CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02044-00 Actora: Johana Mirledis Siderol Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Johana Mirledis Siderol Escobar, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Johana Mirledis Siderol Escobar, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y procedimental en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados, me permito solicitar a su señoría se sirva efectuar (sic) las siguientes órdenes: 1. Proteger los derechos constitucionales fundamentales de mi representada que han sido vulnerados con las providencias accionadas. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a dejar sin efectos de forma parcial las sentencias de primera instancia de fecha (Sic) 2/11/2018 (sic) y de segunda instancia de fecha (sic) 30/09/2021 (sic) proferida (sic) por el Juzgado 1º Civil (sic) Administrativo de Barrancabermeja y Tribunal (sic) Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (sic) 6808133330012018000600 y 68081333300120180000601 (sic), respectivamente en relación con la negativa a reconocer en favor de mi demandante la indemnización consagrada en el literal b del artículo 15 de la Ley 776 de 2002”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Johana Mirledis Siderol Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en el cual solicitó se anulara parcialmente la Resolución 0298 de 31 de enero de 2017, con la cual se reconoció en su favor una pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho demandó, se reliquidara el monto reconocido y, además, se concediera en su favor la indemnización sustitutiva, a la cual manifestó tener derecho. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal virtud, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante y denegó lo referente a la concesión de la indemnización sustitutiva.
Inconforme con la decisión, la señora Siderol Escobar interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander con providencia de 30 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden, la accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental. Refirió que el Tribunal inaplicó injustificadamente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, norma que hacía procedente que se accediera a la totalidad de la pretensiones formuladas.
Concluyó que la situación deviene en el desconocimiento de los derechos como el mínimo vital, que por su situación discapacidad resulta más gravosa. 3. Trámite Mediante auto de 10 de febrero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al municipio de Pivijay, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculada del asunto, en la medida que lo solicitado es del resorte exclusivo del Tribunal Administrativo de Santander.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. En este sentido, valga aclarar que, a pesar de que la señora Siderol Escobar señaló que en su concepto, se presentaron defectos sustantivo y procedimental; lo cierto es que revisado el escrito de tutela se observa que la argumentación únicamente va dirigida en la presunta omisión en cuanto a la aplicación de una norma, situación esta que se enmarca dentro de aquella causal específica de procedibilidad. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierten causales para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dictó el 30 de septiembre de 2021 y se notificó personalmente con mensaje de datos enviado el 7 de octubre de ese año; por su parte, la tutela se radicó el 5 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Johana Mirledis Siderol Escobar señaló como conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, debido al presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar la providencia de 30 de septiembre de 2021, en la que confirmó la providencia de 2 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada se abstuvo de reconocer en su favor la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho, por orden de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, que establece que esta puede ser reconocida en forma concomitante con la pensión de invalidez. Pues bien, la Sala considera que no asiste razón a la parte accionante, puesto que la vulneración alegada tiene como fundamento una indebida interpretación de las circunstancias de orden fáctico y jurídico que concurrieron para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En ese orden, es de resaltar que el Derecho Colombiano referente a la seguridad social, prevé que la pensión por invalidez puede tener como fuente el régimen general de la seguridad social, cuando deviene de una situación común; o bien, el régimen de riesgos profesionales, bajo el supuesto de riesgos de origen laboral. Así, se tiene que el proceso administrativo seguido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que culminó con la expedición de la Resolución 0298 de 31 de enero de 2017, se adelantó conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de1993, esto es, el Régimen General de la seguridad Social.
En ese contexto, la Sala observa que la señora Johana Mirledis Sideral Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, en síntesis, cuestionó la forma en que se liquidó el monto de la pensión de invalidez y, además, pidió se reconociera la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, esto es, el régimen de riesgos laborales.
Sin embargo, revisado el texto de la demanda se tiene que en esta no se cuestionó de forma alguna la norma utilizada para el otorgamiento de la prestación, es decir, no se enervó que esta correspondiera al régimen general. En este estado, para la Sala es pertinente recordar a la accionante, que no le es dable que con fundamento en una misma situación fáctica, que se reitera, acepta, se debía seguir por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; pretenda hacerse acreedora de los efectos de una norma que no tiene correspondencia con el sistema general.
Lo anterior, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. Asimismo, el régimen general de la seguridad social, de forma expresa dispone que existe una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva, pretendida en este asunto por la señora Siderol Escobar. Al efecto, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone: “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
(…)” En esa medida, se resalta que la interpretación del Tribunal Administrativo de Santander debía realizarse conforme con lo señalado, pues no le está permitido al Juez pronunciarse sobre asuntos no solicitados por las partes, en este caso, respecto de la situación ordinaria o labora que devino en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la cual es titular.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, efectuó un estudio jurídico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado la señora Siderol Escobar, en los siguientes términos: “(…) En el sub judice, la demandante solicita que se le reconozca el pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a sabiendas que actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez, situación que no contempla la Sala.
Toda vez que, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Al respecto se tiene que, a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 298 del 31 de enero de 2017, lo que significa que ostenta la calidad de pensionada, y como se dijo anteriormente, la aludida prestación solo se reconoce siempre y cuando a la persona no se le haya reconocido previamente el derecho pensional, ya sea respecto de la pensión de invalidez, vejez o jubilación. Por otra parte, la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, como lo son: la edad, pues a folio 12 del expediente se observa que cuenta con 38 años de edad (sic).
Así las cosas, no es procedente reconocer la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 a la señora JOHANA MIRELIS SIDEROL ESCOBAR, habida cuenta que, esta prestación tiene un carácter subsidiario y solo se reconoce a los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, pues en ese caso si tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados, situación diferente a la que padece la demandante quien es beneficiaria de una pensión de invalidez.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, que lo llevaron a que aun cuando el acto demandado resultaba parcialmente nulo, debido a la indebida determinación del quantum pensional, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en síntesis, porque la prestación se reconoció en los términos de la Ley 100 de 1993 y no conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002.
En ese orden, la Sala considera que resultaba una carga de la accionante, si pretendía que se resolviera su pedimento acorde con los postulados de la Ley 776 de 2002, en primer término, cuestionar el régimen legal utilizado por la entidad demanda para reconocer la pensión de invalidez de la que es beneficia. En ese orden, de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo, que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento sobre la cual versa esta tutela. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Johana Mirledis Siderol Escobar, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto señalado en el escrito de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Johana Mirledis Siderol Escobar, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.