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11001032600020240012000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-02

Radicación interna: 71744 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Antonio Pacheco Torres, Carmen Cecilia Torres Rocha, Ana Milena Pacheco Torres, Marisol Pacheco Torres, Jairo Pacheco Torres, Yuleima Del Carmen Pacheco Torres·Demandado: La Previsora

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71744 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00120-00 Recurrente: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Demandado: Distrito Turístico de Cartagena de Indias y otros Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Auto rechaza RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Rechaza.

CAUSAL DE RECHAZO-Incumplimiento del término para subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Carmen Cecilia Torres Rocha y otros contra la sentencia del 22 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 13001-33-31-003-2012-00036-00/01.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Torres Rocha y su grupo familiar, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Cartagena 2010 y el Sistema Integrado de Transporte Masivo Metropolitano Transcaribe S.A., para que fueran declarados responsables por la muerte del señor Jairo Enrique Pacheco Ruiz y, en consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

El 16 de junio de 20201, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, los apoderados del Hospital Local Cartagena de Indias, vinculada como tercero bajo denuncia del pleito, y Seguros Confianza S.A., llamada en garantía y condenada a reembolsar el pago de los perjuicios, presentaron recurso de apelación. El 30 de mayo de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de segunda instancia revocó dicha decisión. El 8 de agosto de 20243, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia. 1 SAMAI del Juzgado Administrativo de Cartagena.

Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-00, índice 4. 2 SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar, Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-01, índice 10. 3 SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. 13001-33-31-003-2012-00036-01, índice 16. 2 Expediente No. 71744 Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Rechazo Recurso Extraordinario de Revisión El 11 de marzo de 20254, este Despacho inadmitió el recurso mediante auto, motivado en que la parte recurrente (i) no designó correctamente las partes y sus respectivos representantes, en ese sentido, (ii) no aportó las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso;

(iii) no allegó constancia de envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada y (iv) tampoco razonó y precisó las causales de revisión invocadas. Como consecuencia, se le concedió un término de cinco (5) días a la parte, para que subsanara los defectos advertidos. El 7 de abril de 2025 5, la apoderada de la parte recurrente allegó escrito de subsanación al recurso de revisión. Dentro de lo allegado, consta que la recurrente allegó un mensaje, aparentemente contentivo de la subsanación, el 4 de abril de 2025 a las partes e intervinientes.

Y el 8 de mayo de 20256, la apoderada de la parte recurrente remitió memorial aclarando que había subsanado en el término, aunque el Informe Secretarial del paso al despacho del 9 de abril de 2025, indicara que el término había vencido sin pronunciamiento alguno7. II. CONSIDERACIONES Notificación por estado electrónico 1. El artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2021, establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico.

Así mismo se indicó: «las notificaciones por estado se fijan virtualmente con inserción de la providencia, y no es necesario imprimirlas, ni firmarlas por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales», para información de las partes.

Por su parte, el artículo 198 del CPACA determinó que solo procede la notificación personal (i) para el demandado respecto del auto admisorio; (ii) para los terceros, si es la primera providencia que se dicta respecto de ellos; (iii) para el Ministerio Público, si es el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante, y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, en cuanto no actúe como demandante o demandado y;

(iv) las demás expresamente establecidas en el Código. Para el efecto, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la 4 SAMAI, índice 7. 5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 13. 7 SAMAI, índice 12. 3 Expediente No. 71744 Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Rechazo Recurso Extraordinario de Revisión Ley 2080 de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2021 determinaron que, la notificación personal se materializa por la notificación electrónica de las providencias y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

En consecuencia, los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2. Conforme a las disposiciones referidas, no se debe confundir la notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, pues como ha sido referido por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, una notificación por estados no muta a notificación por medios electrónicos, aun con la remisión errada de la providencia por ese medio o por el envío de la comunicación que informa sobre el estado electrónico. 3.

Sobre el particular, en Auto de Unificación del 29 de noviembre de 20229, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que, la notificación por estado de los autos, se entiende realizada el día siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de las providencias10, en donde, si se tiene en cuenta los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, para que empiece a correr el término de la notificación. Término para subsanación 4.

El artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, estableció un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos cuando se inadmite el recurso extraordinario de revisión, por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252 ibidem. Asimismo, se dispone que el recurso se rechazará cuando no se subsane en término las falencias referidas en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso. 8 Consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2022.

Exp. 67.702. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C. Auto del 8 de noviembre de 2023. Exp. 69.881. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022. Exp. 68.177. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El Despacho reconoce que, aunque la decisión unificó sobre la notificación electrónica de sentencias; no se pueden pasar por alto las consideraciones que se expusieron frente a la notificación por estado de los autos. 10 Dice la providencia de unificación: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». 4 Expediente No. 71744 Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Rechazo Recurso Extraordinario de Revisión Caso concreto 5. En el caso sub examine, se tiene que el auto inadmisorio del recurso fue notificado a la parte recurrente por estado electrónico del 28 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Además, la Secretaría de la Sección envió la comunicación respectiva del estado electrónico el día anterior a la notificación11. 6.Teniendo en cuenta que el término para la subsanación del recurso –artículo 253 del CPACA–, comenzó a correr desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado electrónico, esto es, el lunes 31 de marzo de 2025, los cinco (5) días culminaron el viernes 4 de abril de 2025.

Y no desde el 1 al 7 de abril de 2025, como lo señaló la recurrente12, toda vez que no le es aplicable los dos (2) días contemplados en el artículo 205 ibidem, respecto de la notificación electrónica de las providencias, en tanto el auto que inadmitió el recurso es de aquellos que se notifican por estado, de conformidad con el artículo 201 del mismo código. 7.

Asimismo, el Despacho pudo constatar que el 4 de abril de 202513, el apoderado de la parte recurrente envió un mensaje de datos a las siguientes direcciones de correo electrónico:notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co;lilianazapatadlacru z@hotmail.com;notificaciones@transcaribe.gov.co;notificacionesjudiciales@esecartage nadeindoias.gov.co;ojuridica@hospitaldesanjose.org.co;onotificacionesjudiciales@hsd.o rg.co;notificacionesjudiciales@confianza.com;judiciales.laequidad@laequidadseguros.c oop; notificacionejudicieles@laprevisora.gov.co, remitiendo el documento que contenía la subsanación del recurso.

Pero como se observa, dichas direcciones electrónicas no corresponden a ninguna autoridad judicial, ni dan cuenta de que el memorial fue remitido a esta Corporación en la señalada fecha. 8. Conforme a lo señalado, no existe duda de que la radicación del memorial de subsanación se remitió el 7 de abril de 2025 a esta Corporación y por vía de la Ventanilla de Atención Virtual, conforme quedó registrado dicha actuación en la plataforma SAMAI14.

Por lo anterior, para el Despacho la radiación de la subsanación del recurso extraordinario de revisión es extemporáneo, y en ese sentido, se dispondrá su rechazo de conformidad con el numeral tercero del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 11 SAMAI, índices 9 y 10. 12 SAMAI, índice 13. 13 SAMAI, índice 11, pág. 4. 14 SAMAI, índice 11. 5 Expediente No. 71744 Demandante: Carmen Cecilia Torres Rocha y otros Rechazo Recurso Extraordinario de Revisión En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por Carmen Cecilia Torres Rocha y otros contra la sentencia del 22 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.