Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia por no haberse subsanado, de conformidad con los requerimientos relacionados en proveído de 22 de mayo de ese año, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, instaura acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, solicitó, entre otras pretensiones, «[d]eclarar que las [s]e[n]tencias [p]roferidas en [el] proceso de [t]utela 11001-33-34-002-2024- 00141-00/01 [p]or el Juzgado 02 Administrativo de Bogotá y [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca –[S]ección Segunda A, [s]on constitutivas de COSA JUZGADA FRADULENTA […]» (sic).
Mediante auto de 22 de mayo de 2024 esta Subsección dispuso inadmitir la tutela de la referencia, con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia: (i) indicara cuáles eran las autoridades que presuntamente quebrantaron o amenazaban conculcar su derecho fundamental al debido proceso, con sus respectivas direcciones de notificación, (ii) expusiera de manera concisa los hechos y razones concretas (la acción u omisión de las autoridades accionadas) que motivaban la solicitud de amparo y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla, (iii) expresara con claridad y precisión la protección que perseguía a través de la acción (súplicas), pues de su lectura sistemática e integral no era dable inferir lo que pretendía; y (iv) señalara y aportara las providencias con las cuales se encontraba inconforme, si era del caso.
Esta decisión fue notificada el 23 de mayo de 2024, sin embargo, el tutelante no subsanó las falencias relacionadas con los hechos y las razones concretas sobre la acción u omisión de las autoridades accionadas, razón por la cual, a través de auto de 4 de junio del mismo año se rechazó el trámite constitucional de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, el actor, mediante escrito enviado el 7 de junio de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso un recurso de apelación, contra el aludido proveído de 4 de junio del año en curso, en el que adujo que, «[…] [E]l mismo 23 de mayo dio [e]stricto [c]umplimiento al [p]roveído de[l] 22 de mayo», auto que inadmitió su demanda.
En ese orden de ideas, debe advertirse que las normas que regulan la tutela no prevén todos los aspectos procesales que pueden acaecer en su trámite, motivo por el cual el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil para suplir dichos vacíos. No obstante, para ello es imperioso que las normas de este compendio normativo no contraríen la naturaleza jurídica de la acción constitucional, es decir, que no desconozcan su «trámite simplificado», pues ello la convertiría en un proceso judicial ordinario.
Así lo precisó la Corte Constitucional, al sostener: «el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991».
En un pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional, sobre el particular, adujo: «el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela».
En atención a lo citado, se concluye que resulta dable acoger las normas del CGP en el trámite de tutela, siempre que no sean contrarias a su naturaleza preferente y sumaria, premisa que, en lo concerniente a los recursos, impide aplicar por analogía todos los señalados en aquel compendio normativo, por cuanto solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente, toda vez que no está contemplado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad.
En este orden de ideas, la exigencia enunciada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del procedimiento civil en el trámite de la acción de tutela, no se satisface en relación con el recurso de apelación formulado por el actor, motivo por el cual se rechazará por improcedente. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el auto de 22 de mayo de 2024, por cuyo conducto se inadmitió su solicitud de amparo, no fue subsanado completamente, pues las falencias relacionadas con los hechos y las razones concretas sobre la acción u omisión de las autoridades accionadas no fueron expuestas, resultando imposible para el operador constitucional resolver lo pretendido por el actor, ante la falta de claridad de su escrito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la tutela, conforme a la motivación de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, DESE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte decisoria del aludido proveído de 4 de junio del año en curso.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado