Micelio
11001032500020220032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 2689-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados Universitarios De Colombia - Sintraunicol·Demandado: Universidad De Caldas

Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL Demandados: Universidad de Caldas Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 SINTRAUNICOL, actuando por intermedio de su representante, interpuso demanda en orden a que se anule la Resolución 695 del 12 de julio de 2021, «por la cual se da aplicación al artículo 2.2.2.4.12 parágrafo del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del Decreto 160 de 2014, para el cumplimiento e implementación al acuerdo colectivo en el proceso de negociación colectiva de los empleados públicos de la Universidad de Caldas». 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional de la resolución enjuiciada, por las siguientes razones: i) El acto acusado desconoció los artículos 12 y 13 del Decreto 160 de 2014, los cuales disponen que los sindicatos deben suscribir las diferentes actas que se elaboren durante los procesos de negociación colectiva que entablen las entidades públicas con sus servidores.

Es así como, el 26 de febrero de 2021, varios sindicatos de la Universidad de Caldas (incluido el demandante) radicaron pliego de solicitudes y durante la etapa de arreglo directo se presentaron 18 sesiones entre el 14 de abril 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el 10 de junio de 2021, pero SINTRAUNICOL no firmó ninguna de las actas que precedieron la expedición del acuerdo colectivo implementado por la Resolución 695 del 12 de julio de 2021, ello por cuanto el sindicato no participó en varias sesiones y respecto de las que asistió se advirtió que el acta física no reflejaba el acuerdo registrado en audio. ii) El referido acuerdo colectivo desconoció el debido proceso, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral y fue expedido con desviación de las atribuciones del rector, ya que dejó sin efectos la negociación colectiva que venía rigiendo en la Universidad de Caldas.

Específicamente, se derogaron los derechos adquiridos que estaban consagrados en los artículos 8 (parágrafo 2); 10 (numerales 13, 15 [con su parágrafo], 23 [con sus parágrafos 1 y 2] y 30 [párrafo 2]; 13 (parágrafo 1); 14 (parágrafo 1); 15 (parágrafo 2); 18 (parágrafo 2); 22 (párrafo 2); 27 y 35 de la Resolución 913 de 2019 y artículo 2.1. con sus parágrafos 2 y 3 (garantías para iniciar la negociación) del anterior acuerdo colectivo. iii) La resolución enjuiciada está falsamente motivada, pues, contrario a lo indicado en su parte motiva, no es cierto que «estuviera dando cumplimiento a los acuerdos plasmados en el acta final de la negociación de los empleados públicos desarrollada con SINTRAUNICOL, ya [que] esta organización no acordó nada con la universidad al punto que ni siquiera suscribió el mencionado acuerdo o sus respectivas actas». 2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. La Universidad de Caldas se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) La Resolución 913 de 2019 implementó el acuerdo al que llegó con sus sindicatos SINTRAUNICOL, SINTRAUNIVERSIDAD DE CALDAS y ASOFUNDE; sin embargo, ante su pérdida de vigencia, el 28 de febrero de 2021, dichas organizaciones presentaron pliego de peticiones.

El 11 de junio de 2021 se celebró un acuerdo colectivo con las dos últimas organizaciones enunciadas, teniendo en cuenta que SINTRAUNICOL no suscribió el acta final y suspendió unilateralmente la negociación. De manera que el acto acusado implementó dicho acuerdo y recogió los beneficios sindicales de SINTRAUNICOL, respetando el principio de no regresividad. ii) La Resolución 695 de 2021 «contiene los puntos de acuerdo de la negociación colectiva del año 2021 con las tres organizaciones sindicales referidas.

Especialmente respecto a SINTRAUNICOL, se recogieron los puntos de acuerdo del año 2021 y en lo no negociado o no acordado se respetó el texto de la Resolución 913 de 2019 dejando de lado algunos beneficios que estaban plasmados exclusivamente para los años 2019 y 2020 y que, por tanto, no eran aplicables por su pérdida de vigencia». Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El acto acusado contiene múltiples beneficios de carácter político y económico para los empleados de la Universidad de Caldas.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada podría quebrantar la seguridad jurídica del acuerdo colectivo y menoscabar los beneficios sindicales. iv) La demanda pretende un restablecimiento del derecho, a saber, que recobre vigencia la Resolución 913 de 2019. De ahí que debe tramitarse mediante el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. v) No se cumplen los presupuestos del artículo 231 ibidem para suspender el acto demandado, pues el actor se refiere al quebrantamiento del principio de no regresividad como si se tratara de un postulado absoluto y «sin entrar en el caso particular de los supuestos derechos adquiridos que a su juicio han sido arrebatados».

II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 13. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional del acto acusado. 14.

En resumen, el demandante considera que la resolución enjuiciada quebrantó el ordenamiento superior en razón a que implementó un acuerdo colectivo pese a que SINTRAUNICOL no lo suscribió ni tampoco las actas de las sesiones que lo precedieron. Además, desconoció el principio de progresividad en materia laboral. 15. En lo que atañe al primer aspecto, los artículos 12 y 13 del Decreto 160 de 2014 disponen: Artículo 12.

Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas: 1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación. 2.

El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento. 3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes; 4.

Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo. 5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación. Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Lugar y fecha. 2. Las partes y sus representantes. 3. El texto de lo acordado. 4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. 5. El período de vigencia. 6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y 7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo. 16. De acuerdo con los citados artículos, la negociación colectiva implica un proceso de acercamiento entre las entidades empleadoras y los sindicatos constituidos por sus servidores públicos con miras a mejorar las condiciones laborales, en los términos permitidos por el legislador.

Dicho trámite conlleva la celebración de diversas sesiones y la suscripción de las actas que se elaboren en cada una de ellas. Además, el proceso puede culminar con un acuerdo colectivo. 17. Tanto las actas como el acuerdo final deben suscribirse por el representante de la entidad empleadora y los representantes de los sindicatos negociadores. 18.

En este caso SINTRAUNICOL sostiene que no firmó dichos documentos en razón a que no participó en las sesiones o evidenció que las actas físicas no reflejaban los acuerdos logrados y que quedaron registrados en audio. 19. No obstante, el despacho considera que en esta etapa preliminar del proceso no es posible suspender el acto acusado, ya que implicaría desconocer los beneficios alcanzados dentro de la negociación en la que también participaron otras asociaciones sindicales, es decir, que la decisión resultaría vulneradora de los derechos laborales que justamente se propone proteger el demandante. 20.

Además, es necesario agotar todas las etapas procesales y analizar concienzudamente los audios de las sesiones a que hace referencia el sindicato actor y contrastarlos con las actas con miras a verificar la discordancia alegada. Máxime cuando el acuerdo fue depositado ante el Ministerio del Trabajo y este aclaró que SINTRAUNICOL no lo suscribió, es decir, que en ningún momento se desconoció que dicha organización se abstuvo de firmarlo y, por el contrario, se dejó constancia expresa de ello.

Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. A su vez, se hace imperioso permitir el recaudo de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues SINTRAUNICOL ha sostenido que no contó con garantías durante el proceso de negociación, pero la Universidad de Caldas se ha opuesto a ese argumento y en el expediente obra el siguiente documento del 22 de julio de 2021 dirigido a dicha asociación en el que da cuenta de la forma en que se surtió la negociación: […] nuestra institución es respetuosa de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación, también ha sido respetuosa del derecho constitucional a la negociación sindical, además ha procurado ser garante de los derechos de los empleados públicos con arreglo a los principios de no regresividad, buena fe y favorabilidad, y también en respeto al presupuesto púbico y al principio de previsión y provisión presupuestal.

En virtud a los anteriores principios, mediante resolución Nro. 695 del 12 de julio de 2021 se implementaron los acuerdos colectivos logrados en la negociación de empleados públicos 2021 llevada a cabo con Sintrauniversidad de Caldas, Asofunde y Sintraunicol con especial consideración de los beneficios que ostentaban desde el año 2019. […] SINTRAUNICOL no puede argüir que las actas que sí aprobó carecen de validez por no contener textualmente el audio, cuando saben perfectamente que desde la instalación de la mesa se dispuso que las actas serían de carácter ejecutivo y que las grabaciones serían parte integral de las mismas.

Carece de todo sentido que un acta reproduzca una grabación de cuatro horas o más. Dando respuesta a su solicitud de “reactivar la mesa de negociación” reiteramos que esta administración da cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ámbito de la negociación con empleados públicos, y bajo ese entendido, no es posible retornar a la mesa de negociación dado que ya se cumplieron los términos de la etapa de arreglo directo dispuestos por el decreto 160 de 2014 en su artículo 11 numeral 4. […] Es menester recordarles que fue SINTRAUNICOL – Subdirectiva Universidad de Caldas – quien se levantó de la mesa de negociación en dos oportunidades lo que impidió que se abordaran la totalidad de su pliego en el término de cuarenta (40) días hábiles.

Además, durante ese término no se logró acuerdo en nombrar a un mediador. 22. Las anteriores explicaciones otorgadas por la entidad demandada, en contraste con los cargos de nulidad alegados por el sindicato accionante, denotan la necesidad de estudiar con mayor detenimiento la forma en que se surtió el proceso de negociación colectiva entre las partes con miras a respetar el derecho de audiencia y defensa y, en general, garantizar que la decisión judicial que se adopte en este asunto esté suficientemente motivada y fundada en el material probatorio recaudado. 23.

Igualmente, en lo que concierne al principio de progresividad, que el demandante estima como vulnerado por el acto acusado, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un mandato que implica «(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho;

(iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos».2 24.

Asimismo, se ha sostenido que la regla de no regresividad no es absoluta, por lo que es posible aceptar algún margen de retroceso cuando esas decisiones se puedan justificar en aspectos como la racionalización de recursos, en consonancia con el momento histórico de cada Estado.3 En todo caso no es posible afectar el contenido esencial de los derechos ni establecer medidas discriminatorias. 25.

En lo que atañe al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que se establezcan determinaciones que de algún modo reduzcan un beneficio antes alcanzado en aras de fomentar el pleno empleo, viabilizar la sostenibilidad fiscal, perseguir una finalidad constitucionalmente imperativa y afianzar la distribución equitativa de los recursos.4 Al respecto, se ha sostenido:5 […] el mandato de no retroceso en materia laboral específicamente ha tenido en cuenta si la medida versa sobre aquellos contenidos mínimos del derecho al trabajo que son de aplicación inmediata o si la disminución de la garantía versa sobre la efectividad del derecho desde la faceta prestacional que escapa tal ámbito para lo cual es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad.

De esta manera, los casos precedentes han analizado la prohibición de no regresión desde la perspectiva de la efectividad del derecho (goce subjetivo) y han concluido que la regresión es ilegítima ante: (i) la reducción injustificada de beneficiarios de la seguridad social; o (ii) el establecimiento de límites temporales respecto de una protección de la cual también depende el ejercicio de otros derechos como la salud.

De otra parte, la Corte ha considerado que no se afecta la prohibición de regresión cuando no se afectan mínimos del derecho, no se trata de sujetos de especial protección constitucional y existen razones poderosas que justifican la adopción de la medida, por ejemplo, en el contexto de la reducción del gasto estatal por motivos de sostenibilidad financiera como justificación de la congelación de salarios sin atención al IPC por encima de 2 SMLMV o la reducción de beneficios laborales en el trabajo suplementario, las indemnizaciones o el cambio de condiciones del contrato de aprendizaje.

Igualmente, ha considerado que la regla de no retroceso también es aplicable para la dimensión objetiva de los derechos, desde los mecanismos que permiten garantizar su contenido. 26. Bajo esta línea de intelección, la Corte Constitucional entiende que el principio de progresividad es fundamental para la realización de los fines esenciales del estado y salvaguardar las condiciones de vida digna de la población, por lo que la regresividad está proscrita salvo que se encuentre debidamente justificada en términos de razonabilidad, proporcionalidad y materialización de otros derechos fundamentales. 6 Además, dicha prohibición «implica un análisis conjunto de la afectación individual de 2 Sentencia C-486 de 2016. 3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 4 Sentencias C-038 de 2004 y C-931 de 2004. 5 Sentencia C-046 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021.

Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida».7 27. En este orden de ideas, en el sub lite resulta necesario revisar y contrastar los acuerdos alcanzados en 2019 y 2021 con miras a determinar si realmente se afectó el principio de progresividad en materia laboral o si los nuevos beneficios compensaron de algún modo los anteriores que fueron derogados o si en las sesiones se dejó alguna constancia que pudiera justificar la regresividad; sin embargo, este análisis escapa al control de legalidad preliminar propio de las medidas cautelares, pues para hacer un estudio exhaustivo se requiere agotar las etapas procesales, escuchar los argumentos de defensa de las partes y recaudar integralmente las pruebas pertinentes. 28.

Además, llama la atención que algunos de los beneficios a que alude el sindicato demandante, y que en su sentir fueron derogados en contravía de la prohibición de regresividad, en realidad no se trataba de derechos concretos, sino de propuestas pendientes de materialización a futuro e incluso en la demanda se indicó que aquellas nunca tuvieron operatividad en el marco del anterior acuerdo colectivo.

A modo de ejemplo, el artículo 10 (numerales 15 y 23 – Acuerdo 1.5) de la de la Resolución 913 de 2019 disponían lo siguiente: 15. La Universidad de Caldas se compromete a presentar dentro de los dos meses a la suscripción del presente acuerdo una propuesta al Consejo Superior en el cual se estudie la viabilidad de exonerar en el 100% en el valor de las matrículas a los hijos de los empleados sindicalizados en los programas de pregrado, técnicos y tecnológicos. […] 23.

La Universidad de Caldas se compromete a presentar dentro de los dos meses siguientes a la suscripción del presente acuerdo una propuesta al Consejo Superior en el cual se estudie la viabilidad de incrementar a 8 días de descanso de mitad de año durante el período de vacaciones académicas, establecidas en el literal l del artículo 36 del Acuerdo 014 de 2010 del Consejo Superior (Estatuto Administrativo). 29.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 30. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 695 del 12 de julio de 2021, «por la cual se da aplicación al artículo 2.2.2.4.12 parágrafo del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del Decreto 160 de 2014, para el cumplimiento e implementación al acuerdo colectivo en el proceso de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019). Radicación: 11001032500020220032900 (2689-2022) Demandante: SINTRAUNICOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación colectiva de los empleados públicos de la Universidad de Caldas».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.