. Es más, puede entenderse que ésa es su única limitación, también jurídica.

De ese modo, la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica o, en general, de la racionalidad supondría una infracción de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoración de la prueba de forma que ordenen la valoración mediante la utilización de la racionalidad general’».

Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge enrique Ibáñez Najar. 11 LEY 446 DE 1998.

ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 74.

La verificación del defecto fáctico aludido resulta suficiente para acceder al amparo deprecado, por lo que la Sala se relevará del estudio del desconocimiento del precedente y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 75. Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033- 2020-00139-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados. 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Jonathan Javier Rincón Castro, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2020-00139-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-00 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF